PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Las autoridades deben adoptar las medidas para evitar la discrimina
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Las autoridades deben adoptar las medidas para evitar la discrimina
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DISCAPACIDAD-La utilización del termino normalización social en las personas con limitaciones funcionales, físicas y sicológicas quebrantas los principios de dignidad humana e igualdad DISCAPACIDAD-Regulado por el bloque de constitucionalidad/DISCAPACIDADNo se puede calificar de anormal El discurso constitucional sobre las personas con discapacidad se amplía y profundiza al considerar diversos tratados sobre derechos humanos, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 Superior, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Tal es el caso de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y de la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. En este contexto, tanto la dignidad de las personas discapacitadas como su derecho a la igualdad, no permiten afirmar que en razón de su diferencia y por el mero hecho de ella, se puedan calificar como anormales. Si bien sus capacidades pueden ser diversas, de esta circunstancia no puede seguirse que se trate de personas enfermas, defectuosas, incompletas, anormales o de una carga social. Y no puede seguirse tales consecuencias, porque son seres humanos dignos a los que su condición de diferentes, no los hace ni menos ni más que a los otros. No es extraño encontrar personas invidentes con mayores capacidades intelectuales que la mayoría vidente; o personas con carencias físicas capaces de superar en pruebas físicas a la mayoría de quienes no las tienen; o personas que a pesar de tener dificultades para expresarse, son capaces de exponer teorías de vanguardia. De otra parte, el no tener carencias físicas o dificultades mentales, no implica
que la persona no pueda tener otro tipo de discapacidades, como las derivadas de no tener el talento, la disciplina o la destreza requeridas para una actividad. El superar la noción de normalidad, a partir de la cual se califica a la persona discapacitada como anormal, es necesario para lograr su integración en la sociedad, como lo señala la Corte en las sentencias aludidas, como lo afirma el actor y como lo sostiene la doctrina actual sobre el tema. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Las autoridades deben adoptar las medidas para evitar la discriminación Al interpretar la cláusula de especial protección, prevista en el artículo 13 Superior, en la Sentencia C-824 de 2011, la Corte precisa que de ella surge la obligación del Estado y de las autoridades de adoptar medidas afirmativas, para evitar la discriminación y garantizar la igualdad real y efectiva de estas personas. En este contexto, la Corte reconoce que la igualdad de oportunidades y el trato más favorable a las personas con discapacidad, son derechos fundamentales de aplicación inmediata, que se pueden predicar tanto de los grupos discriminados o marginados como de las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Bogotá, D.C., septiembre 7 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Concepto 5431
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los artículos 3º y 36 de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: CARLOS ALBERTO PARRA DUSÁN.
Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA.
Expediente D-9201. Concepto 5431 De conformidad con lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó CARLOS ALBERTO PARRA DUSÁN, en ejercicio de su ciudadanía, contra las expresiones “normalización social” y “normalización”, contenidas los artículos 3° y 36 de la Ley 361 de 1997, cuyo texto se resalta a continuación, con lo demandado en negritas.
LEY 361 DE 1997
(febrero 7) por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia
DECRETA: (…) Artículo 3°.-El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año de 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concernientes a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.
(…) Artículo 36º.-Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo informar y capacitar a las familias, así como entrenarlas para atender la estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formación integral.
1. Planteamiento de la demanda.
El actor considera que las expresiones demandadas, al propender por la normalización de las personas con limitación, vulneran los artículos 1º, 7º, 2 Concepto 5431 8º, 13, 47, 68, 70 y 93 de la Carta Política, los artículos 1º, 2º y 3º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad, los artículos 1º, 3º, 4º y 5º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Aduce que la discapacidad no es una anormalidad, como lo precisan las expresiones demandadas, sino una diferencia, que no es causada de manera principal por las limitaciones funcionales, físicas y sicológicas de la persona discapacitada, sino por el fracaso de la sociedad en suprimir las barreras físicas y simbólicas existentes, con el propósito de lograr una adecuada inclusión social. El actor presenta dos modelos respecto de la discapacidad: el modelo de normalización y el modelo social. En el primero, previsto en las expresiones demandadas, asume que la persona discapacitada es anormal y, por lo tanto, para lograr su inclusión social es necesario cambiarla. En el segundo, que brinda el contexto de su demanda, tiene dos presupuestos
diferentes. El primer presupuesto es el de considerar que las causas de la discapacidad no son individuales, sino sociales, valga decir, son imputables a la deficiencia de la sociedad para incluir de manera plena a las personas discapacitadas. El segundo presupuesto es el de considerar que las personas con discapacidad tienen mucho que aportar a la sociedad o, al menos, que su aporte no será inferior o menor a la de las personas sin discapacidad. En el modelo social, la persona con discapacidad no es un anormal merecedor de lástima, sino una persona que, si bien puede ser diferente, tiene la misma dignidad, autonomía y valores propios de los seres humanos, de la cual se puede y se debe predicar los mismos derechos y deberes. Arguye que la inclusión social de estas personas comienza por el respeto a la diferencia y por superar el binomio capacidad – discapacidad, para valorar al ser humano.
2. Problema jurídico.
3 Concepto 5431 Corresponde determinar si las expresiones demandadas vulneran los artículos 1º, 7º, 8º, 13, 47, 68, 70 y 93 de la Carta Política, los artículos 1º, 2º y 3º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad, así como los artículos 1º, 3º, 4º y 5º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumentos aprobados por el Estado colombiano, a través de las leyes 762 de 2002 y 1346 de 2009,
respectivamente.
3. Análisis jurídico.
Las Constitución Política se refiere en varias normas a las personas con discapacidad, a las que otorga una especial protección, como se puede constatar, entre otros, en los artículos 13, 47, 54, 68 y 85. Al interpretar la cláusula de especial protección, prevista en el artículo 13 Superior, en la Sentencia C-824 de 2011, la Corte precisa que de ella surge la obligación del Estado y de las autoridades de adoptar medidas afirmativas, para evitar la discriminación y garantizar la igualdad real y efectiva de estas personas. En este contexto, la Corte reconoce que la igualdad de oportunidades y el trato más favorable a las personas con discapacidad, son derechos fundamentales de aplicación inmediata, que se pueden predicar tanto de los grupos discriminados o marginados como de las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. El artículo 47 Superior prevé que el Estado debe adelantar una política de integración social para las personas con discapacidad, lo cual se complementa con el artículo 54 ibídem, en el cual se asigna al Estado la tarea de garantizar a estas personas el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, y con el artículo 68 ibíd., en el cual se establece que el Estado debe promover su educación. 4 Concepto 5431 El discurso constitucional sobre las personas con discapacidad se amplía y profundiza al considerar diversos tratados sobre derechos humanos, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 Superior, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Tal es el caso de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y de la Convención interamericana para
la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. La primera de las convenciones en comento fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006 y aprobada por la Ley 1346 de 2009. Su control de constitucionalidad se hizo en la Sentencia C-293 de 2010. Esta convención tiene como finalidad “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. Sus destinatarios son los seres humanos que “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. La segunda de las convenciones en comento fue adoptada por la adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999 y aprobada por la Ley 762 de
2002. Su control de constitucionalidad se hizo en la Sentencia C-401 de
2003. Esta convención define la discriminación contra personas con discapacidad como toda “distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.
En consecuencia, ordena a los Estados Partes adoptar las medidas necesarias no sólo para “eliminar la discriminación contra las personas
5 Concepto 5431 con discapacidad” sino también para “propiciar su plena integración en la sociedad.” Además de las sentencias antedichas, es relevante considerar las Sentencias T-397 de 2004 y C-824 de 2011, en las cuales la Corte reconoce y destaca de manera explícita una serie de obstáculos jurídicos, sociales, económicos, políticos, culturales y físicos que impiden a las personas con discapacidad integrarse a la sociedad. En su discurso, la Corte señala que estos obstáculos se originan, entre otras causas, en un concepto erróneo de normalidad. El superar la noción de normalidad, a partir de la cual se califica a la persona discapacitada como anormal, es necesario para lograr su integración en la sociedad, como lo señala la Corte en las sentencias aludidas, como lo afirma el actor y como lo sostiene la doctrina actual sobre el tema. Para verificarlo, conviene revisar el artículo: “La necesidad de normalizar la discapacidad”, escrito por Javier Font, Presidente de las asociaciones de personas con discapacidad física y orgánica de la Comunidad de Madrid, al decir: (…) Normalización significa que se ponían al alcance de todas las personas, especialmente de aquellas con discapacidad, las formas de vida y condiciones de existencia cotidianas como fuera posible a las circunstancias y género de vida de la sociedad a la cual pertenecen. También significaba que se ofrecía a la sociedad una ocasión de conocer y respetar a todas las personas (especialmente a las que tenían discapacidad) en la vida corriente, reduciendo los temores y mitos que han impulsado en otras ocasiones a la
sociedad para marginar a estas personas…Actualmente se considera que no son las personas las que deben ser normalizadas, es decir igualadas a la “norma”; sino la sociedad la que debe ser educada para vivir y aceptar la complejidad de lo heterogéneo, de lo distinto, rescatando la posibilidad individual de ser diferente y la importancia social de valorar y cultivar educativamente estas diferencias. Lo anterior se refuerza y amplía en el estudio “Desde la dis-capacidad hacia la diversidad funcional. Un ejercicio de dis-normalización”, que aparece en la Revista Internacional de Sociología Número 68 – volumen 26 Concepto 5431 mayo-agosto 2010Madrid (España)- ISSN: 0034-9712, cuyos autores, Susana Rodríguez y Miguel A.V. Ferreira, advierten: Sobre esta doble articulación, la del concepto de normalidad (lo normal normativamente impuesto) y la de la relatividad de su aplicación en el caso específico de nuestra constitución orgánica y lo que ello implica para la definición médica de salud, se ha de constituir conceptual y teóricamente la transición desde la denominación dis-capacidad a la de diversidad funcional. Nuestra propuesta es asumir que la diversidad funcional expresa, en el orden normativo vigente actual, una anomalía que contiene potencialmente la capacidad de superar ese orden normativo. Pero para ello no puede renunciar a la temática en torno a las capacidades, pues en ella están anclados los principios normativos que se han de poner en cuestión; sin ese cuestionamiento, la alternativa no superará las constricciones vigentes. Conceptualmente, dis-capacidad anuda dos discursos, el del modelo médico
y el del modelo social. El primero es el que regula la práctica y el sentido que todavía a fecha actual tiene, para la mayoría de la gente, la discapacidad; el segundo, emergiendo como alternativa crítica, señala una línea de apertura poniendo en evidencia las condiciones sociales que conforman la experiencia de la discapacidad. Ambos se anclan sobre la negación de la capacidad: el primero la entiende como resultante de un substrato fisiológico deficiente, el segundo como consecuencia de unas estructuras sociales opresivas. Discapacidad y deficiencia, lo social y lo biológico, son considerados de manera separada, sin interconexión entre sí. En ambos casos se asume la normalización médica del funcionamiento orgánico del ser humano, se asume que el déficit fisiológico es del orden de lo natural y por tanto irremediable. Un tercer discurso, el de la diversidad funcional, eludiendo la problemática de las capacidades, conceptualiza el fenómeno en términos de una singularidad funcional, de desenvolvimiento, apunta a la riqueza de un universo social de lo humano crecientemente caracterizado por la diversidad. En lugar de partir de una insuficiencia, lo hace, podríamos decir, de una “originalidad”, potencialmente, entonces, creativa y enriquecedora. Y lo que reclama es un cambio de óptica que la tome en consideración en lugar de asumirla como algo negativo. La principal virtud de este tercer discurso es que es fruto de una decisión “autónoma” del colectivo de personas con discapacidad que rechaza las imposiciones nominales y quiere reconocerse por lo que es y no por aquello de lo que supuestamente carece. En este contexto, tanto la dignidad de las personas discapacitadas como
su derecho a la igualdad, no permiten afirmar que en razón de su diferencia y por el mero hecho de ella, se puedan calificar como anormales. Si bien sus capacidades pueden ser diversas, de esta circunstancia no puede seguirse que se trate de personas enfermas, defectuosas, incompletas, anormales o de una carga social. Y no puede seguirse tales consecuencias, porque son seres humanos dignos a los que su condición de diferentes, no los hace ni menos ni más que a los otros. No es extraño 7 Concepto 5431 encontrar personas invidentes con mayores capacidades intelectuales que la mayoría vidente; o personas con carencias físicas capaces de superar en pruebas físicas a la mayoría de quienes no las tienen; o personas que a pesar de tener dificultades para expresarse, son capaces de exponer teorías de vanguardia. De otra parte, el no tener carencias físicas o dificultades mentales, no implica que la persona no pueda tener otro tipo de discapacidades, como las derivadas de no tener el talento, la disciplina o la destreza requeridas para una actividad.
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare INEXEQUIBLES las expresiones “normalización social” y “normalización”, contenidas en los artículos 3° y 36 de la Ley 361 de 1997. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓNEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/ /MLOvalleB. 8