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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATACIÓN ESTATAL-Presuntas irregularidades en el manejo de contratos municipales CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Regulación El artículo 24 de la ley 80 de 1993, relativo al principio de transparencia, en el literal c) del numeral 1° exceptúa del régimen general de la licitación o concurso público para la escogencia del contratista los casos relativos a —“los interadministrativos”— estableciéndose la contratación directa para éstos. No obstante lo anterior, la escogencia de la entidad pública —Contratista— debe estar precedida de un estudio serio de conveniencia por parte del ente contratante. Ha de recordarse, que el representante legal de la entidad pública deberá tener cuenta que en la selección del contratista debe garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y selección objetiva establecidos en la ley 80 de 1993. CONTRATACIÓN DIRECTA-Celebración de convenios interadministrativos en cumplimiento de los fines estatales Estas circunstancias permiten señalar que el documento denominado estudio de conveniencia tiene la vocación necesaria en si mismo para explicar que la contratación directa efectuada con la Universidad de Cartagena era una opción válida, enmarcada dentro de la ley de contratación estatal al tenerse en cuenta que el municipio en dos oportunidades había adelantado procesos de contratación con cooperativas, donde desafortunadamente y en perjuicio de la comunidad aquellos habían sido declarados nulos por presentar irregularidades tanto de forma, como de fondo. La situación de los pobladores del municipio de Cumaribo era crítica en materia de energía eléctrica tal como se enuncia en el documento identificación y evaluación del

proyecto presentado al Departamento Nacional de Planeación —DNP— influyendo directamente en el desarrollo del sector productivo, que asimismo originaba pobreza y desplazamiento de la población hacía los centros urbanos en búsqueda de bienestar y mejoramiento de calidad de vida. De ahí surge también la necesidad de contratar a través de convenio interadministrativo con una entidad de reconocida trayectoria como era la Universidad de Cartagena que para la época adelantaba obras de igual o mayor magnitud en otras regiones del país, sin reparos conocidos. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Aplicación/PRESUNCIÓN DE INOCENCIAJurisprudencia de la Corte Constitucional Al respecto es viable legalmente dar aplicación al artículo 9 de la Ley 734 de 2002, sobre la presunción de inocencia. La Corte Constitucional sobre el particular ha señalado "…sólo bajo la presencia de absoluta certeza respecto a la existencia de ilicitud de la conducta y de la responsabilidad que cabe al funcionario por su comportamiento ilegítimo, se hace viable la imposición de una pena. De manera que a contrario sensu, toda vez que no exista certeza, procederá el fenecimiento de la causa, con lo cual se preserva incólume la inocencia del procesado..." De lo expuesto, resulta dable concluir que el disciplinable no desconoció palmariamente las normas legales cuyo contenido imperativo no dejan espacio a la duda, no permiten un sentido diferente al del cumplimiento del mandato legal. 1

Dependencia: Despacho Viceprocuraduría General de la Nación Radicación: 154-164891-07

Disciplinados: Guillermo Valencia Castro

Cargos: Alcalde encargado

Entidad: Municipio de Cumaribo-Vichada Quejoso: De oficio Hechos: julio de 2004

Asunto: Fallo de instancia Bogotá, mayo 27 de 2009

I. OBJETO Procede el despacho a emitir el fallo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002, dentro de la presente investigación, adelantada en contra de GUILLERMO VALENCIA CASTRO, en su calidad de Alcalde encargado del municipio de Cumaribo-Vichada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 HECHOS La presente investigación tuvo su origen en escrito anónimo dirigido por la Veeduría Ciudadana del municipio de Cumaribo a este organismo de control, mediante el cual pone en conocimiento presuntos hechos irregulares presentados en el manejo que se dió a la contratación del municipio durante los años 2003 y 2004.

2 2.2 ACTUACION PROCESAL 2.2.1. El Procurador General de la Nación, mediante auto del 27 de abril de 2005, designó a asesores de su despacho, para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria respecto de los posibles hechos irregulares denunciados por las veedurías ciudadanas de Cumaribo y posteriormente consignados en informe rendido por el asesor Misael Galindo Hurtado de la Procuraduría Regional del Vichada, que pudieron haberse presentado en los procesos de contratación, específicamente en el convenio No 003 del 23 de julio de 2009 celebrado entre el municipio de Cumaribo y la Universidad de

Cartagena, cuyo objeto fue la construcción y remodelación de redes eléctricas, adquisición planta eléctrica de 350 kw y remodelación de caseta sistema no interconectado en el municipio de CumariboDepartamento de Vichada. 2.2.2. Se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra GUILLERMO VALENCIA CASTRO, en su condición de Alcalde encargado del municipio de Cumaribo-Vichada, mediante proveído del 29 de agosto de 2007. (fls 20 a 23 cuaderno original No 1). 2.2.3. El 30 de julio de 2008 se profirió pliego de cargos contra GUILLERMO VALENCIA CASTRO, en la condición antes citada. (fls 66 a 80 cuaderno original No 1). 2.2.4. Mediante proveído de diciembre 10 de 2008 se decretaron pruebas en descargos (folios 141 a 148 cuaderno original No 1), 3 luego de su practica se dio traslado para alegar de conclusión, según auto del 18 de marzo de 2009.

III. SINOPSIS DE LOS CARGOS IMPUTADOS 3.1. Al señor GUILLERMO VALENCIA CASTRO, en su calidad de Alcalde encargado del municipio de Cumaribo-Vichada para la época de los hechos, se le formuló el siguiente reproche: “Suscribió el convenio No 003 del 23 de julio de 2004 con la Universidad de Cartagena sin realizar estudios previos y de conveniencia adecuados que sustentaran objetivamente la escogencia de la modalidad de contratación, y que respaldaran los motivos por los

cuales se elegía al ente universitario, lo que posiblemente evidencia el desconocimiento de los principios que rigen la contratación estatal, plasmados en la ley 80 de 1993”. (fls 68 a 77 cuaderno original No 1) Se le indicó que no existía dentro del proceso elemento alguno que explicara el por qué la administración municipal utilizó la vía del convenio interadministrativo y, por ende la contratación directa, cuando ese mecanismo por su excepcionalidad tiene aplicación restringida — como quiera que se obvia la regla general de la licitación pública—. Para acudir a dicho procedimiento se debe estar amparado en razones que justifiquen suficientemente su aplicación. Por otra parte, se le señaló que su actuación era reveladora de la improvisación que existía en el ente territorial, pues simultáneamente a la celebración del convenio 003 de 23 de julio de 2004 con la Universidad de Cartagena para la construcción y remodelación de redes eléctricas, quedaba en firme la Resolución 188 del 17 de junio de 2004, mediante la cual se terminaba unilateralmente el contrato 4 suscrito entre la alcaldía municipal y la cooperativa Coopsoldeoriente, para la ejecución del mismo objeto contractual. 3.1.1.1 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas infringidas se le mencionaron los artículos 3°, 24 numeral 8°; 25 numeral 12 y 26 numerales 1°, 2° y 5° de la ley 80 de 1993 y el artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002.

3.1.1.2 CULPABILIDAD Y CALIFICACIÓN DE LA FALTA La falta se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA, por ajustarse a la descripción típica contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ya que el encartado desconoció los principios rectores de la contratación estatal en especial los de economía, transparencia y responsabilidad. En materia de responsabilidad subjetiva, la falta se le imputó a título de DOLO, por cuanto el disciplinable tenía a su cargo la dirección del ente municipal y la responsabilidad del manejo de la actividad contractual. Dada la importancia del convenio le correspondía seguir con atención el proceso de contratación especialmente en la fase en que se formaba la voluntad estatal.

IV. DESCARGOS

4.1. GUILLERMO VALENCIA CASTRO 5 4.1.1 El disciplinable presentó su escrito de descargos dentro del término legal, los cuales se resumen, así: 4.1.1.1 Señala que en su calidad de residente del municipio de Cumaribo desde el año 1995 vivió permanentemente el problema de desabastecimiento del servicio de energía eléctrica y electro combustible que allí se utiliza, puesto que es uno de los municipios no interconectados del país. 4.1.1.2. Para el mes de junio de 2004 mes en el que fué encargado mediante Decreto departamental como alcalde del municipio, era conciente al igual que la gran mayoría de los residentes de Cumaribo del fraude que se iba a realizar mediante la adjudicación del contrato de mejoramiento de las redes eléctricas al señor Gilberto Cuevas a

través de la Cooperativa Coopsoldeoriente de la ciudad de Villavicencio. Lo que efectivamente sucedió meses más tarde. 4.1.1.3. Al posesionarse como alcalde del municipio de Cumaribo, y con el apoyo de la ciudadanía buscó dar por terminado el contrato con esa cooperativa dadas las irregularidades presentadas para la adjudicación del mismo; teniendo en cuenta que aún no se había realizado el primer desembolso. Efectivamente, así se hizo mediante Decreto 031 de 2004 el cual fue publicado por edicto, ya que en la oficina de dicha cooperativa en Villavicencio se negaron a darle el recibido cuando él había ido personalmente a efectuar la notificación. 4.1.1.4. Posteriormente hizo una búsqueda de las entidades con las cuales se podría hacer contratación directa de este proyecto no con el ánimo de hacerle el quiebre a la ley 80, sino para evitar que la 6 decisión de terminación del contrato una vez fuera reintegrado el alcalde Hernando Sánchez Bonilla de su suspensión fuera echada atrás. 4.1.1.5. Por esta razón se determinó hacer la contratación con la Universidad de Cartagena, institución que a la fecha había ejecutado y cumplido con una serie de convenios en varios municipios de Arauca y Casanare, sin reportarse ninguna irregularidad en su hoja de vida. 4.1.1.6. Ese proyecto con la Universidad en cita, se quiso hacer y ejecutar dentro de los parámetros legales para evitar que esos importantes recursos fueran dilapidados, como finalmente ocurrió. Ese fue su delito, no haber podido evitar ese contrato.-

Todo se fue en deseos, ya que pese a los graves problemas administrativos que tenían suspendido al alcalde titular éste fue restituido al cargo. 4.1.1.7. Finalmente, el contrato fue readjudicado a la Cooperativa Coopsoldeoriente. A la fecha dicho acuerdo de voluntades ya se canceló el cien por ciento, pero no se ejecutó sino en un cincuenta por ciento.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION El señor Guillermo Valencia Castro no presentó alegatos de conclusión.

VI. PRUEBAS RECAUDADAS

7 En el curso de la investigación se allegaron las siguientes pruebas que interesan al asunto que aquí se decide: 6.1. Durante la Investigación 6.1.1 DOCUMENTALES 6.1.1.1. Convenio interadministrativo No 003 de 23 de julio de 2004 suscrito entre la administración municipal de Cumaribo y la Universidad de Cartagena, cuyo objeto fue la construcción y remodelación de redes eléctricas, adquisición de planta eléctrica de 350 kw, remodelación caseta sistema no interconectado. (anexo 1). 6.1.1.2. Decreto No 128 del 4 de junio de 2004, por medio del cual se designa al ingeniero Guillermo Valencia Castro, como alcalde encargado del municipio de Cumaribo. 6.1.1.3. Análisis de conveniencia para contratar con la Universidad de Cartagena. (anexo 1). 6.1.1.4. Análisis de precios unitarios, redes de alta tensión, redes de media tensión, redes de baja tensión y planta eléctrica. (anexo 1). 6.1.1.5. Estudio de conveniencia y oportunidad para la

contratación de la ejecución del proyecto construcción y remodelación de las redes eléctricas, adquisición de planta 8 eléctrica de 350 kw, remodelación de caseta del sistema no interconectado en el municipio de Cumaribo. (anexo 1). 6.2. DURANTE LA FASE DE DESCARGOS 6.2.1 DOCUMENTALES 6.2.1.1. Oficio de agosto 2 de 2004 dirigido a Hidrotec interventor administrativo y financiero por las veedurías ciudadanas, sobre la conveniencia de contratar con la Universidad de Cartagena. 6.2.1.2. Derecho de petición fechado 8 de julio de 2004 de la veeduría ciudadana de obras públicas del municipio de Cumaribo dirigido a la alcaldía municipal, solicitando abrir licitación pública para adelantar el proyecto de construcción de redes eléctricas. 6.2.1.3. Solicitud de intervención enviada a Hidrotec interventora administrativa y financiera por parte de la veeduría ciudadana informando sobre irregularidades en el proceso de selección del contratista del proyecto de redes eléctricas. 6.2.1.4. Resolución No 188 de junio 17 de 2004 por medio de la cual se declara la terminación unilateral del convenio No 01 del 2004, suscrito por el municipio de Cumaribo y la persona jurídica administración cooperativa solidaria del oriente Coopsoloriente. 6.2.1.5. Denuncia de fecha 10 de marzo de 2004 presentada ante la Procuraduría Regional del Vichada y el programa presidencial de lucha contra la corrupción por el ingeniero José Joaquín Parra,

contra el alcalde municipal de Cumaribo Hernando Sánchez Bonilla. 9 6.2.1.6. Oficio de 6 de julio de 2004 dirigido al Departamento Nacional de Planeación por la firma interventora del proyecto de redes eléctricas de Cumaribo donde se abstiene de autorizar el uso de los recursos, hasta tanto no se tenga absoluta claridad sobre la contratación. 6.2.1.7. Copia del pliego de cargos y decisión de archivo del proceso No 035-0871-2004 adelantado por la Procuraduría Regional del Vichada, contra el alcalde de Cumaribo Hernando Sánchez Bonilla. 6.2.2. VISITA ESPECIAL Se adelantó visita especial a las oficinas de la empresa Hidrotec donde se obtuvo la siguiente documentación: 6.2.2.1. Oficio de octubre 24 de 2004 dirigido al subdirector de regalías Juan Carlos Zambrano por habitantes del municipio de Cumaribo, mediante el cual solicitan darle viabilidad al proyecto de redes eléctricas. 6.2.2.2. Acta de reunión pública de 21 de septiembre de 2004 en donde se informa a la comunidad sobre la visita a Hidrotec por parte del presidente del concejo municipal de Cumaribo, para tratar el tema de la construcción y remodelación de las redes eléctricas. 6.2.2.3. Acta de reunión No 1 del 20 de agosto de 2004, realizada en el concejo municipal, para discutir el proyecto de electrificación del municipio de Cumaribo. 6.2.3. TESTIMONIALES 10 6.2.3.1. Declaración rendida por el ingeniero Wilson Casas,

coordinador del proyecto de construcción de redes eléctricas. 6.2.3.2. Declaración del señor Gerardo Pardo, gerente de administrativo de Hidrotec.

VII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7.1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.- El artículo 142 del Código Disciplinario Único, dispone que para proferir fallo sancionatorio, debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y por ende, de la responsabilidad de los investigados.

Bajo esa orientación, los fundamentos de una decisión de índole provisional —como es el caso de la imputación de cargos— pueden modificarse bien porque se recopilaron nuevas pruebas ora porque sin haber ello sucedido,1 se tiene una mejor visión del asunto a resolver, situación que es inherente a la dinámica de las fases procesales, que oscila entre la incertidumbre y un estado de certeza. El anterior supuesto, nos da cabida ahora para examinar la estructura del pliego acusatorio, a efectos de constatar si éste, se apareja a la prueba allegada al proceso y a la normatividad 1 Sala Penal Corte suprema de Justicia, sentencia 16 de octubre de 2003. M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA 11 aplicable al presente caso.

7.2. MOTIVOS QUE NOS INCLINAN POR UNA DECISIÓN

ABSOLUTORIA.

Para formular pliego de cargos tuvo en cuenta este organismo de control la responsabilidad del servidor público a cargo de la gestión contractual del municipio de Cumaribo-Vichada, dentro de la fase que antecedió a la suscripción del convenio No 003 del 23

de julio de 2004. Ello debido a la omisión en realizar los estudios previos y de conveniencia adecuados que sustentaran objetivamente la escogencia del ente universitario para adelantar las obras de construcción de redes eléctricas en el municipio antes citado, lo que posiblemente puso en evidencia el desconocimiento de los principios de la contratación estatal. Estimó así la Procuraduría para ese momento de la formulación de cargos que se colmaban los supuestos fácticos y jurídicos para llamar a responder disciplinariamente al señor GUILERMO VALENCIA CASTRO en su calidad de alcalde encargado del municipio de Cumaribo-Vichada, debido a que el componente probatorio incorporado a la actuación, revelaba omisiones que como se ha indicado eran violatorias de algunos principios de la contratación estatal. Con ese esquema el juicio de reproche se focalizó en el papel que debía cumplir el implicado frente al déficit de los estudios de 12 conveniencia y oportunidad que sustentaran la escogencia de la Universidad de Cartagena para suscribir con dicho ente un convenio interadministrativo para la construcción y remodelación de redes eléctricas, adquisición planta eléctrica de 350 kw y remodelación de caseta de sistema no interconectado en el municipio de Cumaribo — Departamento de Vichada— De suerte que, si la perspectiva giró en un comienzo alrededor de la vulneración de principios como el de economía y responsabilidad, advierte el despacho que ese debate se debe enriquecer con otros tópicos, en virtud a que la contratación que

se analiza además de estar regida por el estatuto de contratación, también se ve influenciada por el concepto de convenios interadministrativos que no implica el desconocimiento de la normatividad contractual, sino que por el contrario, es un mecanismo no prohibido por tales disposiciones. En este sentido, del análisis conjunto de las pruebas se infiere que la posición inicial que se tuvo de este asunto debe revalorarse por cuanto las conductas que fundamentaron el pliego de cargos no están llamadas a prosperar. 6.2.1 El convenio interadministrativo y su regulación.- Resulta importante recalcar que según la doctrina, el Estatuto General de la Contratación Estatal “acepta de una manera general los convenio o contratos interadministrativos, en primer lugar, al facultar a las entidades estatales para celebrar “ los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales” (artículo 40) y al indicar en el artículo 32 que “ Son contratos estatales todos los actos 13 jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad….y en segundo lugar, acepta tales acuerdos en cuanto diferentes disposiciones de la ley 80 de 1993 se refieren indistintamente a convenios como a contratos interadministrativos, para darles similar tratamiento….”2 El artículo 24 de la ley 80 de 1993, relativo al principio de transparencia, en el literal c) del numeral 1° exceptúa del régimen general de la licitación o concurso público para la

escogencia del contratista los casos relativos a —“los interadministrativos”— estableciéndose la contratación directa para éstos. “Es así como una entidad pública no se encuentra obligada a escoger por licitación a otra entidad para la ejecución de un contrato que en principio debiera celebrarse previo ese procedimiento de selección; lo cual implica un tratamiento diferente y de mejor posición para las entidades públicas que actúan como contratistas frente a particulares competidores…”3. No obstante lo anterior, la escogencia de la entidad pública — Contratista— debe estar precedida de un estudio serio de conveniencia por parte del ente contratante. “Obsérvese que son juicios que tan sólo quien tenga competencia para discernir la problemática interna de una entidad pública puede dilucidar. El legislador no hace juicios de conveniencia u oportunidad: los hace el funcionario que esté al frente de la institución pública; él y sólo él puede explicar, a partir de las necesidades 2 Lecciones de Derecho Disciplinario Volumen 5 Instituto de Estudios del Ministerio Público. 1ª Ed.2007 3 Lecciones de Derecho Disciplinario Volumen 5 Instituto de Estudios del Ministerio Público. 1ª Ed.2007 14 institucionales, porqué el contrato es conveniente o inconveniente”4 Ha de recordarse, que el representante legal de la entidad pública deberá tener cuenta que en la selección del contratista debe garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y selección objetiva establecidos en la ley 80 de 1993. 6.2.2. Precedente que respalda la decisión de contratar con la Universidad de Cartagena. Mediante oficio de julio 22 de 2004 el disciplinable Guillermo

Valencia Castro en respuesta a un derecho de petición explica a las veedurías ciudadanas los motivos por los cuales decidió efectuar la contratación directa para el manejo de los recursos girados por la Comisión Nacional de Regalías a través de una entidad estatal de reconocida trayectoria como la Universidad de Cartagena, entre los cuales se consignan: a) La cantidad de irregularidades presentadas durante el proceso de selección de la cooperativa encargada de ejecutar el proyecto de electrificación. Procedimiento llevado a cabo por la anterior administración y que se dio por terminado unilateralmente mediante la Resolución No 188 de junio 17 de 2004. b) Evitar contratiempos y dilaciones mediante un proceso licitatorio lo que retrasaría nuevamente la ejecución del proyecto con todos los perjuicios que ello conllevaría. En Consejo de Gobierno se decidió efectuar la contratación directa del manejo 4 Delitos de celebración indebida de contratos.Jaime Orlando SantofimioG. Pag.166.1ª edición 15 de los recursos girados por la Comisión Nacional de Regalías a través de otra entidad estatal de reconocida trayectoria como lo era la Universidad de Cartagena. Fl 218-219 anexo 1. De otro lado, al plenario se allegó un análisis de conveniencia para contratar con la Universidad de Cartagena en el cual la administración municipal de Cumaribo desarrolla como metodología los siguientes puntos: a) conceptos de naturaleza jurídica del ente educativo, b) régimen jurídico contractual de la Universidad, c) la prestación de servicios diferentes a los de educación, d) tipos de convenios que suscribe, e) el régimen aplicable a los convenios interadministrativos con sustento en

abundante doctrina y jurisprudencia que respaldan la contratación directa. Estas circunstancias permiten señalar que el documento denominado estudio de conveniencia tiene la vocación necesaria en si mismo para explicar que la contratación directa efectuada con la Universidad de Cartagena era una opción válida, enmarcada dentro de la ley de contratación estatal al tenerse en cuenta que el municipio en dos oportunidades había adelantado procesos de contratación con cooperativas, donde desafortunadamente y en perjuicio de la comunidad aquellos habían sido declarados nulos por presentar irregularidades tanto de forma, como de fondo. La situación de los pobladores del municipio de Cumaribo era crítica en materia de energía eléctrica tal como se enuncia en el documento identificación y evaluación del proyecto presentado 16 al Departamento Nacional de Planeación —DNP— influyendo directamente en el desarrollo del sector productivo, que asimismo originaba pobreza y desplazamiento de la población hacía los centros urbanos en búsqueda de bienestar y mejoramiento de calidad de vida. Ha de precisarse que en la Resolución No 188 de junio 17 de 2004 por medio de la cual se declaró la terminación unilateral del convenio con la cooperativa Coopsoloriente se dejaron claramente establecidos los motivos que determinaron dicha declaratoria, entre los cuales se mencionan: “a) la suscripción del contrato con una cooperativa que no está en condiciones de ejecutar directamente la obra, en clara violación del Decreto 2170 de 2002, b) no acredita su inscripción en el RUP, para obras como las contratadas y c) sin capacidad económica y técnica” Fl 195 a 197 c.o.#1

De ahí surge también la necesidad de contratar a través de convenio interadministrativo con una entidad de reconocida trayectoria como era la Universidad de Cartagena que para la época adelantaba obras de igual o mayor magnitud en otras regiones del país, sin reparos conocidos. Así mismo, la exposición de motivos efectuada en la resolución Nos 188 de 2004 por medio de la cual se declara la terminación unilateral del convenio No 01 de 2004 desvirtúan la improvisación del burgomaestre, dado que ellos ponen de manifiesto las causales que dieron lugar a dicha decisión. 17 Por lo anterior, no es procedente reclamar al disciplinable que los estudios que antecedieron a la contratación directa con la institución de educación superior en mención se hayan omitido. Todo lo contrario, estaban debidamente elaborados y sustentados por la administración municipal. De igual manera, ha de puntualizarse que la veeduría ciudadana había puesto de manifiesto a Hidrotech interventora administrativa y financiera del proyecto, su extrañeza por la forma como se había realizado el proceso de contratación con la mencionada cooperativa con un claro favorecimiento a la contratada. Debe recordarse que la ley 80 de 1993 en el artículo 24 numeral 1°, señala que la selección del contratista debe realizarse por licitación pública, salvo algunos casos taxativos señalados en la misma norma, los cuales se adelantarían mediante el procedimiento de contratación directa. En dichas excepciones se encuentra incluido, el literal c) “de los interadministrativos”. Al respecto es viable legalmente dar aplicación al artículo 9 de la Ley 734 de 2002, sobre la presunción de inocencia.

La Corte Constitucional sobre el particular ha señalado "…sólo bajo la presencia de absoluta certeza respecto a la existencia de ilicitud de la conducta y de la responsabilidad que cabe al funcionario por su comportamiento ilegítimo, se hace viable la imposición de una pena. De manera que a contrario sensu, toda 18 vez que no exista certeza, procederá el fenecimiento de la causa, con lo cual se preserva incólume la inocencia del procesado..." De lo expuesto, resulta dable concluir que el disciplinable no desconoció palmariamente las normas legales cuyo contenido imperativo no dejan espacio a la duda, no permiten un sentido diferente al del cumplimiento del mandato legal. En consecuencia, se absolverá de toda responsabilidad al señor Guillermo Valencia Castro por el cargo único formulado. En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER de toda responsabilidad al disciplinable GUILLERMO VALENCIA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No 10’249.600 expedida en Manizales, en su calidad de Alcalde (e) del municipio de Cumaribo-Vichada, por el cargo único formulado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente providencia al señor GUILLERMO VALENCIA CASTRO y/o a su apoderado debidamente constituido.

19

TERCERO: LIBRAR las respectivas comunicaciones para su ejecución y efectividad una vez en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO

Viceprocuradora General de la Nación

Elaboró: Carlos Humberto González Arias

Revisó: María Margarita Escobar Rueda

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