PGN - RECURSOS - Oportunidad para interponerlos y forma de sustentarlos según la ley 73402
Detalles
- Título
- PGN - RECURSOS - Oportunidad para interponerlos y forma de sustentarlos según la ley 73402
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS HUMANOS Radicación : 008-96710/2003.
Sepredh : D0000151
Disciplinados : JHONNATHAN BURBANO POLO y otros.
Cargo y entidad : Subteniente y otros Policía Nacional.
Quejoso : JHON BAUTISTA MAYORGA MAYA.
Fecha de queja : Septiembre 17 de 2003.
Fecha de hechos : Septiembre 17 de 2003.
Conducta : TORTURAS.
Asunto : Auto declara nulidad de oficio, niega reposición y concede recurso de apelación.
Bogotá D. C., marzo 7 de 2006
1. ASUNTO Procede la Delegada a declarar la nulidad de la decisión que ordenó correr traslado para alegar de conclusión en el presente asunto y decidir la viabilidad de reponer el auto de fecha marzo 10 de 2005, mediante el cual este Despacho negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, o en su defecto acceder al recurso de apelación interpuesto en tiempo por el doctor Rubén Darío Gallo López.
2. ACTUACION DE LA DELEGADA 2.1. Perfeccionada la investigación disciplinaria, este Despacho mediante auto de fecha octubre 25 de 2004 profirió pliego de cargos contra los disciplinados JHONNATAN BURBANO POLO, EDGAR FIGUEROA MANRIQUE, JOSE OLIVER GARCIA VERU y DANNY ALARCON VASQUEZ, una vez notificado del mismo, el doctor Rubén Darío Gallo López en su condición de apoderado de los disciplinados Burbano Polo y Alarcón Vásquez en su escrito de descargos solicitó la práctica de
pruebas. 2.2. Mediante auto de marzo 10 de 2005, este Despacho resolvió la petición de pruebas accedió a la práctica de algunas de éstas y negó lo atinente a la solicitud de ampliación de queja del señor John Bautista Mayorga Maya, la ampliación del dictamen médico legal efectuado al quejoso, la declaración del agente Puentes (Comandante Guardia CAI Bogotá de la ciudad de Neiva - Huila) y las que el despacho considerara pertinentes para determinar lo favorable a los investigados. 1 2.3. Notificado el auto que resolvió lo relacionado con la solicitud de pruebas, el doctor Rubén Darío Gallo López impetró, dentro del término legal para ello, recurso de reposición y apelación contra dicha providencia. 2.4. Por auto de fecha mayo 4 de 2005 la Delegada decretó nulidad de oficio a partir de la diligencia de abril 19 de 2005 mediante la cual se notificó personalmente al abogado Gallo López el contenido del auto de marzo 10 de 2005 y ordenó realizar la notificación conforme el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, la cual se surtió el 10 de junio de 2005 mediante fijación de estado de dicha fecha. 2.5. Efectuado lo anterior, por auto de fecha 14 de octubre de 2005 este Despacho ordenó correr traslado para alegar de conclusión para lo que libró las respectivas comunicaciones y fijó, a través de la Unidad Coordinadora Disciplinaria, estado de fecha 8 de noviembre de 2005 mediante el cual notificó dicha decisión.
3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.
3.1. El artículo 144 de la Ley 734 de 2002, establece que el funcionario que adelanta la investigación disciplinaria podrá declarar nula la actuación cuando advierta que se configura alguna de las causales contenidas en el artículo 143 el Código Único Disciplinario. 3.2. Revisado el expediente se observa que aún no se ha resuelto lo atinente al recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso el doctor Rubén Darío Gallo López contra el auto de marzo 10 de 2005, lo que constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, toda vez que con dicho escrito se pretende ejercer el derecho a solicitar pruebas, controvertirlas e intervenir en su practica conforme el artículo 92 del Código Único Disciplinario. 3.3. Así las cosas, es evidente que se contravino el precepto legal arriba citado lo que va en desmedro de los derechos de los disciplinados y del ejercicio de la función del apoderado, así como del derecho al debido proceso conforme el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que es necesario subsanar tal yerro para lo que se decretará la nulidad del auto de fecha 14 de octubre de 2005, inclusive, con el fin de proceder a resolver el recurso de marras. 3.4. Analizada la legalidad del recurso, encontramos que el abogado lo presentó el 21 de abril de 2005, fecha en que se encontraba dentro del término establecido en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, además de ello se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 112, 113 y 115 ibidem, en consecuencia, la
Delegada concluye que dicho escrito de impugnación se encuentra ajustado a las exigencias establecidas en la norma disciplinaria. 3.5. Frente a las razones de inconformidad del abogado Gallo López, las cuales plasma en 4 items, que no reproduciremos por lo extensos, pero que en suma apuntan a que el derecho a la contradicción de la prueba, la necesidad de 2 comprobar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que realmente ocurrieron los hechos el Despacho repondrá parcialmente el auto que negó la práctica de pruebas, ordenando en consecuencia escuchar los testimonios del señor JHON BAUTISTA MAYORGA MAYA y del Agente Puentes (Comandante del CAI Bogotá de la ciudad de Neiva - Huila), por lo que en la parte resolutiva se ordenará lo pertinente. 3.6. En lo atinente a las pruebas que se denegaron, es decir la ampliación al dictamen médico legal y las que el Despacho considere pertinentes para demostrar lo favorable a los investigados, esta Delegada mantendrá su posición por considerar que las razones expuestas por el abogado de la defensa no son suficientes para revocar la decisión de no decretar tales pruebas, por lo que no repondrá la providencia impugnada; por lo que se concederá el recurso de apelación por encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 115 de Código Único Disciplinario para que sea la Sala Disciplinaria la que resuelva sobre la practica de las pruebas en las que insiste el abogado de la defensa. En mérito de lo expuesto, la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos
Humanos.
RESUELVE: Primero. DECRETAR LA NULIDAD del auto de fecha octubre 14 de 2005, mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión en el presente asunto, conforme las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. REPONER el auto de fecha marzo 10 de 2005, mediante el cual se negó la práctica de algunas pruebas, conforme la parte motiva que antecede y como consecuencia ordenar se escuche en declaración al señor JHON BAUTISTA MAYORGA MAYA y al Agente de apellido Puentes, quien para la época de los hechos era el comandante del CAI Bogotá de la ciudad de Neiva – Huila, para tal fin, el abogado instructor, previa ubicación librará los respectivos despachos comisorios. Tercero NO REPONER el auto de fecha marzo 10 de 2005, mediante el cual se negó la practica de algunas pruebas solicitadas por el doctor Ruben Dario Gallo López, conforme la parte motiva de la presente providencia. Cuarto. CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación. En consecuencia se ordena a la Unidad Coordinadora se remita el expediente a la Sala Disciplinaria para lo de su cargo, previa las comunicaciones, notificaciones y anotaciones que por ley se deban efectuar. Quinto. Por la Unidad Coordinadora, háganse las anotaciones de rigor y dé se cumplimiento a lo ordenado en el párrafo tercero de ésta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
3 SONIA PATRICIA TELLEZ BELTRAN Procuradora Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos RAD. 008-96710/2003.
SPTB/FLG
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