PGN - REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS PARTICIPANTES - Archivo en indagación previa
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS PARTICIPANTES - Archivo en indagación previa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO EN INDAGACION PREVIA-Presunta irregularidad contractual por publicación extemporánea en el SECOP I, del acta de inicio. Presunto no cobro de la estampilla pro-adulto mayor INDAGACIÓN PRELIMINAR-Se suscribió y se ordenaron pruebas que fueron debidamente practicadas REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS PARTICULARES-Los particulares contratistas no pierden su calidad de tales al contratar con el Estado y en este sentido no están sujetos a la ley disciplinaria. Procuraduría Provincial de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Ibagué Tolima Correo: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Dependencia Procuraduría Provincial de Instrucción de : Radicación Ibagué IUC-D-2022-2565577 IUSE-2022- # 422097 Disciplinado y/o Por identificar investigado Cargo y Funcionarios municipio de AnzoáteguiEntidad Tolima Informe de servidor público Quejoso 28-07-2022 Fecha queja 31-12-2020 Fecha hechos Auto evaluación de la indagación disciplinaria Asunto Ibagué, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Al despacho las presentes diligencias para decidir lo que en derecho corresponda, esto es, si se inicia apertura de investigación contra funcionarios del municipio de Anzoátegui-Tolima o, si, por el contrario, debe ordenarse la terminación y archivo de la actuación1, teniendo en cuenta que mediante oficio No. SGD 27-07-2022, la Contralora Delegada Intersectorial de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías de la Contraloría General de la República, traslada los hallazgos con
presunta incidencia disciplinaria resultado de la actuación especial No. CAT-9142022 en el departamento del Tolima, municipios de Rio Blanco, Planadas, Anzoátegui y Coello2. En este proceso, se investigarán los hechos del municipio de Anzoátegui. Indica el hallazgo que la presunta irregularidad, es del contrato No. 0390 del 13 de marzo de 2019, que tuvo por objeto “la pavimentación en placa huella AnzoáteguiLisboa (sectores La Bandea y Fonda Colombiana, municipio de Anzoátegui-Tolima)”, por la publicación extemporánea en el SECOP I, del acta de inicio. El segundo hecho es el presunto no cobro de la estampilla pro-adulto mayor, con ocasión de la ejecución del contrato de obra No. 390 de 2020 y el contrato de interventoría No. 1064 de 2020. La indagación preliminar se suscribió el 27-09-2022, en la cual se ordenaron pruebas que fueron debidamente practicadas3. CONSIDERACIONES Atendiendo lo consignado por el artículo 208 de la ley 1952 de 2019, el objetivo primordial de la indagación previa es identificar al posible autor o autores de la Procuraduría Provincial de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Ibagué Tolima Correo: provincial.ibague@procuraduria.gov.co presunta falta, pero si no se logra este fin o se determina que no procede la investigación disciplinaria se ordenará su archivo. A partir de lo anterior, deberán evaluarse los hechos denunciados y el material probatorio que hace parte del proceso, para tomar una decisión.
A partir de lo anterior, deberá evaluarse la prueba recaudada dentro del expediente, en el cual se le solicito mediante oficio No. 4673 del 29-09-20224 a la secretaria de 1 Ley 1952 de 2019. Art. 208. Modif. Ley 2094 de 2021 art. 34 Parágrafo: “Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar e identificar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo…” 2 Fls.1-4 3 Fls. 6-8 4 Fl.9 Procuraduría Provincial de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Ibagué Tolima Correo: provincial.ibague@procuraduria.gov.co gobierno del municipio de Anzoátegui, el nombre y la documentación pertinente del funcionario o contratista que debía subir la información al SECOP de los documentos en los diferentes procesos de selección, además de allegar copia del contrato de obra No. 390 de 2020 y el de interventoría No. 1064 de 2020, donde se anexarían los soportes de los pagos de las estampillas pro adulto mayor y las respectivos documentos. A través del oficio SGG200.OF01-312-2022 del 04-10-2022, la secretaria general y de gobierno del municipio de Anzoátegui, da respuesta, informando que la obligación contractual de subir los documentos de los diferentes procesos de selección al SECOP era de la señora Leidy Alejandra Sierra Escobar, vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios, a través del contrato No. 003 del 03-012019, el cual anexa.5
En cuanto a los contratos solicitados, comunica que el contrato de obra No. 390 de 2020 y el de interventoría No. 1064 de 2020, no coinciden en el consecutivo de dicha vigencia, motivo por el cual, solicita sean rectificados los números. De acuerdo con lo peticionado por la secretaria de Gobierno del municipio de Anzoátegui, se revisaron los números de los contratos, corrigiendo el año de uno de ellos, y se le envío el oficio No. 4753 de 11-10-2022,6 con dicha información. La respuesta al oficio anteriormente mencionado se dio por medio del escrito de la Secretaria General y de Gobierno No. SGG200-OF01-324-2022 del 13-10-20227, en el que la funcionaria manifiesta que en la vigencia 2019, solo se celebraron 185 contratos, por lo cual se hace imposible enviar la información solicitada. Al revisar las respuestas suscritas por la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Anzoátegui, se concluye que los contratos de obra No. 390 de 2019 y 2020, y el 1064 de 2020 de interventoría, no existen en el archivo de la Alcaldía de Anzoátegui, razón por la cual es imposible continuar con este punto de la investigación, por lo que se ordenará el archivo sobre este punto. En relación con el hechos de no haber subido al SECOP I, el acta de inicio del contrato 390 del 13 de marzo de 2019, se tendrán en cuenta dos situaciones: la primera que la convocatoria, y los requisitos de la misma, se subieron al SECOP, que en realidad son los documentos a los que se debe dar publicidad para
garantizar la pluralidad de oferentes, como los demás documentos del proceso, y por otra parte, se tiene que la persona que tenia la obligación contractual de dicha labor, era la señora Leidy Alejandra Sierra Cortez, como se observa en el contrato Procuraduría Provincial de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Ibagué Tolima Correo: provincial.ibague@procuraduria.gov.co de prestación de servicios No. 003 del 03-01-2019, desde la fecha de suscripción hasta el 03-12-2019, quien no tiene la calidad de servidora pública. Así las cosas, tenemos que la señora Sierra Cortez, no es sujeto disciplinable, pues no tiene la calidad de servidor público, y la labor para la que fue contratada no está dentro 5 Fls. 11-16 6 Fl.17 7 Fl.19 Procuraduría Provincial de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Ibagué Tolima Correo: provincial.ibague@procuraduria.gov.co de las establecidas por el artículo 70 de la ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021. En ese sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera, en Sentencia C-037 de 2.003, al indicar que “Los particulares contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales al contratar con el Estado y en este sentido no están sujetos a la ley disciplinaria. Así acudiendo, como ya se recordó, a un criterio subjetivo, la Corte señaló en la Sentencia C280/96 que entre el contratista y la administración no hay subordinación jerárquica,
sino que este presta un servicio de manera autónoma, por lo cual sus obligaciones y el ámbito de su responsabilidad son las que se derivan del contrato y de la ley contractual, sin que pudieran ser destinatarios del régimen disciplinario previsto para los servidores públicos.” Criterio que fuera reiterado en la sentencias C-286/96 y C-543/98, en las que sin embargo se dio paso, como también ya se recordó, a la aplicación en este campo de un criterio material para identificar a los particulares que pudieran ser destinatarios de la ley disciplinaria, no a partir del tipo de relación que pudiera existir entre estos y el Estado, sino a partir del contenido de la función que les fuera encomendada, la cual de poder considerarse como el ejercicio de una función pública, implicaba la aplicación de la ley disciplinaria. Concluye el Despacho que en este caso la prueba allegada permite inferir que no existieron situaciones irregulares que pueden ser objeto de reproche disciplinario, razón por la cual se ordenara el archivo de las diligencias como lo establece el artículo 90 de la ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Por lo anteriormente expuesto, la Procuradora Provincial de Ibagué, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la Terminación del Proceso Disciplinario iniciado contra funcionarios del municipio de Anzoátegui-Tolima y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: No se llevará a Llevar a cabo la comunicación de que trata el artículo 129 de la ley la ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, por haberse
iniciado por informe de servidor público.
CÚMPLASE
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IUC D-2022-2565577
MMRG/pu Procuraduría Provincial de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Ibagué Tolima Correo: provincial.ibague@procuraduria.gov.co