PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Derecho de contradicción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Derecho de contradicción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE REPOSICIÓN-Irregularidades en el proceso de contratación de útiles escolares NULIDAD-De los cargos por incurrir en prejuzgamiento Al respecto debe precisar el despacho que no le asiste razón al defensor del Gobernador en los argumentos anotados por cuanto es incuestionable que esta Jefatura en cada una de las conductas endilgadas en el pliego de cargos formulado el 12 de julio del 2011 le hizo ver al disciplinable de primera mano el grado de probabilidad de ocurrencia de las mismas, pues se le dijo cómo en su condición de Gobernador del Magdalena “podía ver comprometida su responsabilidad disciplinaria” por su participación en la etapa precontractual y contractual que se investiga como consecuencia de las conductas investigadas y luego se desarrolló cada una de éstas y se le dio a conocer las normas presuntamente violadas y el concepto de violación concretando la modalidad especifica de cada una de ellas. Además se le hizo saber al investigado que en consecuencia se presentaba “una posible vulneración de los principios de economía y responsabilidad contemplados en la Ley 80 de 1993” y demás normas señaladas, por cuanto con la contratación celebrada no buscó servir al fin estatal de la educación en forma adecuada y eficiente al no haber evaluado debidamente con antelación al proceso su conveniencia o inconveniencia de la contratación, además que se le cita al disciplinado las normas que elevan a falta disciplinaria las conductas investigadas. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Derecho de contradicción Por lo tanto, es irrebatible que el pliego de cargos que se le formuló al señor Gobernador
es un acto de incriminación, en grado de probabilidad, sin que resulte técnico exigir como lo sugiere la defensa, que antes de todas y cada una de las frases que configuran la redacción del pliego de cargos deba utilizarse las palabras probabilidad y posibilidad de las conductas so pena de incurrir en causal de nulidad por prejuzgamiento o violación al debido proceso por cuanto tales exigencias no contempla el Estatuto Disciplinario. Es incuestionable entonces que el principio de presunción de inocencia que por su inaplicabilidad reclama el defensor del Gobernador no está ausente en la formulación del pliego de cargos y muestra de ello es que de esta ficción legal hizo uso la defensa técnica del disciplinable al solicitar la práctica de pruebas para demostrar que no incurrió su prohijado en las conductas materia de investigación, en una clara posición defensiva y garante del derecho de contradicción y del debido proceso. 1 PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Participación en la etapa precontractual y contractual En este acápite tampoco le asiste razón a la defensa técnica del Gobernador, por cuanto si bien es cierto que en el pliego de cargos se le citó como presuntamente trasgredido el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, se debió a que fue desconocido por el disciplinado, es por ello que se le reclamó que participó tanto en la etapa precontractual como contractual en detrimento del patrimonio público por cuanto no contó con unos estudios de conveniencia y oportunidad, adecuados, serios y sustentados y porque además actuó con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función
administrativa contemplados en la Constitución y la Ley y, luego a renglón seguido se le señalan las reglas que desarrollan en lo pertinente el principio de economía y responsabilidad y se le cita lo pertinente de lo normado en el artículo 3º del decreto 2474 de 2008, que trata sobre los estudios y documentos previos con su elementos mínimos. FINES ESENCIALES DEL ESTADO-El incumplimiento estructura la culpabilidad a título de dolo El despacho se mantiene en el hecho de que el gobernador implicado conocía la prioridad que tiene la inversión en educación ante una contratación tan cuantiosa como la aquí estudiada $2.829.357.000 y por ende con plena conciencia dejó de lado el cumplimiento de los fines estatales que se le han cuestionado en materia de contratación estatal lo que estructura la culpabilidad a título de dolo, sin que ello contraríe el principio que proscribe la responsabilidad objetiva, por cuanto el despacho no ha mirado simplemente el resultado de la contratación sino la intervención de la voluntad del implicado para permitir las irregularidades que ahora se sancionan con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas. Además ampliamente trató el principio de confianza invocado por el apoderado en su defensa. Indica lo anterior, que a pesar de que el disciplinable conocía la prioridad que tiene la inversión en educación, ante una contratación cuantiosa como la aquí estudiada, con plena conciencia dejó de lado el cumplimiento de los fines estatales que se le han cuestionado en materia de contratación estatal, lo que estructura la culpabilidad a título de dolo.
DICTAMEN PERICIAL-Las decisiones tomadas por el Despacho se generan en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso/DICTAMEN PERICIALObjeción por error Al respecto el despacho debe precisar que las decisiones que ha emitido en la presente actuación se han generado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. En este caso se observa que el dictamen pericial rendido por la DIJIN para el contrato 745 del 2009, tuvo su origen en la prueba ordenada por el Procurador General de la Nación, mediante auto del 28 de febrero del 2011 que ordenó resolver las objeciones que por error grave planteó la defensa del Gobernador al dictamen pericial rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, petición que fue resuelta mediante el informe S-2011-033383 de fecha 29 de abril del 2011 y radicado en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios el 11 de mayo de 2011 (folios 168 y siguientes cuaderno original 4), por lo tanto es inexacto aseverar que en este proceso existe una misma orden de trabajo con fines iguales pero conclusiones distintas, por cuanto es inclusive de conocimiento público que las conductas investigadas tanto disciplinaria como fiscalmente tiene orígenes distintos y por ende el apoyo que ha prestado la DIJIN en cada una de las actuaciones se genera en interrogantes distintos, por lo que no se puede aseverar que exista duda respecto de las conclusiones planteadas en cada una de las 2 acciones que independientemente se han iniciado por la conducta asumida por el disciplinado.
Encuentra el despacho frente a las aseveraciones planteadas que no es certero afirmar que el perito contable haya concluido que la Gobernación del Magdalena efectivamente “canceló” la suma de $ 63.630,01, por cuanto lo que se aprecia de acuerdo a lo expuesto en el folio 166 en el dictamen es que dicho valor corresponde al precio total del morral ajustado, valor resultante de sumar el precio del producto sin IVA ofrecido por el contratista de acuerdo a la factura 0569 más los diferentes conceptos expuestos en el informe como son: el IVA, la retención en la fuente, impuesto de industria y comercio ICA, fletes, estampillas y deducciones realizadas por la Gobernación solamente respecto del morral, atendiendo lo solicitado por el defensor al objetar el dictamen por error grave que reclamaba que no se habían incluido estos factores. Por lo tanto es inadmisible que se advierta que el dictamen pericial que obra en el proceso se encuentre viciado y menos aún que los peritos que intervinieron en la aducción de la pruebas hubieran actuado con desconocimiento de la labor encomendada, por cuanto legalmente determinaron con las especificaciones contenidas en el contrato, en lo relativo al morral, como promediaba el precio de objeto en el mercado y mostraron que el precio resultaba significativamente más bajo en el mercado que aquél por el cual se adquirió dentro del contrato 745 de 2009. ETAPA PROCESAL-La prueba no se allegó en el momento oportuno Al respecto debe precisar esta Jefatura que las decisiones que se han emitido en la presente actuación se han generado del estudio en conjunto de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la investigación por lo que no se puede como lo pretende el
defensor que esta jefatura analice una prueba pericial que obra en otra actuación y que no fue allegada en el momento probatorio oportuno. Además no considera necesario el despacho en esta instancia procesal practicar pruebas de oficio. ACTO DE DELEGACIÓN-Adquisición de elementos por valor excesivo Así las cosas, queda claro entonces que a pesar de que efectivamente uno de los objetivos del plan de gobierno de la administración departamental 2008-2011era el mejoramiento de las condiciones de la población escolar del Magdalena, y que el acto de delegación para la suscripción de los contratos no le permitía adoptar medidas frente a posibles irregularidades surtidas en la fase preparatoria de la licitación, no son de recibo para el despacho, en primer lugar porque está probado con suficiencia que se adquirieron unos elementos por un valor excesivamente mayor a los que se determinaban para ese entonces en el mercado, basta con remitirse a las facturas emitidas por la empresa SINCO DEL CARIBE, la que finalmente fue la que elaboró los 39.569 Kits y quien se los vendiera la FUNDACIÓN INSTITUTO BALDO, por un valor de $16.250 pesos sin IVA, y a $18.850 con IVA, para que posteriormente esta última se los vendiera al departamento a $47.000.oo sin IVA y a $54.520 con IVA, y que a pesar de ello que simplemente con ciega obediencia decida adjudicar la licitación y suscribir el contrato, apartándose por completo de los principios de economía y responsabilidad que regulan la contratación estatal, y además que con ello que se causara un detrimento al erario del departamento por apartarse de los principios.
Situaciones que corroboran las conclusiones plasmadas en el dictamen pericial allegado a la investigación. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Está proscrita en materia disciplinaria 3 En tal sentido no puede admitirse con el pretexto de caer en la proscrita responsabilidad objetiva que quienes administran los recursos del Estado desconozcan los parámetros legales mínimos para su salvaguarda y adecuada utilización, con la árida afirmación de que todo fue hecho por otras instancias y no era necesario censura alguna por cuanto todo era correcto. TIPICIDAD-Se constituye con la incursión en cualquiera de las conductas descritas como falta al momento de su realización Independientemente de que el funcionario que suscribe el contrato que se investiga actúe mediante delegación de funciones o sea el titular de las mismas, de conformidad con el artículo 4 del Código Disciplinario Único será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta disciplinaria en la ley vigente al momento de su realización. Además, la conducta del disciplinable, encuadra a lo estipulado en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la misma ley, según los cuales son deberes de todo servidor público, entre otros, cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en las leyes, y cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional Tal como lo expresó esta jefatura al formular el pliego de cargos en lo que concierne a la categoría de la ilicitud disciplinaria y se encuentra corroborado ahora, según lo establecido en el artículo 5 del Estatuto Disciplinario, la presunta realización de las faltas disciplinarias
atribuidas al señor Secretario Privado en su condición de secretario de despacho de la Gobernación del Magdalena y en ejercicio de las facultades otorgadas en el Decreto 149 de 2008, afectaría el deber funcional, toda vez que no se logra demostrar en el proceso causal de justificación alguna. Así las cosas, la ilicitud sustancial no implica una mera infracción del deber. Esta, como lo precisa el artículo 5 del Código Disciplinario Único, tiene que ser sustancial, y la sustancialidad, en criterio de este despacho, hace referencia a la violación de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública CULPABILIDAD-A título de culpa gravísima La imputación a título de culpa gravísima que se hace al disciplinado tiene sustento fáctico y probatorio que permiten determinar en grado de certeza que el Secretario Privado y con delegación para contratar fue desatento elementalmente al haber adjudicado una licitación y haber suscrito un contrato a todas luces lesivo para la administración departamental. CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN-Error invencible Se aparta esta Jefatura de lo alegado por la defensa técnica del Secretario Privado, cuando plantea que su prohijado cayó en error invencible, por cuanto no tenía a cargo el adelantamiento de los estudios previos ni de mercado, pues esta Jefatura es del criterio de que delegado para adelantar toda la contratación en el departamento del Magdalena para la época de los hechos le era imperioso, ineludible conocer los deberes que la delicada labor le encomendada de revisar minuciosamente la documentación puesta a su criterio,
máxime que su profesión es la de abogado y por ende conocedor del irrestricto cumplimiento del ordenamiento jurídico no solamente en materia de contratación estatal 4 sino en todos los actos y fundamentalmente en los que se comprometen cuantiosos recursos del Erario.
DEPENDENCIA: DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
RADICACIÓN: IUC 2010-650-252391
IMPLICADOS: OMAR DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ Y MANUEL
JULIÁN MAZENEHT CORRALES
CARGO Y ENTIDAD: GOBERNADOR DEL MAGDALENA Y
SECRETARIO DE DESPACHO,
RESPECTIVAMENTE.
NORMAS: LEY 80 DE 1993 Y DECRETOS
REGLAMENTARIOS.
QUEJOSO: ANÓNIMO
FECHA QUEJA: 09-04-2010.
FECHA HECHOS: 2008 Y 2009
ASUNTO: RESUELVE RECURSO REPOSICIÓN CONTRA
FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
BOGOTÁ, D.C., 8 de marzo del 2012
1. ASUNTO POR DECIDIR Se procede a resolver el recurso de reposición presentado contra el fallo de única instancia dentro del proceso de la referencia, seguido contra OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ Y MANUEL JULIÁN MAZENETH CORRALES, en su condición de gobernador del Magdalena y secretario de despacho respectivamente, para la época de los hechos.
2. IDENTIFICACIÓN DE LOS DISCIPLINADOS - OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 85.450.739 de Santa Marta, en su condición de
gobernador del departamento del Magdalena. En folio 105 del cuaderno original 2 reposa constancia del 20 de diciembre de 2010, suscrita por el Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Magdalena, en la que certifica que OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, presta sus servicios al Departamento del Magdalena, según el siguiente detalle: Gobernador del Departamento del Magdalena, elegido por voto popular el 28 de octubre de 2007, según credencial expedida por el Consejo Electoral, para el período constitucional 2008-2011. Posesionado el 1º de enero del 2008 ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena y protocolizada mediante Escritura Pública No. 0002 del 2 de enero de 2008. 5 Se certifica igualmente que OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ el 23 de noviembre de 2009, cuando suscribió el contrato 745 de 2009, ejercía como gobernador del Departamento del Magdalena. - MANUEL JULIÁN MAZENETH CORRALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.472.432 expedida en Santa Marta, en su condición de secretario de despacho del Departamento del Magdalena, delegado para la celebración de contratos mediante el Decreto 149 de 2008. Según la constancia emitida por el titular de la oficina Técnica Operativa de la Gobernación del Magdalena del 20 de diciembre del 2010, que obra a folio 106 del cuaderno original número 2, MANUEL JULIÁN MAZENETH CORRALES,
para lo que interesa a esta investigación, fue nombrado secretario privado de la Gobernación del Magdalena mediante Decreto 241 del 23 de abril de 2008.
3. COMPETENCIA Este despacho es competente para resolver el recurso de reposición contra el fallo de única instancia, dentro del proceso de la referencia, conforme con lo dispuesto en los numerales 17 y 21 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000.
4. HECHOS Dentro de la presente actuación se investigaron dos hechos, los cuales se refieren a la celebración de los contratos de suministro números 125 del 28 de marzo de 2008 y su adición de 23 de mayo siguiente y 745 del 23 de noviembre del 2009, con la Fundación Instituto Baldo para el Desarrollo de las Organizaciones, cuyo objeto fue la dotación de kits y textos escolares con destino a los estudiantes de las instituciones educativas de los municipios no certificados del Departamento del Magdalena, con base en unos estudios previos deficientes que implicó una inadecuada planeación del proyecto – adquisición de kits escolarespor cuanto los mismos no se ajustaron a la realidad del mercado nacional y el evidente sobreprecio de los mismos que permitió que el contratista incrementara injustificadamente su patrimonio.
5. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL En escritos anónimos se denunciaron ante esta entidad irregularidades por parte de la Gobernación del Magdalena en la suscripción de los contratos 125 del 28 de marzo de 2008 y su adición del 23 de mayo siguiente y 745 del 23 de noviembre de 2009, para la adquisición de kits escolares, con la Fundación Instituto Baldo para el Desarrollo de las Organizaciones, tales como
sobrecostos, entrega de los kits en época preelectoral, e inconsistencias en su ejecución (folios 2 a 9). La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en providencia del 30 de abril del 2010 ordenó indagación preliminar contra funcionarios de la 6 Gobernación del Magdalena por identificar y dispuso la práctica de pruebas. (folios 23, 24 y vuelto cuaderno número 1). Otras denuncias en igual sentido se radicaron en la Procuraduría General de la Nación, las que forman parte de estas diligencias. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en providencia del 18 de noviembre del 2010 remitió la actuación por competencia a este despacho, teniendo en cuenta que el disciplinable MANUEL JULIÁN MAZENETH CORRALES, se desempeña como Congresista. Esta Jefatura, en providencia del 7 de diciembre de 2010, inició investigación disciplinaria contra MANUEL JULIÁN MAZENETH CORRALES por la celebración de la Licitación Pública 001 del 2008, el contrato 125 del 28 de marzo del 2008 y su adición del 23 de mayo siguiente, y contra OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ por la celebración de la licitación pública adjudicada en acta del 9 de noviembre de 2009 y formalizada en el Decreto 641 del 23 de noviembre siguiente y el contrato 745 del 23 de noviembre de 2009, respectivamente, los que celebraron en su condición de gobernador y secretario de despacho del Departamento del Magdalena,
respectivamente (folios 207 a 216 del cuaderno original nro. 1). La anterior decisión fue notificada a los disciplinados el 10 y 29 de diciembre de 2010 (folios 242 y 246 del cuaderno original nro 1). En desarrollo de la investigación se llevó a cabo visita especial a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, al proceso de jurisdicción coactiva 000265, que cursa contra OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ y MANUEL JULIÁN MAZENETH CORRALES, en sus condiciones de gobernador y secretario de despacho del Departamento del Magdalena, por hechos relacionados con la compra de kits escolares. Diligencia en la que se estableció la existencia de dos muestras físicas de los morrales escolares que fueron adquiridos con ocasión de los contratos 125 del 28 de marzo de 2008 y 745 del 23 de noviembre de 2009, por lo que se solicitó que dichos elementos se entregaran en cadena de custodia con destino a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación con el fin de someterlos a dictamen técnico para establecer su costo a la fecha de los hechos. La investigación se evaluó el 21 de julio del 2011 formulándosele a los investigados pliegos de cargos. Luego de la presentación de los descargos, la práctica de pruebas de descargos y presentados los alegatos de conclusión, esta Jefatura emitió fallo sancionatorio de única instancia contra los disciplinables, el 22 de diciembre del 2011, el cual es objeto de revisión por vía del recurso de reposición.
6. FALLO IMPUGNADO
7 El fallo de única instancia hizo un recuento de los antecedentes procesales y resumen de los hechos, para continuar con el itinerario contractual, el análisis de las pruebas recaudadas, analizó y valoró jurídicamente los cargos, descargos y alegaciones de conclusión, para finalizar con las consideraciones que llevaron a la imposición de sanción disciplinaria (folios 302 al 358).
7. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LOS RECURRENTES 7.1 OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁZQUEZ El señor OMAR RICARDO DÍAZ GRANADOS a través de apoderado recurrió la decisión sancionatoria bajo los argumentos que obran en el cuaderno original número seis, fundamentados principalmente en la existencia de causales de nulidad y subsidiariamente de no haber lugar a su declaratoria, se proceda a impartir decisión absolutoria. 7.2 MANUEL JULIÁN MAZENETH CORRALES Este disciplinado a través de apoderado presentó recurso de reposición dentro del término legal con los términos contenidos en el memorial que reposa en el cuaderno número seis.
En consecuencia solicita se imparta decisión absolutoria, pero en gracia a la discusión que se acepte la incursión en falta disciplinaria debe resolverse que la conducta desplegada enmarca dentro de los parámetros del artículo 28 del C.D.U., por cuanto hace presencia en su conducta la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria relativa a haber actuado “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
8. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
El despacho procede a estudiar los recursos de reposición interpuestos contra el fallo de única instancia, aclarando que en el ámbito funcional en este momento procesal, está restringido a la revisión de los aspectos objeto de recurso y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos, conforme la disposición contenida en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 2002.
8.1 DEL RECURSO INTERPUESTO A TRAVÉS DE APODERADO POR
OMAR RICARDO DÍAZ GRANADOS. 8.1.1 DE LAS NULIDADES PLANTEADAS A las voces de la estipulación normativa contenida en el artículo 146 del CDU “la solicitud de nulidades podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten”, ello indica que el término para esos efectos se encuentra precluído, toda vez que el fallo se 8 produjo el 22 de diciembre de 2011 y conforme con reiterada doctrina de ésta Jefatura bajo la teoría del acto complejo, por fallo definitivo debe entenderse el de primera o el de única instancia y no el que resuelve los recursos que contra tales decisiones se interpongan. Ello es así dado que las decisiones que desatan los recursos de reposición y de apelación, conforman una unidad jurídica que se integra a la decisión impugnada, la cual fue proferida, según se ha dicho el 22 de diciembre del 2011. Sin embargo los anteriores argumentos no sirven de fundamento para no entrar a estudiar las solicitudes hechas por la defensa, las cuales, de prosperar,
darían lugar a un fallo absolutorio y no a un decreto de nulidad, como se verá a continuación. Nulidad del pliego de cargos por incurrir en prejuzgamiento Considera la defensa técnica de OMAR RICARDO DÍAZ GRANADOS que en la forma como el despacho formuló pliego de cargos a su representado incurrió en desconocimiento del principio de presunción de inocencia por cuanto se realizaron afirmaciones sentenciadoras que dejan ver la posición prejuzgativa del Operador Disciplinario, para lo cual transcribe los apartes que considera respaldan su solicitud e ilustra el tema trayendo a colación el fallo de segunda instancia emitido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dentro del proceso disciplinario 162-135826-06 y el fallo proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en el proceso 065-1216-0 e igualmente se refiere a lo dicho por el Comité de Derechos Humanos en el caso de KARTTUNEN a cerca de la imparcialidad de los jueces. Consideraciones Al respecto debe precisar el despacho que no le asiste razón al defensor de OMAR RICARDO DIAZGRANADOS en los argumentos anotados por cuanto es incuestionable que esta Jefatura en cada una de las conductas endilgadas en el pliego de cargos formulado el 12 de julio del 2011 le hizo ver al disciplinable de primera mano el grado de probabilidad de ocurrencia de las mismas, pues se le dijo cómo en su condición de Gobernador del Magdalena “podía ver comprometida su responsabilidad disciplinaria” por su participación en la etapa precontractual y contractual que se investiga como
consecuencia de las conductas investigadas y luego se desarrolló cada una de éstas y se le dio a conocer las normas presuntamente violadas y el concepto de violación concretando la modalidad especifica de cada una de ellas. Además se le hizo saber al investigado que en consecuencia se presentaba “una posible vulneración de los principios de economía y responsabilidad contemplados en la Ley 80 de 1993” y demás normas señaladas, por cuanto con la contratación celebrada no buscó servir al fin estatal de la educación en forma adecuada y eficiente al no haber evaluado debidamente con antelación al proceso su conveniencia o inconveniencia de la 9 contratación, además que se le cita al disciplinado las normas que elevan a falta disciplinaria las conductas investigadas. Es por ello que igualmente en el acápite de normas que consagran la falta y disposiciones infringidas se le advirtió al implicado que con su comportamiento pudo incurrir en falta disciplinaria y se indica la que corresponde de manera específica. De la misma forma al reclamársele al señor OMAR RICARDO DÍAZ GRANADOS, el haber suscrito el contrato 745 del 2009 con sobrecostos y que ello condujo a que el contratista incrementara injustificadamente su patrimonio se le advirtió que con este comportamiento pudo haber incurrido en la falta disciplinaria descrita por el inciso segundo del numeral 3º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, según el cual constituye falta gravísima «Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga».
Por lo tanto, es irrebatible que el pliego de cargos que se le formuló al señor DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ es un acto de incriminación, en grado de probabilidad, sin que resulte técnico exigir como lo sugiere la defensa, que antes de todas y cada una de las frases que configuran la redacción del pliego de cargos deba utilizarse las palabras probabilidad y posibilidad de las conductas so pena de incurrir en causal de nulidad por prejuzgamiento o violación al debido proceso por cuanto tales exigencias no contempla el Estatuto Disciplinario. Es incuestionable entonces que el principio de presunción de inocencia que por su inaplicabilidad reclama el defensor de DIAZGRANADOS no está ausente en la formulación del pliego de cargos y muestra de ello es que de esta ficción legal hizo uso la defensa técnica del disciplinable al solicitar la práctica de pruebas para demostrar que no incurrió su prohijado en las conductas materia de investigación, en una clara posición defensiva y garante del derecho de contradicción y del debido proceso. De ahí, que no exista argumento válido para proceder a impartir fallo absolutorio. Ambigüedad e imprecisión de las normas presuntamente violadas señaladas en el pliego de cargos Argumenta la defensa de OMAR RICARDO DÍAZ GRANADOS, que el contenido del cargo fáctico formulado el 12 de julio del 2011 tipifica como violados los numerales 31 y 3 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002 para el primero y segundo cargo sin que se hubiera realizado ninguna desagregación normativa que permita de manera clara y precisa establecer la presunta falta
cometida, por cuanto las normas fueron transcritas en su totalidad.
Consideraciones
10 En este acápite tampoco le asiste razón a la defensa técnica de DÍAZ GRANADOS, por cuanto si bien es cierto que en el pliego de cargos se le citó como presuntamente trasgredido el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, se debió a que fue desconocido por el disciplinado, es por ello que se le reclamó que participó tanto en la etapa precontractual como contractual en detrimento del patrimonio público por cuanto no contó con unos estudios de conveniencia y oportunidad, adecuados, serios y sustentados y porque además actuó con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la Ley y, luego a renglón seguido se le señalan las reglas que desarrollan en lo pertinente el principio de economía y responsabilidad y se le cita lo pertinente de lo normado en el artículo 3º del decreto 2474 de 2008, que trata sobre los estudios y documentos previos con su elementos mínimos. Inclusive nótese que en el concepto de violación de las normas trasgredidas, se dijo textualmente lo siguiente y se resaltó lo pertinente: En el caso que nos ocupa, como quedó demostrado en los acápites anteriores, el señor Omar Ricardo Díazgranados Velásquez, en su condición de gobernador del Magdalena, con su actuación incurrió en prohibiciones del Estatuto de Contratación Estatal, las cuales del acervo probatorio no se observa que se encontrara amparado en alguna de las causales de exclusión de
responsabilidad disciplinaria, por lo que se concluye que se configura la falta disciplinaria contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, según la cual constituye falta disciplinaria gravísima, “Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detri
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