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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Definición según la jurisprudencia del consejo de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Definición según la jurisprudencia del consejo de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra el auto por el cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación dispuso la terminación de la actuación disciplinaria COMPETENCIA DE LA VICEPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓNCompetente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la veeduría por faltas gravísimas cometidas por los servidores de la entidad Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la Veeduría por faltas gravísimas cometidas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 4° del artículo 17, e inciso cuarto del artículo 74 del Decreto Ley 262 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N°224 del 2021 PRESCRIPCIÓN-Competencia del ad quem para declararla ACCIÓN DISCIPLINARIA-Prescripción PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Definición según la jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre el particular, es de señalar que la prescripción de la acción disciplinaria ha sido definida por el Consejo de Estado como un fenómeno jurídico que se configura por el paso del tiempo sin que se haya adelantado y definido el proceso disciplinario, por su parte la Corte Constitucional al referirse a esta misma figura en materia disciplinaria, ha señalado que la justificación del acaecimiento de la prescripción, radica en la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el Derecho del servidor público a

no permanecer indefinidamente sub judice. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Marco legal PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Computo de los términos PRESCRIPCIÓNElementos esenciales para su configuración De la norma transcrita, fluyen dos elementos que componen la figura jurídica de la prescripción de la acción disciplinaria: (i) en primer lugar, el término de cinco (5) años; (ii), en segundo lugar, el término se contabiliza a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. PRESCRIPCIÓN-Interrupción según la jurisprudencia del Consejo de Estado Despacho del Viceprocurador General de la Nación Dependencia Radicación No. IUS-2015-91378 / IUC-D-2015-812-769366 Disciplinables XXXXXXXXX Entidad Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia). Fecha de la queja 17 de marzo de 2015 Fecha de los hechos Año 2014 Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto investigación disciplinaria Bogotá D.C., 14 de octubre de 2021.

I. ASUNTO POR TRATAR El Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo segundo de la Resolución N°224 del 23 de julio de 20211, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa XXXXXXXXX contra el auto del 31 de mayo de 2021, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación2, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación

y, en consecuencia, el archivo definitivo, señalando desde ya la imposibilidad de realizar un pronunciamiento frente a los argumentos objeto del recurso, como quiera que se advierte la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria, que da lugar a declarar la prescripción y el consecuente archivo definitivo del proceso.

II. HECHOS La presente actuación tiene su origen en los oficios remitidos por el Comité de Convivencia Laboral de la Procuraduría Regional de Antioquia a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de las quejas presentadas por las señoras XXXXXXXXX y XXXXXXXXX por presuntos actos de acoso laboral, al parecer ejercidos por la Procuradora Provincial de Rionegro (Antioquia) para la época de los hechos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES III.1. Mediante oficios 009 del 10 de marzo de 20153 y 006 del 10 de marzo de 20154, el Comité de Convivencia Laboral de la Procuraduría Regional de Antioquia, remitió a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación las quejas presentadas por las señoras XXXXXXXXX y XXXXXXXXX contra la Procuradora Provincial de Rionegro (Antioquia), para la época de los hechos. 1 Resolución No. 224 de 2021.Artículo Segundo: “(…) La segunda instancia contra las decisiones de la veeduría en etapa de instrucción y contra las de los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, corresponderá al Despacho del Viceprocurador.

(…)”.

2 Confrontar en folios 1096 a 1111 del cuaderno N°5 del expediente. 3 Confrontar en folio 1 del cuaderno N°1 del expediente. 4 Confrontar en folio 58 A del cuaderno N°1 del expediente. 2 III.2. El 13 de julio de 2015, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación inició indagación preliminar5, con la finalidad de determinar si existió conducta constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó amparado en causal de exclusión de responsabilidad. Adicionalmente, ordenó como pruebas escuchar en diligencia de ratificación de queja y declaración bajo juramento a la quejosa XXXXXXXXX. Así mismo, solicitó a la División de Gestión Humana de la Procuraduría y a la Oficina de Selección de Carrera una serie de documentos requeridos dentro de la actuación. III.3. El 14 de julio de 2015, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, profirió auto6, en el cual se decide incorporar el radicado N° IUS 2015-1696837 a la actuación N° IUS-2015-913788. III.4. El 30 de octubre de 2015, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, profirió auto9 en el cual decide incorporar el radicado N° IUS-201536634210 a la actuación N° IUS-2015-91378. III.5. El 03 de mayo de 2016, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación profirió auto de apertura de investigación disciplinaria11 contra

XXXXXXXXX, en su condición de Procuradora Provincial de Rionegro (Antioquia). Adicionalmente, ordenó como pruebas: recibir declaración juramentada de las quejosas, tomar los testimonios de los funcionarios XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, a más de recibir versión libre de la implicada. Así mismo, solicitó al Comité de Convivencia Laboral Regional Antioquia y a la División de Gestión Humana, una serie de documentos requeridos dentro de la actuación. III.6. El 26 de agosto de 2020, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación profiere auto de cierre de la investigación12. III.7. El 31 de mayo de 2021, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación declaró la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias13, por haber establecido que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. III.8. Con memorial del 21 de junio de 2021, la quejosa XXXXXXXXX apeló la decisión de archivo14, siendo concedido el recurso ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación15, la cual mediante auto del 17 de agosto de 5 Confrontar en folios 195 a 196 del cuaderno N°1 del expediente. 6 Confrontar en folio 56 del anexo 3 del expediente. 7 Radicado asignado por la Veeduría General de la Nación a una queja por presunto acoso laboral presentada por la funcionaria Maria Angélica Martínez Gómez. 8 Radicado asignado por la Veeduría General de la Nación a otra queja por presunto acoso laboral presentada

por la funcionaria Maria Angélica Martínez Gómez. 9 Confrontar en folio 23 del anexo 3 del expediente. 10 Radicado asignado por la Veeduría General de la Nación a la queja por presunto acoso laboral presentada por la funcionaria Vilma Celina Rivera Moreno 11 Confrontar en folios 228 a 229 del cuaderno N°2 del expediente. 12 Confrontar en folio 1080 del cuaderno N°5 del expediente. 13 Confrontar en folios 1096 a 1111 del cuaderno N°5 del expediente. 14 Confrontar en folios 1125 a 1126 del cuaderno N°5 del expediente. 15 Confrontar en folios 1128 a 1129 del cuaderno N°5 del expediente. 3 202116 remitió el asunto por competencia al Despacho del Viceprocurador General de la Nación. III.9. El 23 de agosto de 2021, se recibió en la Secretaría del Despacho de la Viceprocuraduría17, el oficio N°474 del 20 de agosto de 2021, por el cual si hizo entrega del expediente de la referencia para el trámite del recurso de apelación.

IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 31 de mayo de 2021, ordenó la terminación y archivo del presente proceso disciplinario, al encontrar que las actuaciones desplegadas por la disciplinada no correspondieron a conductas arbitrarias ni caprichosas, sino al ejercicio razonable de la posición de jefe inmediato, concluyendo a partir de dicha disertación, que la conducta analizada no está prevista en la ley como falta disciplinaria.

En palabras del a quo: “(…) Al estar demostrado objetivamente el ejercicio razonable de la posición de jefe inmediato, mas no la conducta arbitraria y caprichosa para generar el acoso laboral en las quejosas; este despacho se abstendrá de formular cargos disciplinarios, y procederá a la terminación del presente proceso y el archivo del expediente, tal como lo establece el inciso final del artículo 156 de la Ley 734 de 2002. (…) Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en los artículos 164 y 73 de la misma normatividad, teniendo en cuenta que la conducta analizada, conforme las pruebas acopiadas y el análisis precedente, no está prevista en la ley como falta disciplinaria”18.

V. RECURSO DE APELACIÓN Mediante recurso de apelación, la quejosa XXXXXXXXX solicitó la revocatoria del auto del 31 de mayo de 2021, por medio del cual se ordena el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, motivando su impugnación con el siguiente argumento: V.1. Vulneración a los derechos a la defensa y debido proceso, con ocasión de la decisión de archivo de la actuación.

La recurrente considera vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, con ocasión de la decisión final de archivar el expediente sin que se hubieran atendido los criterios esbozados, en cuanto al acoso laboral del que señala haber sido víctima. En concreto, considera que la decisión de la Veeduría no aduce razón jurídica, por no haberse practicado las pruebas solicitadas, ni haberse dado traslado de las pruebas que fueron objeto de reconstrucción;

16 Confrontar en folios 1134 a 1136 del cuaderno N°5 del expediente. 17 Confrontar en folio 1144 del cuaderno N°5 del expediente. 18 Confrontar en folio 1110 del cuaderno N°5 del expediente. 4 además de no haberse realizado una valoración objetiva en cuanto a las conductas endilgadas a la quejosa, aduciendo una ligereza en la apreciación del material probatorio. En palabras de la señora XXXXXXXXX: “Volviendo al tema de la valoración de la prueba, quiero hacer énfasis en el hecho de que las mismas tienen que ser apreciadas integralmente conforme lo orden el artículo 129 de la ley 734 de 2002, es decir debe haber una ponderación de todo el acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se debe exponer por parte de quien está evaluando el proceso, en forma razonada por qué no son de recibo unas pruebas y sí otras. Es decir, quien evalúa el proceso debe expresar el mérito de cada uno de los medios de convicción que lo llevaron a resolver definitivamente, esto es con un ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN, y si observamos en el caso en estudio, es decir, el AUTO DE ARCHIVO contra el cual interpongo el recurso de apelación, observo la falencia por parte de quien califica la actuación de hacer una relación de los hechos que la llevan a esa supuesta verdad real que le permite proferir una decisión de tal envergadura, pues debe haber una relación cuidadosa de los hechos y de las pruebas que los sustentan y que permiten concluir que hay una responsabilidad o por el contrario de las que demuestren la inexistencia de responsabilidad, sin embargo en el auto que se

cuestiona, se observa con todo respeto, que hay una ligereza en la apreciación del material probatorio que termina permitiendo precisamente que se emita una decisión definitiva de la índole que se cuestiona(…)”19.

VI. CONSIDERACIONES DE LA VICEPROCURADURIA GENERAL DE

LA NACIÓN VI.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la Veeduría por faltas gravísimas cometidas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 734 de 200220, en concordancia con el numeral 4° del artículo 1721, e inciso cuarto del artículo 74 del Decreto Ley 262 de 200022, 19 Confrontar en folio 1125 (reverso) del cuaderno N°5 del expediente. 20 Artículo 78. Competencia de la Procuraduría General de la Nación. “Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código”. 21 Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: “(…) 4. Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la veeduría en primera instancia, por faltas gravísimas, contra los servidores de la Procuraduría distintos a los mencionados en el artículo 72 de este decreto (…)”.

22 Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia. “(…) El Viceprocurador General conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la Procuraduría, por faltas gravísimas”. 5 así como lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N°224 del 202123. En ese orden, según lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200224, se procederá a emitir la decisión que en derecho corresponda25. En el caso sub examine, en atención a lo previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, procede esta instancia a pronunciarse sobre aquellos aspectos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, en este caso sobre la figura jurídica de la prescripción. Sobre la competencia del ad quem para declarar la prescripción de la actuación disciplinaria, La Procuraduría General de la Nación, mediante concepto C-1182018 señaló: “[E]l juez de segunda instancia no tiene la facultad de analizar la actuación de fondo, ante el acto jurídico que concede el recurso, el cual tienen presunción de legalidad, pero esto no impide que la segunda instancia declare la prescripción, así la mismas [sic] se haya producido cuando el proceso estaba en conocimiento de la primera instancia […]. Una vez recibido el proceso por el ad quem, queda obligado a analizar si efectivamente ocurrió al fenómeno jurídico de la prescripción y, en consecuencia, a declarar tal situación (C-86 – 2016). En suma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del CDU —que establece el funcionario competente como una de las garantías del debido

proceso—, cuando en el trámite de la segunda instancia, que se surta en virtud del recurso de alzada, se advierta que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, el ad quem deberá proceder a declararla, aun cuando no sea la dependencia en la cual se configuró la causal de extinción de la acción disciplinaria. (Subrayado fuera del texto original). VI.2. Consideraciones respecto a la prescripción de la acción disciplinaria El Despacho considera necesario realizar un análisis sobre la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto, teniendo en cuenta que, con respecto a los argumentos esgrimidos por el a quo, que dieron lugar al archivo de la presente investigación, no es procedente emitir pronunciamiento de fondo, en tanto de la revisión de las actuaciones del expediente, se observa que el auto por el cual se dio apertura a la investigación disciplinaria se profirió el 03 de mayo de 2016, por lo tanto, para el momento en que ingresó el proceso a este Despacho, esto es, el 23 de agosto de 2021, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 30 de la ley 734 de 2002, por haber 23 Resolución No. 224 del 23 de julio de 2021. Artículo segundo. “(…) La segunda instancia contra las decisiones de la veeduría en etapa de instrucción y contra las de los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, corresponderá al Despacho del Viceprocurador. (…)”. 24 Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. “(…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario

de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 25 Aunque la Ley 1952 de 2019 que derogaba la Ley 734 de 2002, debió entrar a regir a partir del 1° de julio de 2021, por disposición del artículo 265 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, la Ley 1952 de 2019 solo entrará a regir hasta marzo de

2022. Mientras ello sucede, conserva su vigencia plena la Ley 734 de 2002. 6 transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de apertura de la acción disciplinaria, como pasa a exponerse a continuación: Sobre el particular, es de señalar que la prescripción de la acción disciplinaria ha sido definida por el Consejo de Estado como un fenómeno jurídico que se configura por el paso del tiempo sin que se haya adelantado y definido el proceso disciplinario26, por su parte la Corte Constitucional al referirse a esta misma figura en materia disciplinaria, ha señalado que la justificación del acaecimiento de la prescripción, radica en la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el Derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice.27

Y, la Procuraduría General de la Nación, mediante concepto C 118-2018, señaló lo siguiente: “Por su parte, la prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta

y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva. Ahora bien, como institutos jurídicos liberadores de la responsabilidad, deberá entenderse que contienen un derecho sustantivo a favor del disciplinado, pues lo benefician de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la posibilidad de que se le cuestione por su proceder o a la imputación que se ha proferido en su contra.” (Negrillas fuera de texto) En el mismo sentido, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, señala: “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera del texto original). 26 Consejo de Estado, Sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad 70001-23-33-000-2013-00283-01(3966-14), Consejero

Ponente: William Hernández Gómez.

27 Corte Constitucional, Sentencia C-556/01 del 31 de mayo, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 7 Por su parte, el artículo 30 de misma ley, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201128, (vigente por expresa disposición del artículo 73 de la Ley 2094 de 202129), establece, en lo pertinente, lo siguiente:

“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

DISCIPLINARIA.

La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera del texto original). De la norma transcrita, fluyen dos elementos que componen la figura jurídica de la prescripción de la acción disciplinaria: (i) en primer lugar, el término de cinco (5) años; (ii), en segundo lugar, el término se contabiliza a partir del auto de apertura

de la acción disciplinaria. En cuanto al cómputo de términos, el ad quo señaló en el auto que decidió el archivo de la actuación, lo siguiente: “Es de anotar que el presente proceso estuvo cobijado por la suspensión de términos entre el 17 de marzo de 2020 y el 25 de mayo de 2020, dispuesta por el señor Procurador General de la Nación en Resolución 128 del 16 de marzo de 2020 y prorrogada por Resoluciones 136 del 24 de marzo de 2020, 148 del 3 de abril de 2020, 173 del 17 de abril de 200, 184 del 24 de abril de 2020 y 204 del 8 de mayo de 2020, para todas las actuaciones disciplinarias de la entidad, por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, provocada por el COVID-18, implicando la suspensión de términos de caducidad, prescripción y firmeza, conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020”30 Posterior al auto del 31 de mayo de 2021, que decidió el archivo de la investigación, mediante auto del 30 de junio de 2021 se concedió el recurso de 28 Mediante Directiva Presidencial N°16 del 30 de noviembre de 2011 impartió directrices sobre la aplicación de la Ley 1474 de 2011 en materia de prescripción y caducidad para los procesos disciplinarios en general, señalando lo siguiente: “Para los efectos de la ley 1474 de 2011, se deberá entender que la acción

disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria o del auto de citación a audiencia, según fuere el procedimiento”. 29 Ley 2094 de 2021. Artículo 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: “(…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011”. 30 Confrontar en folio 1096 del cuaderno N°5 del expediente. 8 apelación presentado por la quejosa XXXXXXXXX ordenando la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, la cual, mediante auto del 17 de agosto de 2021, ordenó remitir por competencia al Despacho del Viceprocurador General de la Nación31, advirtiendo en el citado auto la configuración de la prescripción en los siguientes términos: “En el presente caso, es necesario destacar que de acuerdo con el control de términos del Sistema de Información Misional-SIM, este proceso se encuentra prescrito, pues, el auto de apertura de investigación disciplinaria fue proferido por la veeduría el 3 de mayo de 2016, lo cual en términos normales indicaría que la fecha de prescripción de la acción disciplinaria operó el 3 de mayo de 2021, sin embargo, en consideración a que los términos disciplinarios estuvieron suspendidos por 70 días calendario, desde el 17 de marzo de 2020

y hasta el 25 de mayo de 2020, inclusive, debido a la emergencia social, económica y ambiental derivada de la pandemia general por el virus COVID19, la nueva fecha de prescripción operó en el presente asunto el pasado 13 de julio de 2021, esto es, un día después de recibir el expediente en esta sala (…)”32 Esta misma advertencia fue reiterada en el oficio N° 474 del 20 de agosto de 202133. Sin perjuicio de lo anterior, es importante analizar la naturaleza del acto de archivo en sede de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, en aras de precisar que dicho acto no interrumpió los términos de prescripción del proceso como pasa a verse a continuación: Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado han señalado que ésta se interrumpe con la expedición y notificación del fallo de primera instancia. En efecto, dijo esta Corporación: “(…) a) la figura de la “interrupción” -en este caso de la prescripción de la acción disciplinaria-implica que ocurrido el hecho jurídico condición –la expedición y notificación del fallo disciplinario de primera o única instanciael término de que se trate vuelve a empezar –lo cual encuentra sustento la integración normativa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002-” En suma, el Consejo de Estado presenta la siguiente síntesis: “(…) 31 Confrontar en folio 1125 al 1136 del cuaderno N°5 del expediente. 32 Confrontar en folio 1135 del cuaderno N°5 del expediente. 33 Confrontar en folio 1144 del cuaderno N°5 del expediente.

9 (…)34 Conforme a lo anterior, a efectos de contabilizar el término de prescripción, queda claro que el auto por el cual se decidió el archivo de la actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, no interrumpió el término de la acción disciplinaria, en tanto no se trata del fallo de primera o única instancia en línea con el pronunciamiento jurisprudencial ya citado. Así las cosas, el auto de apertura de investigación fue proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación el 3 de mayo de 2016 y, conforme a la suspensión de términos por 70 días calendario, desde el 17 de marzo de 2020 y hasta el 25 de mayo de 2020 inclusive, el plazo máximo para la expedición y notificación del fallo disciplinario de primera o única instancia se cumplió el 13 de julio de 2021, momento para el cual el proceso se encontraba en la Sala Disciplinaria de Juzgamiento, habiéndose recibido en este Despacho con ocasión de la remisión por competencia el 23 de agosto de 2021. En consecuencia, el Despacho procederá a declarar la extinción de la acción disciplinaria, en los términos de los artículos 29, 30 y 73 de la Ley 734 de 2020, absteniéndose de emitir pronunciamiento frente a los aspectos impugnados por la quejosa XXXXXXXXX en contra del fallo de primera instancia. Lo anterior, sin perjuicio al derecho que le asiste a disciplinada de renunciar a la prescripción, caso en el cual la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2)

años contados a partir de la presentación personal de la solicitud. Finalmente, corresponde a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación adelantar investigación disciplinaria que corresponda, ante la ocurrencia de la prescripción y mora en los términos procesales en la presente actuación, al parecer, de forma injustificada. En mérito de lo expuesto, el Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, 34 Consejo de Estado, Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad 190012333000201400372-01 (0103-2017), Consejera

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

10

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria con radicado XXXXXXXXX y, en consecuencia, decretar la extinción de la acción disciplinaria en favor de XXXXXXXXX, en su condición de Procuradora Provincial de Rionegro, Antioquia, para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Por la VEEDURÍA, expedir copias integrales del presente expediente y, en actuación separada, investigar disciplinariamente la prescripción y mora en el cumplimiento de los términos procesales que se detallaron en la parte motiva.

TERCERO: Por la Secretaría de la Viceprocuraduría, háganse los registros correspondientes, notificaciones y comunicaciones a que haya lugar, dando a conocer que contra lo decidido no procede recurso alguno.

CUARTO: Registrar las constancias de rigor y DEVOLVER el expediente a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación para el archivo correspondiente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANTONIO THOMAS ARIAS

Viceprocurador General de la Nación 11

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