PGN - RECURSOS PARAFISCALES - Cajas de compensación familiar

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSOS PARAFISCALES - Cajas de compensación familiar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA DE PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA-Sanción por 10 años a Director Administrativo de COMFAMILIAR Huila por destinar recursos parafiscales para servicios de casas campestres al servicio sólo de integrantes de la dirección CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Orden de prioridades para destinación de recursos parafiscales administrados FALTA GRAVÍSIMA A TÍTULO DE CULPA GRAVÍSIMA-Investigado desconoció normas e instrucciones a Cajas de Compensación frente a utilización de recursos parafiscales CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Objetivos y prioridades en que por ley deben aplicarse los recursos A juicio de este Despacho las cajas de compensación familiar, siendo organismos de derecho privado, al administrar los recursos parafiscales deben dar cumplimiento estricto a las disposiciones contenidas en el artículo 62 de la Ley 21 de 1982, dedicando estos recursos parafiscales a los servicios priorizados por el legislador para los trabajadores RECURSOS PARAFISCALES-El investigado no cumplió con la finalidad que el legislador le impuso como administrador de los recursos destinados a los trabajadores CRITERIOS DE DOSIFICACION DE LA SANCION-Se aplica agravante de pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad/CRITERIOS DE DOSIFICACION DE LA SANCION-La dosificación se encuadra en el segundo cuartil De la valoración de los atenuantes y agravantes concluye esta Delegada de juzgamiento que, en el caso concreto se configura una (1) circunstancia agravante relacionada con el cargo directivo del particular sujeto disciplinable, frente a un (1) atenuante en razón a que no tiene

antecedentes disciplinarios, ni fiscales. De suerte que, al analizar los criterios atenuantes y agravantes aplicando el sistema de cuartiles expuesto en aras de lograr una dosificación objetiva, proporcional y razonable que atienda al principio de lesividad y de necesidad el despacho le confirmará al señor…, una sanción que corresponde a imponer por la falta gravísima con culpa gravísima de inhabilidad para contratar con el Estado (artículo 56 de la Ley 734 de 2002) por el término de diez (10) años. La dosificación se encuadra en el 2° cuartil, que inicia con seis (6) años y termina con diez (10) años que se propone cuando concurriendo atenuantes y agravantes se aplican más aquellos o ambos están presentes en igual grado, como ocurre en el caso concreto Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, Carrera 5 No. 15 – 80 BOGOTÁ D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 11929 - 1931 -11932 - 11933 Correo: notidel6cedo@procuraduria.gov.co, sitio Web: www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: IUS E-2017-11800IUC D-2017-925436 2

Auto No. 167-22 Dependencia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Radicado IUS E-2017-11800IUC D-2017-925436 Disciplinado ARMANDO ARIZA QUINTERO

Cargo y entidad Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIARQuejoso Informe de servidor público Contraloría General de la República Fecha de la Queja 23 de diciembre de 2016 Fecha de los Vigencia 2015 hechos Asunto Apelación fallo sancionatorio Fecha: 20 mayo de 2022 1.- ASUNTO POR TRATAR La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado en contra del fallo sancionatorio de primera instancia, proferido por el Procurador Regional del Huila mediante la Resolución Número 001 del 22 de febrero de 2021 (fls. 255 - 288). 2.- HECHOS Se investigó durante las presentes diligencias disciplinarias al señor ARMANDO ARIZA QUINTERO, quien fungía para la época de los hechos como Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR-, por las presuntas irregularidades relacionadas en el Hallazgo No. HA.27.F4.D6.OI12 de la Contraloría General de la República, consistente en la utilización de recursos parafiscales en servicios prioritarios. La utilización de los recursos parafiscales cuestionados está relacionada con los pagos por valor de $112,99 millones de pesos, destinados a servicios públicos, administración, ordenes de trabajo y de aseo durante las vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015 de dos inmuebles denominados cabañas 4 y 5 de propiedad de –COMFAMILIARubicados en el Condominio Campestre Santa Helena en el municipio de Yaguará Huila, los cuales beneficiaron únicamente a los

integrantes de la dirección de –COMFAMILIAR- (fls. 1 - 3). 3.- ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.- El 30 de enero de 2017 la Procuraduría Regional del Huila ordenó apertura de indagación preliminar por las presuntas irregularidades contenidas en el Hallazgo No. HA.27.F4. D6. OI12 Utilización de recursos parafiscales en servicios prioritarios (fls. 57). En la actuación señalada también se ordenó practicar una visita especial a la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR-, con el objeto de establecer el origen de los recursos parafiscales utilizados para pagar servicios públicos, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 No. 15 – 80 BOGOTÁ D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 11929 - 1931 -11932 - 11933 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 3

Expediente: IUS E-2017-11800IUC D-2017-925436 adecuaciones y sostenimiento cuestionados; de igual manera dispuso solicitar aCOMFAMILIAR-, certificar el uso dado a la cabañas 4 y 5 ubicadas en el Condominio Campestre Santa Helena y si la Caja recibió ingresos por el alquiler o prestación de servicios recreativos en dichos inmuebles. 3.2.- El 4 de agosto de 2017 la Procuraduría Regional del Huila ordenó apertura de

investigación disciplinaria en contra del señor ARMANDO ARIZA QUINTERO, por las presuntas irregularidades contenidas en el Hallazgo No. HA.27.F4. D6. OI12 Utilización de recursos parafiscales en servicios prioritarios. En la actuación señalada también se ordenó solicitar a la Gerencia Departamental de la Contraloría, los soportes de la auditoría realizada a –COMFAMILIAR-, orientados a determinar el origen de los recursos parafiscales y la autorización de adscribir al centro de costos del Centro Recreacional el Juncal los gastos de sostenimiento de las cabañas 4 y 5 ubicadas en el Condominio Campestre Santa Helena. Así mismo, ordenó el Procurador Regional solicitar a la Caja de Compensación certificar si en la contabilidad se encuentran separados los ingresos, gastos, pasivos y patrimonio originados en recursos parafiscales (art. 2, Decreto 1053 de 2014 Ministerio del Trabajo), certificar si los gastos propios del Centro Recreacional el Juncal se cubren con recursos parafiscales, certificar si los gastos de las cabañas han estado incluidos en el centro de costos del Centro Recreativo Playa Juncal y solicitar al Director Administrativo de – COMFAMILIARinformar y remitir soportes de decisión de incluir los gastos de sostenimientos de las cabañas 4 y 5 ubicadas en el Condominio Campestre Santa Helena al centro de costos del Centro Recreativo Playa Juncal, también decretó el recaudo de la hoja de vida, los antecedentes disciplinarios y el salario del investigado

(fls. 25 - 27). 3.2.1.- El 18 de octubre de 2017, el investigado rindió su versión libre de los hechos en los siguientes términos: … Respecto al hecho cuestionado relacionado con el pago de los gastos de sostenimiento y adecuaciones de las cabañas 4 y 5 de propiedad de la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR-, con recursos del 4% de parafiscales durante el período 2012-2015 indica que estos bienes son propiedad de la Caja y como tal hacen parte de sus activos fijos reportados en sus sistemas contables, administrativos y financieros por ello corresponde a la administración su mantenimiento. Que el hecho de que el Consejo directivo ordenara incorporar estos bienes al centro de costos del centro recreacional Playa Juncal no constituye razón suficiente para que el ente de vigilancia manifieste que dichos gastos de funcionamiento y conservación hayan sido imputados a los recursos del 4% de parafiscales. Sostiene el versionista que los gastos cuestionados fueron asumidos directamente por la Caja de Compensación Familiar de Huila a través de recursos dispuestos en cuentas corrientes que no hacen parte de los recursos del 4% destinados a obras y programas sociales. Afirma que además estas cabañas han sido utilizadas para la atención de afiliados, actividades de recreación para empleados (pues la caja de compensación para esa fecha contaba con 2.500 empleados) Para efecto solicita se oficie a: la Dirección administrativa de –COMFAMILIARpara pedir esas Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3

Carrera 5 No. 15 – 80 BOGOTÁ D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 11929 - 1931 -11932 - 11933 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co, sitio Web: www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: IUS E-2017-11800IUC D-2017-925436 4 pruebas; Se solicite copia de certificación del 22 de agosto de 2017 expedida por la Tesorería de la Caja donde conste las cuentas bancarias en las que se administran y manejan los recursos del 4%, indicando las cuentas de las cuales se debitaron los recursos. Por ultimo afirma el versionista que la Superintendencia nunca ha cuestionado dicho manejo en las correspondientes auditorias… 3.3.- El 27 de diciembre de 2019, el Procurador Regional del Huila le formuló un cargo único al investigado (fls. 180 - 209). El apoderado de confianza del disciplinable Dr.

Álvaro Casas presentó descargos y solicitudes probatorias que se encuentran en el expediente a fls. 216 - 219. 3.4.- Pruebas en descargos El 4 de marzo de 2020, el Procurador Regional del Huila decretó en descargos las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del encartado relacionadas con: Oficiar al administrador del Condominio Santa Helena ubicado en el kilómetro 40 de la vía Neiva – Yaguará para que certifique el uso de los inmuebles, quien autorizaba

durante la vigencia 2015, los libros de administración y de ingreso de la portería con anexo de los oficios de COMFAMILIAR que pedían utilizar estos bienes y solicitar a Comfamiliar quien autorizaba el uso de las casas 4 y 5 ubicadas en dicho condominio (fls. 221 - 223). 3.5.- Traslado para alegatos de conclusión El 26 de octubre de 2020, el Procurador Regional del Huila corrió traslado para alegar de conclusión, actuación que le fue notificada al disciplinable por estado (fls. 243244). El defensor de confianza del disciplinable presentó alegatos mediante memorial de fecha 9 de noviembre de 2020, reiterando los mismos argumentos expuestos en el memorial de descargos (fls. 246 – 247) 3.6.- La Procuraduría Regional del Huila profirió fallo de primera instancia mediante la Resolución 001 del 22 de febrero de 2021, en la cual declaró disciplinariamente responsable al señor ARMANDO ARIZA QUINTERO y le impuso una sanción de inhabilidad por el término de diez (10) años para contratar con el Estado (fls. 255288). La decisión fue apelada por el defensor de confianza en la oportunidad procesal (fls. 292 - 303). 3.7.- El 23 de marzo de 2021 la Procuraduría Regional del Huila concedió el recurso y ordenó trasladar el recurso de apelación a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial (fl. 307). El expediente fue recibido con radicado interno de correspondencia SIGDEA No. E-2021-164648 de la fecha 26 de marzo de 2021, en

Bogotá (fl. 310). La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, mediante auto del 30 de abril de 2021, ordenó remitir por competencia el expediente IUS E-201711800IUC D-2017-925436 a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública (fls. 311 – 316 v). Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 No. 15 – 80 BOGOTÁ D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 11929 - 1931 -11932 - 11933 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 5

Expediente: IUS E-2017-11800IUC D-2017-925436

La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante auto No. DEHP 315 de 2021, ordenó remitir por competencia la apelación al reparto de las Procuradurías Delegadas para el juzgamiento disciplinario (fls. 315 – 316 v). 3.8.- El expediente le correspondió por reparto al Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento hoy Procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 3. Luego, mediante acta de reparto ordinario de expedientes del 1 de octubre de 2021 le fue asignado a la funcionaria Bleyner Solano Ñañez para proyectar lo que en derecho corresponda teniendo en cuenta la

planeación y control al riesgo de prescripción (fls. 321 - 322). 4.- PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Regional del Huila profirió fallo de primera instancia en el procedimiento ordinario dispuesto en la Ley 734 de 2002, declarando responsable del cargo único endilgado y sancionando al señor ARMANDO ARIZA QUINTERO con inhabilidad para contratar con el Estado por el término de diez (10) años, con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación: 4.1.- Respecto al cargo relacionado con destinar recursos parafiscales del 4% de la vigencia 2015 que corresponden al centro de costo del Centro Recreativo Playa Juncal para el pago de servicios públicos, adecuaciones y sostenimiento de las dos (2) casas campestres cuya titularidad está a nombre de Comfamiliar en el Condominio Santa Helena, denominadas cabañas 4 y 5 según escritura pública Nro. 205 de 1997 de la Notaria única de Yaguará, Certificado de registro Nro. 200-77828, encontrándose que éstas no prestan ningún servicio recreativo a los trabajadores afiliados a COMFAMILIAR del Huila, por ser una propiedad privada y su ingreso a ellas no es permitido a los afiliados, desconociendo el artículo 62 de la Ley 21 de 1982, dedicando estos recursos parafiscales en servicios prioritarios, siendo estos inmuebles dedicados solo a prestar servicios a la dirección administrativa de Comfamiliar, el fallo recurrido concluyó que este no fue desvirtuado por el defensor de confianza del disciplinado en virtud de las siguientes razones: i).- En cuanto a la tipicidad. Estimó el juzgador que el artículo 62 de la Ley 21 de

1982 dispone taxativamente el orden de prioridad de los recursos parafiscales administrados por la Cajas de Compensación Familiar así: Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, se realizarán exclusivamente en los campos y en el orden de prioridades que a continuación se señala:

1. Salud

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2. Programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros), definida por el Departamento

Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

3. Educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca.

4. Vivienda.

5. Crédito de fomento para industrias familiares.

6. Recreación Social.

7. Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2. El cual se hará de acuerdo con la reglamentación que expida posteriormente el Gobierno Nacional.

Y en el caso concreto se encuentra acreditado que el disciplinado, en su condición de Director administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR-, autorizó la destinación de los recursos parafiscales para sufragar el

mantenimiento, adecuación y sostenimiento de las cabañas 4 y 5 ubicadas en el Condominio Santa Helena de Yaguará de propiedad de COMFAMILIAR del Huila, recursos que, conforme al orden de prioridad del artículo 62 de la Ley 21 de 1982, no se destinaron para la prestación de los servicios de recreación o para el beneficio de los afiliados y que no representaron una retribución social para los mismos, tampoco generaron rentabilidad por concepto de arriendo o alquiler y solo fueron destinados para el uso del cuerpo directivo de la Caja de Compensación Familiar. Sostuvo el juzgador de instancia que el incumplimiento del deber contenido en el artículo 62 de la Ley 21 de 1982 por parte del Director Administrativo de COMFAMILIAR del Huila constituye falta disciplinaria según el artículo 53 de la Ley 734, pues como particular es sujeto disciplinable, habida cuenta que administraba recursos públicos, esto es de recursos parafiscales. ii).- En cuanto a la ilicitud sustancial. Para el juzgador de primera instancia el disciplinado con su conducta afectó sus deberes funcionales como director administrativo de la Caja de Compensación Familiar, en relación con la destinación legal de los recursos parafiscales del 4% de la vigencia 2015, contrariando el artículo 62 de la Ley 21 de 1982, sin tener en cuenta que los parafiscales debían ser invertidos conforme a las prioridades establecidas por el legislador esto es en programas de: Salud, nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros), Educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca, Vivienda, Crédito de fomento para industrias

familiares y Recreación Social) en aras de beneficiar a los afiliados de la Caja de Compensación. El comportamiento del disciplinado fue contrario al principio de legalidad señalado en la Constitución de 1991, lo cual configura la ilicitud sustancial del comportamiento del señor ARMANDO ARIZA QUINTERO. Por otra parte, el despacho de origen no acogió la tesis de la defensa de confianza del abogado Álvaro Casas según la cual en sede de ilicitud sustancial no hay afectación a los aportes parafiscales del 4%, pues la aplicación del egreso es decir los pagos por concepto de servicios públicos, adecuaciones y sostenimiento de las dos (2) casas campestres cuya titularidad está a nombre de COMFAMILIAR en el Condominio Santa Helena, denominadas cabañas 4 y 5 según escritura pública Nro. 205 de 1997 de la Notaria única de Yaguará, Certificado de registro Nro. 200-77828, se hicieron con cargo al centro de costos, figura autorizada por la Superintendencia del Subsidio Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 No. 15 – 80 BOGOTÁ D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 11929 - 1931 -11932 - 11933 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 7

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Familiar. Pues a su juicio en el centro de costos se registran los gastos necesarios para operativizar un servicio. Que siendo la Caja de Compensación Familiar un órgano de derecho privado, es el Consejo Directivo quien aprueba los rubros para los gastos de inmuebles los cuales requieren del pago de impuestos y otras erogaciones para su sostenimiento. iii).- En cuanto a la culpabilidad y causales de exclusión de responsabilidad Sostiene la primera instancia que, ante el reproche por la conducta del disciplinado fijada como característica de falta gravísima con culpa gravísima, el defensor de confianza del disciplinado solo argumentó que su defendido actuó en cumplimiento del deber de ordenar el pago de los gastos de administración y servicios públicos de las denominadas cabañas 4 y 5, de propiedad de -COMFAMILIARen el Condominio Santa Helena. Dosificación de la sanción La Procuraduría Regional de origen sancionó al disciplinado con inhabilidad para contratar con el Estado por el término de diez (10) años, utilizando el sistema de cuartos para la dosificación pues consideró el juzgador que en el caso del señor ARMANDO ARIZA QUINTERO existen tres circunstancias atenuantes y una agravante, contenidos en los literales c, g, i y como agravante el literal j del artículo 47 de la Ley 734 de 2002. De tal suerte que la sanción impuesta se movió en el caso concreto dentro del primer cuadrante en virtud de lo establecido en el artículo 46 del C.D.U. 5.- RECURSO DE APELACIÓN La apelación del fallo interpuesta por el defensor del disciplinado (fls. 292 - 302 del

cuaderno principal), se sustenta en dos argumentos: i).- Ausencia absoluta de pruebas y de tipicidad de la conducta endilgada al disciplinado. ii).- Prescripción de la acción disciplinaria.

6.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO DE JUZGAMIENTO

6.1.- Competencia Antecedentes. i). - La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, antes del 12 mayo de 2022 Procuraduría Sexta Delegada con funciones de juzgamiento, es Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 No. 15 – 80 BOGOTÁ D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 11929 - 1931 -11932 - 11933 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co, sitio Web: www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: IUS E-2017-11800IUC D-2017-925436 8 competente para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Huila el 22 de febrero de 2021 (fls. 255 – 288) en virtud de los siguientes antecedentes: En desarrollo de los artículos 3 y 74 de la Ley 2094 de 2021, la señora Procuradora General de la Nación expidió la Resolución No. 217 del 14 de julio de 2021 -artículo tercero-, por medio de la cual le asignó funciones de juzgamiento, de conformidad con

lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo quinto de la Resolución No. 207 del 7 de julio de 2021. Esta Resolución dispuso: ARTÍCULO QUINTO: Competencia de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario: Las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, de conformidad con la distribución que para el efecto se realice, asumirán el conocimiento de la etapa de juzgamiento y fallarán los procesos cuya competencia esté asignada a los Procuradores de que trata el artículo anterior. A su vez la Resolución No. 217 del 14 de julio de 2021, dispuso en el artículo tercero, lo siguiente: ARTÍCULO TERCERO: Asignar funciones a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado para que ejerza funciones de juzgamiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto de la Resolución No. 207 de 2021. ii).- Así mismo, el 29 de marzo de 2022 entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011. El artículo 3 de la Ley 2094 de 2021 dispuso separar las funciones de instrucción y las de juzgamiento en los procesos disciplinarios, con el fin de que sean asumidas por dos dependencias diferentes e independientes entre sí, a efecto de conservar la imparcialidad del juzgamiento y respetar las garantías procesales. iii).- El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias

conferidas en el artículo 69 de la Ley 2094 de 2021, expidió el Decreto Ley 1851 de 2021, por medio del cual se modificaron los Decretos Ley 262 y 265 de 2000, reconfigurando la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, su régimen de competencias, estructura y funcionamiento, e incorporando en la estructura de la entidad las procuradurías delegadas, regionales, provinciales y distritales de instrucción y de juzgamiento, con funciones disciplinarias. El Decreto 1851 de 2021 entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, y con ello, la redistribución de competencias. El artículo 13 ibídem, que adicionó el artículo 25A al Decreto Ley 262 de 2000, estableció las competencias de las procuradurías delegadas de juzgamiento, así: …ARTÍCULO 25A. Competencias. Las procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes competencias:

2. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los

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Expediente: IUS E-2017-11800IUC D-2017-925436 procesos de conocimiento de las procuradurías regionales y distritales de Bogotá

D.C. en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular. … (Se resalta). iv).- Mediante la Resolución No. 137 del 29 de abril de 2022, el Viceprocurador General de la Nación designó como funcionario especial al Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado hoy Procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 3, para conocer del expediente IUS E-2017-11800IUC D-2017-925436 (fls. 323 – 324 v). v).- Por último, mediante la Resolución No. 150 del 12 de mayo de 20221, la señora Procuradora General de la Nación dispuso la reorganización de cuatro Delegadas de juzgamiento siendo ésta la 3. Así mismo, mediante el Decreto No. 555 del 12 de mayo de 2022, mediante el cual se determinó la ubicación de los servidores de planta dispuso que el Dr. Antonio José Núñez Trujillo fuera el Procurador Delegado en la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, en adelante. Por tanto, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 es competente para proferir fallo en este proceso, pues recibió el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del departamento del Huila. 6.2.- Consideraciones respecto a los argumentos del apelante La defensa de confianza del disciplinado sustenta el recurso de apelación con fundamento en dos argumentos, los cuales el Despacho procederá a valorar así: i).- Ausencia absoluta de pruebas y de tipicidad de la conducta endilgada al

disciplinado. a).- Indica el defensor que está probado que se causaron unos egresos materializados en el pago de impuestos municipales (predial y complementarios) igualmente reparaciones locativas de las dos (2) casas campestres cuya titularidad está a nombre de COMFAMILIAR en el Condominio Santa Helena. Que los valores se incorporaron al centro de costos Playa Juncal, previa aprobación del presupuesto de ingresos y gastos aprobado por el Consejo directivo de COMFAMILIAR el cual es cuestionado en el auto de cargos y que al rubro de parafiscales del 4% de la nómina de los trabajadores se le dio la destinación específica dispuesta en la ley. 1 Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones en las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 No. 15 – 80 BOGOTÁ D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 11929 - 1931 -11932 - 11933 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co, sitio Web: www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: IUS E-2017-11800IUC D-2017-925436 10

En relación con los argumentos esbozados, estos no constituyen una apelación, más bien se limitan a reconocer las actuaciones desplegadas por el señor ARMANDO ARIZA QUINTERO que sustentaron la conducta típica, antijurídica y culpable sobre la

cual se edificó el cargo único endilgado, el cual no fue desvirtuado, pues son los mismos argumentos planteados en la etapa de descargos, de solicitudes probatorias y de los alegatos de conclusión previos al fallo apelado. Sin embargo, este Despacho procederá a revisar la decisión apelada en relación con el argumento del apelante según el cual el fallo tiene una ausencia absoluta de pruebas y con ello de la tipicidad del cargo único endilgado al disciplinado. Análisis de tipicidad El principio de tipicidad de las faltas y las sanciones disciplinarias presupone que los disciplinables deben conocer en forma clara qué comportamientos están prohibidos, así como su sanción en caso de la infracción de las normas disciplinarias, como una materialización del artículo 29 constitucional. Respecto a la tipicidad de la conducta la Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), señaló que en materia disciplinaria se exige que: … la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras… De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos: (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción”; y “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio

del poder sancionatorio que le es propio... En el caso concreto, el funcionario de instrucción le endilgó al particular señor ARMANDO ARIZA QUINTERO, en su condición de representante legal y Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIARel siguiente cargo único: …destinar recursos parafiscales del 4% de la vigencia 2015 que corresponden al centro de costo del Centro Recreativo Playa Juncal para el pago de servicios públicos, adecuaciones y sostenimiento de las dos (2) casas campestres cuya titularidad está a nombre de Comfamiliar en el Condominio Santa Helena, denominadas cabañas 4 y 5 según escritura pública Nro. 205 de 1997 de la Notaria única de Yaguará, Certificado de registro

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