PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Nulidad y restablecimiento del derecho funciones del Fondo ed
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Nulidad y restablecimiento del derecho funciones del Fondo ed
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 125 – 2007 28 - VI – 07
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
E. S. S.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N° 0085 – 2007
ACTOR : DORA INÉS PONGUTÁ GONZÁLEZ
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL CASANARE
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª. INSTANCIA
I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, la Procuraduría Tercera Delegada conceptúa en el referido proceso, que a instancias del recurso de apelación interpuesto por las partes demandada (fls. 192 a 200) y accionante (fls. 203 a 208), contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare del día 12 de octubre de 2006 (fls. 169 a 191) por medio de la cual accedió parcialmente a las sus pretensiones, conoce la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de
Estado.
II. ANTECEDENTES 2. 1. Declaratorias de invalidez La señora DORA INÉS PONGUTÁ GONZÁLEZ, a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción contenciosa subjetiva (arts. 85 C. C. A. y 15 Decreto Ley 2304 de 1989), demandó ante el citado Tribunal
2 Administrativo del Casanare, el día 18 de noviembre de 2003 (fl. 15 al
respaldo) la “Nulidad Absoluta del Parágrafo 3° del Artículo Quince de la Ordenanza N° 115 del 7 de agosto de 1999, Mediante “el cual se Reestructura la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Casanare, se establecen las funciones específicas y se incorpora al Fondo Educativo Regional FER, el Centro Experimental Piloto CEP, y la Oficina Seccional de Escalafón y se dictan otras disposiciones”. Que se declare la Nulidad Absoluta del Artículo 2° del Decreto N° 00573 del 26 de noviembre de 1997, “Por el cual se incorpora el personal del Fondo Educativo Regional FER, el Centro Experimental Piloto CEP y la Oficina de Escalafón Docente a la planta de cargos de la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare”; Que se declare la Nulidad Absoluta del Artículo 2° del Decreto No 00575 del 26 de noviembre de 1997, “Por el cual se incorpora el personal Docente, Directivo Docente y Administrativo con cargo al situado fiscal a la planta de cargos docentes, Directivos Docentes y Administrativos de la Secretaría de Educación de la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare”; Que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el oficio de Julio 21 de 2003 suscrito por el Secretario de Educación Departamental en respuesta al derecho de petición 5579 de Junio 3 de 2003, negando las solicitudes allí hechas en el sentido de: “…”. 2. 2. Restauración Como resarcimiento económico deprecó la demandante: “… se ordene al
DEPARTAMENTO DE CASANARE a que proceda a nivelar u homologar salarial y prestacionalmente, con retroactividad al 26 de noviembre de 1997, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales desempeñado por PONGUTA GONZÁLEZ DORA INÉS,, con referencia al empleo de Auxiliar de Servicios Generales o el que dentro del proceso se pruebe que en nivel, código y grado le deba corresponder en la planta de personal del nivel central y/o en la planta global del Departamento de Casanare; de acuerdo con el perfil y la carga laboral y funcional que se demuestre haber sido desempeñada en forma idéntica o semejante, consultando los manuales de funciones y requisitos correspondientes…a incorporar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales a que está actualmente vinculado mi poderdante en el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de planta de personal de la administración central del Departamento de Casanare…a reconocer y realizar el 3 pago a favor de PONGUTA GONZÁLEZ DORA INÉS, con retroactividad al 26 de noviembre de 1997, hasta cuando se haga efectiva la nivelación u homologación salarial y prestacional solicitada de todas las sumas de dinero correspondientes a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, pensiones, subsidios, primas técnicas y demás factores salariales y prestaciones sociales dejados de percibir, en cuantía de la diferencia de lo recibido por su vinculación al cargo de Auxiliar de Servicios Generales que ha desempeñado adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, con referencia la asignación salarial y prestacional prevista por el ordenamiento legal o en forma unilateral o convencional para el cargo
de Auxiliar de Servicios Generales…a reconocer y pagar, por concepto de daño inmaterial, con causa en la injusta discriminación salarial, prestacional, personal e institucional,…a la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo valor que por perjuicios inmateriales sea dable ordenar,…a reconocer y pagar, por concepto de daño punitivo, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o al máximo que por daño punitivo sea dable ordenar,…se condene en costas procesales y agencias en derecho,…que la condena sea indexada…”. Todo lo anterior, a solucionar en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso, y sin perjuicio que se le ordene a la Administración Departamental la inclusión de la partida presupuestal correspondiente para atender el pago de la reclamación. 2. 3. Normativa violada y las razones de violación Estimó la petente actora, como normas infringidas el preámbulo (de los postulados a observar para el logro de la convivencia y la concordia), y los artículos 1° (Estado Social de Derecho), 2° (fines esenciales estatales), 6° (responsabilidad de los funcionarios), 13 (derecho a la igualdad), 25 (protección especial al trabajo), 29 (debido proceso administrativo y judicial), 53 (lectura e interpretación de la favorabilidad laboral), 83 (buena fe en las relaciones públicas), 125 (función pública, acceso a cargos estatales), 209 (función administrativa al servicio de los fines estatales, aplicación de principios), 298 (autonomía departamental para el manejo de su propios
negocios), 300 - 7 y 10 (funciones de las asambleas departamentales en 4 relación con la estructura administrativa seccional y con el deporte la educación) del Ordenamiento Superior; 3° y 6° de de la Ley 60 de 1993; y, de manera general el Decreto 1569 de 1998 (“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones”); la Ley 4ª de 1992; la Ley 715 de 2001; y, los Convenios de la OIT números 26, 27, 151 y 154, concretando el concepto de transgresión, al incurrir en desvío de poder, en el quebrantamiento del principio o derecho de igualdad, manifestado en que a los antiguos servidores del Ministerio de Educación Nacional, pese a convertirse en empleados departamentales, por incorporación a la planta global territorial, a consecuencia de la certificación para el manejo del sector educativo efectuada por mandato de la Ley de Transferencias, se les sustrajo, a través de los actos acusados, de la nomenclatura propia de ese nivel, de modo que terminaron bajo un régimen salarial diferente e inferior al de sus presuntos pares, que ejercen las mismas funciones y tienen el mismo perfil ocupacional. Para la parte demandante hubo desviación de poder, porque: “Con la expedición y aplicación de las normas demandadas en la presente acción, que se concretan en el traslado de las competencias de la nación al departamento sobre administración y manejo del servicio de la educación pública de los niveles
preescolar, primaria básica y secundaria, la Administración ha incurrido en una desviación de poder consistente en dar a dichos preceptos un sentido diferente de la finalidad con la cual fueron concebidos desde la Constitución Política en sus artículos 151, 288, 356 y ss y se materializaron con la reglamentación de la ley 60 de 1993, mediante la cual se distribuyeron competencias y recursos de la nación y las entidades territoriales; finalidad que se concreta en llevar a cabo un proceso de descentralización efectivo, que permita a las entidades territoriales gestionar sus intereses de forma autónoma. El desvío de poder se configura, toda vez que a pesar de que efectivamente se realiza un traslado de competencias y recursos al ente territorial, con el fin de realizar la descentralización territorial en materia de educación, con la expedición del artículo 3° de la Ordenanza 115 de 1997 y la expedición de los Decretos 573 y 575 del mismo año, asumió el Departamento la planta de personal del FER, Centro Experimental Piloto, Oficina de Escalafón y el personal administrativo con cargo al situado fiscal, incorporándola a la Secretaría de 5 Educación, pero sólo nominalmente, ya que no fue vinculada materialmente a la planta departamental, no fue cobijada con ninguna de las prerrogativas propias de la planta de personal del nivel central, y sus cargos no fueron objeto de clasificación junto con la reclasificación hecha a la planta administrativa del nivel central departamental; es decir, se les negó su carácter de nómina departamental, manteniendo a estos cargos bajo las condiciones y reglamentaciones del orden nacional. Se ha venido desconociendo desde la expedición de los actos
administrativos objeto de impugnación, el fin propio de las normas constitucionales y legales que adelantaron todo el proceso de descentralización territorial, para convertirlo en una descentralización formal, incluso virtual, más no material, dándose continuidad a los lineamientos de carácter nacional en cuanto a la administración de personal. En la administración y adecuación de las plantas de personal el ente territorial goza de total autonomía a fin de suplir con suficiencia las necesidades del servicio de la educación pública garantizando cobertura, calidad y además garantizando el respeto de los derechos laborales del personal administrativo vinculado al servicio de la educación pública, que como ya lo mencionamos anteriormente, no pueden ser desconocidos sino por el contrario aplicados a la luz del ordenamiento constitucional …”. 2. 4. Hechos base de las pretensiones .- Se vinculó, el 22 de enero de 1996, a la planta administrativa del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335 – 01 y fue destacado en el Fondo Educativo Regional –FER - de Casanare, sito en Yopal. Al momento de la presentación del libelo demandatorio ocupaba el mismo cargo, pero asignada al Instituto Educativo Braulio González en Yopal. .- Por la Ordenanza 115 de 1999 a la Secretaría de Educación y Cultura se le incorporó el FER, el Centro Experimental Piloto –CEP - y la Oficina Seccional de Escalafón, disponiendo en su artículo 15 el mantenimiento de los salarios y las prestaciones nacional del personal a cargo del situado fiscal. .- Este personal, por Decreto 00573 de 1997 -26 de noviembre -, se incorporó a la planta de cargos de la Secretaría de Educación,
manteniéndole el régimen salarial nacional. 6 .- La Ordenanza 024 de 1998, acatando el Decreto Reglamentario 1569 de 1998 –de la Ley 443 -, reclasificó empleos “sin vincular en la misma a los empleados Administrativos que habían sido incorporados a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental y que se financian con recursos del situado fiscal, quienes continuaron con la clasificación y nomenclatura de cargos que se aplicaba antes de su incorporación a la planta de personal de la Secretaría de Educación”. .- No ha sido posible que la administración departamental del Casanare establezca la “igualdad entre sus funcionarios y ha mantenido en forma discriminada a este grupo de trabajadores sin posibilidad alguna de nivelación salarial, desconociendo los principios mínimos que deben gobernar la relación laboral tales como el de igualdad de oportunidades, remuneración mínima y vital, primacía de la realidad sobre la formalidad y el de a trabajo igual salario igual, que se garantizan dentro del concepto del derecho al trabajo que está contenido en los artículos 25 y 53 Superiores”. (fls. 1 a 15). El libelo se admitió por acto del 1° de julio de 2004 (fl. 110), decisión a la que le procedió el recaudo probatorio, surgido de la expedición de copias solicitada por la parte actora como medida anticipada, como se ordenó por proveído del 15 de enero de 2004 (fl. 323).
III. CONTESTACIÓN DEMANDA El Departamento de Casanare concurrió al debate, se opuso a las pretensiones, y en defensa de la legalidad de su actuación expuso, previa la proposición de las excepciones de caducidad de la acción, falta de
integración del contradictorio, cumplimiento del acuerdo suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, incumplimiento a lo resuelto por el tribunal, legalidad de la actuación (inexistencia de falsa motivación y de desviación de poder), e indebida acumulación repretensiones planteadas, sobre el fondo del asunto que no existió transgresión legal al haberse atendido simplemente lo dispuesto en los artículos 5°, 6°, 15, 21 y 38 de la Ley 715 de 2001 (antes Ley 60 de 1993), que en su orden y en lo pertinente, tratan de competencias 7 de la Nación en materia de educación; de las competencias de los departamentos; de la destinación de los recursos de participación; del límite al crecimiento del costo; y de la incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas, por lo que: “Bajo la preceptiva de las normas citadas el Departamento de Casanare con la expedición de los actos demandados lo que hizo fue acatar normas de carácter superior, sin que su finalidad fuera vulnerar derechos laborales a los empleados incorporados, sino más bien cumplir con sus funciones de administrador de unos recursos que del orden nacional le son transferidos para la atención en este caso de los servicios educativos estatales y cuya distribución la establecía la Ley 60 de 1993, hoy la Ley 715 de 2001 en virtud del Acto Legislativo N° 001 de 2001 y cuyas partidas son incluidas anualmente en la Ley General de Presupuesto o Ley de Apropiaciones para la respectiva vigencia fiscal”. De igual manera que sobre la materia litigiosa el Consejo de Estado –Sala de
Consulta del Servicio Civil – precisó, dentro de la órbita de su competencia, el día 18 de diciembre de 1995 en la radicación 760, que: “…El régimen salarial y prestacional aplicable para el personal administrativo nacional y nacionalizado que se incorpore, es el señalado para los servidores públicos del orden nacional y los reajustes salariales los definidos en la ley 4 de 1992…”. (fls. 121 a 132).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte activa, en los folios 157 y 157 persiste en la prosperidad de la reclamación, la cual, sí tiene aval del Consejo de Estado (Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004), el que se sustenta en la primacía de la realidad más allá de la mera formalidad de adecuación de la planta de personal.
La parte pasiva no registró escrito. 8
V. OPINIÓN PROCURADOR JUDICIAL 53 ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Solicita denegar las súplicas impetradas por cuanto, en primer lugar, los actos acusados son desarrollo de ley: “…Es decir, tanto la Ordenanza como los Decretos citados, desarrollaron el contenido de ley y si en algo pudieren estar violentando un derecho del actor, es la propia ley la que así lo manda…”; y, en segundo término, el derecho a la igualdad no se rompe porque la procedencia de los recursos para cancelar los estipendios son, por disposición legal, diferentes “…a pesar de estar desarrollando labores similares a las de un funcionario departamental en su nivel respectivo, se le reconocía un salario diferente y la razón estaba en que siendo empleado del orden nacional tales emolumentos se pagaban con dineros provenientes del presupuesto nacional y al
ser incorporados a la planta departamental, se le cancelan (sic) con dineros del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, que es dinero de la Nación, o sea de origen presupuestal distinto a aquel con el cual se le cancela el salario al funcionario departamental, que tiene origen en un presupuesto con base en ingresos fiscales diferentes al primero citado…”. (fls. 160 a 162).
VI. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A través de su sentencia del 12 de octubre de 2006 (fls. 169 a 191), votada unánimemente, el Tribunal Administrativo del Casanare declaró no probadas las excepciones propuestas a tiempo de la contestación de la demanda y accedió, parcialmente, a las pretensiones del libelo.
Para lo primero, en síntesis, consideró: - La falta de integración del contradictorio, por no convocar al Ministerio de Educación Nacional, no era indispensable, ni requisito de procedibilidad, porque ante una eventual condena en contra del ente territorial, éste puede y debe repetir contra la Nación. :”…Esta Corporación encuentra plausible la finalidad de la pretendida legitimación pasiva de la Nación, como litis consorte necesario; pero el mismo propósito 9 se puede obtener mediante la aplicación directa del mandato constitucional, con la simple reclamación del Departamento accionado a la Nación, pues la fuente de la obligación de ésta (bien que deba atenderse con el Sistema General de Participaciones o con recursos del presupuesto general) no sería la sentencia, sino la norma cúspide, como se desprende del siguiente aserto: “”En virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo No 1 de 2001, que
modificó el artículo 357 de la Constitución, el Sistema General de Participaciones debió comprender en la base inicial, a 1 de noviembre de 2000, los costos provenientes de la homologación e incorporación del personal administrativo realizada por las entidades territoriales con fundamento en la Ley 60 de 1993. Sí así no se hizo y los mayores costos por los conceptos mencionados provienen de homologaciones realizadas conforme a la normatividad aplicable para la adopción de las plantas, la Nación debe asumirlos; de lo contrario, serán de cargo de los departamentos. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existe disponibilidad, debe asumirlos el SGP, si no existe disponibilidad, serán de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, responderá con sus recursos propios””…”. - No hubo incumplimiento a lo resuelto por el tribunal porque los actos generales regla contenidos en las ordenanzas eran acusables dentro de los 4 meses siguientes a su promulgación, en sede contenciosa subjetiva, pero los actos personales surgidos de aquéllos solo vinieron a presentarse después de la nueva reclamación y a la respuesta dada, es a la que se dirige el ataque: “…Como puede verse, las pretensiones originales de restablecimiento del derecho que fueron derivadas de la nulidad que se pidió de la ordenanza y de los decretos acusados, estaban llamadas al fracaso. Si se entiende que dichos actos fueron causa directa,
particular y concreta del perjuicio, habría tenido que deducirse que la acción se intentó extemporáneamente –caducidad – pues el plazo había expirado el cuarto mes siguiente a su expedición, con notoria antelación al 24 de noviembre de 2000, cuando se radicó la demanda acumulada. Pero si se entiende que los actos citados tienen la doble connotación de ser regla, en cuanto adoptan determinaciones generales sobre estructura de la administración (ordenanza 115 de 1997) y planta de empleos (decretos 573 y 575 de 1997); pero también condición, en cuanto definen situaciones particulares y concretas separables de todos y cada uno de los empleados 10 incorporados a la planta departamental, el Tribunal habría tenido que inhibirse de resolver por la vía de un contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 CCA) un litigio cuyos motivos de hecho y fines determinantes debían avocarse por la cuerda de la simple nulidad (Art. 84 CCA); sin perjuicio de examinar eventualmente los reparos contra los actos regla por vía de excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Y sí así hubiere sido todas las pretensiones originales de restablecimiento del derecho habrían caído en el vacío, por sustracción de materia. En otra ocasión, acusados actos de textura semejante a los que ahora ocupan a la Sala, dijo el Tribunal: “”Los citados acuerdos tienen la doble connotación de ser generales, en cuanto disponen medidas de organización general del servicio; y particulares, pues no solo suprimieron los cargos que venían en la entidad, sino que
adoptó la nueva planta, asignando a ella titulares concretos, con exclusión de la actora. Luego en realidad los cargos debían haberse concentrado en los artículos específicos (…) que determinaron los titulares reincorporados, en cuanto tenía que ver con la actora. Por ello las declaraciones que se harán en la sentencia en relación con los componentes generales de los actos reglas acusados, tienen el alcance de cosa juzgada relativa (en estrecha conexión con la causa petendi) que señala el Art. 175 del Código Contencioso Administrativo””…”Las razones expuestas permiten inferir que no hubo desacato al núcleo esencial de lo ordenado por el Tribunal y que la garantía extendida, de tener por presentadas las demandas separadas en una determinada fecha cierta del pretérito, habría sido útil si se hubiera demandado correctamente – ab initio – la tríada conformada por la ordenanza y los decretos de desarrollo. Pero frente a la realidad del actual proceso, quedó sin efectos prácticos. Luego se mirarán los efectos prescriptitos que cabe deducir de la petición radicada el 3 de junio de 2003, sobre el cual recayó la decisión del 21 de julio de 2003, cuya acusación varió –enderezó – el curso de la acción. No pasa desapercibido que la petición citada está lejos de ser procesalmente virtuosa, pues cuando aún estaba en curso un proceso –que impedía cualquier pronunciamiento administrativo sobre la causa petendi – impulsó revocatoria directa de actos y el reconocimiento de derechos particulares; solicitudes que de haber sido acogidas en esa ocasión, habrían tenido que llevarse al escenario de la
conciliación judicial en el proceso 2000 – 00607. Sin embargo, como quiera que la actuación administrativa carece de la rigidez litúrgica de los juicios, el Tribunal desentrañará allí suficiente contenido para tener por cumplido el requisito de petición previa que dio lugar a pronunciamiento expreso de la administración sobre lo pedido, para los efectos del Art. 135 del C. C. A., 11 solución que se apoya en los principios pro acción y pro damato, que los precedentes han inferido del Art. 228 de la Constitución Política. Con mayor razón, cuando el fondo que se controvierte bordea el derecho constitucional fundamental a la igualdad (Art. 13 C. P.).: - Se reclaman efectos económicos por homologación de cargos, no en la ubicación de la actora en la planta de personal departamental o nacional, por lo que no se presenta la exclusión de pretensiones. :”… La contradicción que propuso la defensa se despejó con las precisiones hechas en los análisis precedentes. La controversia no versará sobre la ubicación de la actora en una u otra planta de empleos, sino sobre los efectos económicos –salariales específicamente – de la nueva realidad que le impuso el ordenamiento (Ley 60 de 1993) al transferir la administración del sistema de educación a los entes territoriales. Ya se dijo, también, que así prosperaran cargos contra los actos regla, su componente general no podría ser anulado con efectos de la misma índole en un contencioso de restablecimiento del derecho, de alcance limitado a las partes. Luego no se configuró, en la variable que se adujo, indebida acumulación de
pretensiones”: - En cuanto a la caducidad de la acción, el examen, se reitera, no es respecto de los actos regla, de los que el tribunal se inhibirá, sino de una respuesta negativa contenida en el oficio de 21 de julio de 2003. “…Este aspecto quedó superado con la solución que se impartió a la problemática sobre el cumplimiento de la orden de separar las demandas acumuladas. Como quiera que el Tribunal ha precisado que no juzgará, en sede de restablecimiento del derecho, el componente general de actos reglas, el núcleo de la sentencia –en la parte de fondo – se ocupará de la petición radicada el 3 de junio de 2003 y de la decisión que sobrevino, sobre ella, el 21 de julio del mismo año. Contados a partir de entonces los cuatro meses a los que se refiere el Art. 136 del CCA para este tipo de acciones, la demanda entró en tiempo”. En cuanto a lo segundo, lo sustancial, referido al quebrantamiento de la igualdad en el plano laboral (Arts. 13 y 53 Constitución Nacional), el A Quo dedujo, con base en los test de ponderación, que el tratamiento desfavorable, innecesario y desproporcionado, no se ajustaba a la Carta 12 Política porque existía una discriminación que no servía a un propósito constitucional válido, resultando, por ende, conculcado el derecho a proteger. Aludió el juzgador de la primera instancia sobre el tema en comento: “…Se trata de inferir si en el caso concreto de los servidores administrativos de la Nación, vinculados al FER, CEP y Seccional de Escalafón, que pasaron a la nómina del
Departamento, las reglas que consignó el Legislador en los Arts. 3° y 6° de la Ley 60 de 1993 tienen el alcance de petrificar su estructura salarial, de tal modo que cualesquiera fueran las condiciones que habrían de hallar en los entes territoriales, quedaban sometidas a las del pasado. No está de más precisar que en rigor, sobre temas laborales, el Art. 6° de la Ley 60 de 1993 solo hizo referencia al personal docente. Por su parte los Arts. 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 se ocuparon de la incorporación de todo el personal. La lectura exegética de la regla conduciría a que se produjeran efectos contrarios a la Constitución, por ir directamente contra el principio de la igualdad, sin justificación razonable para prodigar un trato diferente a quienes llegaron a hacer y seguir haciendo lo mismo, en la estructura territorial, pero bajo condiciones de inferioridad frente a sus pares. El Tribunal, de cara al principio de efecto útil de las normas, de usanza común en la interpretación constitucional, considera que es posible otra comprensión de la regla; una que se acompasa con las fuentes superiores y que encuentre sustento en ellas, conforme a la cual lo que quiso el Legislador fue garantizar los derechos de contenido patrimonial que ya traían incorporados los servidores nacionales, que por una decisión de políticas públicas cambiaron de empleador, sin mutación alguna de de su funciones y responsabilidades. Por ello llegaron a los entes territoriales acompañados de un mínimo salarial predefinido por las reglas nacionales, con la dinámica de ajustes que por vía general ordenada por el Gobierno Nacional. La solución que encuentra el
Tribunal es necesaria, como quiera que por mandato de la Ley 4ª de 1992 (Art. 12) las entidades territoriales quedaron bajo el control estricto del gobierno para disponer sobre salarios; que en virtud de la misma disposición no podían ocuparse de prestaciones sociales –prohibición que se produjo desde el Acto Legislativo de 1957 –y que el Decreto 1919 de 2002 niveló, con efectos a partir del 1° de septiembre de ese año, el sistema de prestaciones sociales territoriales con las que sean decretado para los empleos públicos de la administración central nacional. En este escenario normativo no puede justificarse que haya personas haciendo exactamente lo mismo, con remuneración (salario) diferente, por la simple coyuntura de haber entrado unos desde su vinculación primera directamente a la nómina 13 departamental y los otros arribado, tardíamente, por decisión impuesta por la Ley y los administradores, sin que se les diera oportunidad de disentir o controvertir. Así resulta sensato que la ley les haya garantizado unas condiciones básicas, susceptibles de ser mejoradas por la autoridad territorial, dentro del marco del ordenamiento jurídico…” Así mismo, el tribunal efectuó análisis comparativo, tanto entre las funciones a desempeñar como lo devengado desde 1997 a 2003, por la parte actora y un símil departamental, (Auxiliar de Servicios Generales Código 5015, Grado 02-), el cual le arrojó una asignación salarial menor en desmedro del trabajador nacional, por lo que consideró el a quo que efectivamente el tal postulado había sido infringido, sin justificación razonable alguna, generando un trato discriminatorio repudiado por la Constitución, la jurisprudencia y la
doctrina: Razonó el juez: “…La semejanza de funciones, centradas en el aseo, la presentación de oficinas y ambiente de trabajo y los servicios de cafetería, con las que describe el Acuerdo del FER, salta a la vista…La tabla que precede demuestra objetivamente que la actora devenga menos por hacer lo mismo que las personas que, con otra nomenclatura, realizan idéntica actividad esencial en dependencias departamentales. Surge así la necesidad de ordenar la corrección de ese manifiesto desequilibrio, en la raíz salarial, extendida a la reliquidación de las prestaciones sociales periódicas que correspondan, con la nueva base que se dispondrá aplicar.”
VII. APELACIÓN El ente demandado oportunamente interpuso y sustentó, en el mismo escrito, recurso de apelación, esgrimiendo como argumentos las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, esto es: integración del contradictorio, oponibilidad de la sentencia a la nación, incumplimiento orden de tribunal y caducidad. (fls. 192 a 200).
De igual sentido su alegato de conclusión obrante a los folios 236 a 240. 14 Por su parte, el extremo activo recurrió en el sentido que: (i) no se le tuvo en cuenta su argumentación en contra de la excepción de caducidad (“Así las cosas, no estamos de acuerdo con que se desconozca en la sentencia el mandato del legislador que nos habilitó para presentar las demand
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