PGN - REGIMEN PRESTACIONAL - Competencia para su fijación por parte del congreso de la rep
Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN PRESTACIONAL - Competencia para su fijación por parte del congreso de la rep
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que negó la solicitud de nivelación de la bonificación por compensación BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Marco normativo/BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Beneficiarios Se estableció por el Decreto 610 de 1998 -26 de marzo - y conforme a la transcripción realizada: Se observa, sin mayor lucubración, con solo detallar el contenido del artículo 2°., que los servidores enlistados como beneficiarios de la bonificación por compensación, a partir de la vigencia del citado Decreto obtuvieron el derecho a la retribución laboral en los montos considerados en dicho ordenamiento, disposición que constituyó el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el gobierno con los representantes de los funcionarios allí enumerados. INTERPRETACIÓN EXTENSIVA-Improcedencia ante claridad en la disposición normativa Por este aspecto de la regulación, cabe manifestar que frente a una disposición clara no es posible una interpretación extensiva so pretexto de encontrar un espíritu para el cual la norma no fue concebida. Ante lo contundente de la preceptiva, se acepta que la consagración reglamentaria de los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, entra en lo que se conoce como el principio de la potestad reguladora del ejecutivo; facultad que en cabeza del legislador ha sido desarrollada por la jurisprudencia. Conforme a los artículos 2° (fines esenciales estatales), 25 (protección al derecho al trabajo) y 53 (principios mínimos fundamentales) de la constitución Política, no se puede colegir una aplicación extensiva de la bonificación por compensación a un servidor que no se
encuentra enlistado en la reglamentación dictada por el funcionario competente, el Ejecutivo Nacional (art. 189 -11 C. Po., y Ley 4ª de 1992). IMPERIO DE LA LEY-Concepto RÉGIMEN PRESTACIONAL-Competencia para su fijación por parte del Congreso de la República y el Presidente de la República RÉGIMEN PRESTACIONAL-Aplicación en la rama judicial DERECHOS ADQUIRIDOS-Obligación de respetarlos por parte de la administración PRESCRIPCIÓN-En materia laboral PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Regulación legal/PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Beneficiarios PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de vejez Ahora, si acompasamos estas disposiciones con el fallo de la Corte Constitucional mencionado, debemos inferir que la prima de servicios constituye factor salarial sólo para cotización y liquidación de la pensión de jubilación, es decir, que pasó de no tener un carácter salarial a tenerlo únicamente para la cotización y liquidación de la pensión.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO Nº 101 – 2014
SIAF: 2014 – 125975
Bogotá, D. C., 22 de Abril de 2014. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sala de conjueces
Conjuez ponente: Dr. Gabriel de Vaga Pinzón
E. S. D.
REFERENCIA : 250002325000201000072 02 (1348-2013)
ACTOR : Claudia Patricia Molano Moncada
DEMANDADA : Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial ACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO : Concepto del Ministerio Público TEMA : Bonificación por compensación Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a conceptuar en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala de Conjueces-, el 12 de junio de 2012 (fls. 249 a 266), por medio de la cual accedió a la declaración de nulidad de la decisión contenida en el Oficio DEAJ09-011087 del 30-06-2009 que negó el pago de la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998..
I. DEBATE PLANTEADO La presente controversia se centra en establecer si la demandante Dra.
Claudia Patricia Molano Moncada, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, por el tiempo trascurrido desde el 19 de junio de 2006 hasta la fecha de su retiro, conforme los mandatos del Decreto 610 de 1998 y, que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales de los derechos a la nivelación al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes; posición no compartida por la demandada que estimó improcedente la prosperidad de las pretensiones, en atención a que el actor suscribió escrito de desistimiento, por lo que se hizo aplicable el
Decreto 4040 de 2004.
1. Pretensiones La parte demandante expresó en el libelo introductorio como pretensiones: 1.- Inaplicar por inconstitucional el Decreto 4040 de 2004, por ser completamente contrario a los artículos 13, 25 y 53 de la C.P. y del artículo 2º de la ley 4ª de 1992. 2.- Que se declarara la nulidad del Oficio DEAJ09-011087 del 30-06-2009, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el cual se negó a la actora el pago de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, hasta completar el 80% que por todo concepto reciban los Magistrados de las altas Cortes, contenida en la petición presentada el 29 de mayo de 2009. 3.- A manera de restablecimiento del derecho; que se ordenara a la demanda a pagar las diferencias salariales y prestacionales entre lo devengado en el periodo mencionado y el 80% que debía recibir respecto a los Magistrados de las Altas Cortes, dejadas de pagar entre el año 2001 hasta el año 2010 y las que se produjeren a partir de la presentación de la demanda y hasta cuando se haga efectivo el pago, en forma indexada y con el reconocimiento de los intereses de ley. 4.- Que las diferencias reconocidas tuvieren efectos en las liquidaciones de las prestaciones sociales y que se condenara en costas y agencias en derecho a la Nación Rama Judicial; además, que se diera cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en los artículos 176 y ss. del C.C.A.
2. Hechos La Dra. Claudia Patricia Molano, se ha desempeñado como Magistrada
Auxiliar del C. de E. del 1º de octubre de 2001 al 6 de febrero de 2007 y, del 27 de septiembre de 2007 en adelante. La ley 4ª de 1992 fijó los criterios para que el Gobierno Nacional observara al momento de determinar el régimen salarial de los empleados públicos. El 26 de marzo de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, por el cual se creó la bonificación por compensación, con carácter permanente para varios empleados, entre estos, a los Magistrados Auxiliares del C. de E., beneficio que comenzaría a pagarse desde el 1º de enero de 1999. El Decreto citado estableció que la bonificación por compensación sumada a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales que se devengaran, debían igualar en el año de 1999 el 60% de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes; que en el año 2000 sería en monto equivalente al 70% del mismo referente y de 2001 en adelante del 80%. El Decreto 2668 del 31-12-1998 derogó el ordenamiento anterior y, luego el Decreto 664 de 1999 recreó el mismo beneficio pero lo tasó en una suma concreta, que en el caso de los Magistrados auxiliares fue de $2’382.250,oo. El Consejo de Estado en sentencia del 25-09-2001 declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, por lo que recobraron vigencia el Decreto 610 de 1998. Con fundamento en la vigencia de las normas reguladoras del tema, se presentó demandad de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se
le reconociera el 80% mencionado a partir del año 2001. El 3-12-2004 fue expedido por el Gobierno Nacional el Decreto 4040 que creó una bonificación por gestión judicial a los Magistrados de los Tribunales y otros funcionarios fijada en el 70% de lo devengado por sus Magistrados superiores por todo concepto, incompatible con la bonificación por compensación. Se condicionó su disfrute al desistimiento de las acciones contenciosas administrativas que se habían iniciado o, que se transigiera en los eventuales litigios. La actora solicitó la bonificación por compensación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 19 de junio de 2009, en consideración a que tenía derecho a disfrutarla, a lo que se le contestó mediante el Oficio DEAJ09-011087 del 30-06-2009 negando la diferencia salarial pedida. El 27 de octubre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, , la cual se declaró fallida el 28 de enero de 2010.
3. Normas violadas y concepto de violación Estimó el demandante, como normativa infringida, las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política y; 2º de la ley 4ª de 1992; 1º, 2º y 3º del Decreto 610 de 1998.
El actor hace énfasis en la inaplicación del Decreto 4040 de 2004 por inconstitucionalidad, explicó para ese efecto que el Decreto 2668 de 1998 derogó el Decreto 610 de 1998, pero aquél fue declarado nulo, recobrando
su vigencia el 610, creador de la bonificación por compensación, la cual para el año 2001 debía ser equivalente al 80% de los devengado por los Magistrados de Altas Cortes, derecho previsto en la ley que no podía desconocer el Gobierno Nacional y constituía un derecho adquirido; además, se crearon relaciones desiguales al dar aplicación a diversos regímenes según las actuaciones realizadas por los Magistrados de Tribunal o, la fecha de vinculación, generando desigualdad en funcionarios con idénticas labore y responsabilidades. El Decreto 4040 fue el origen de muchos desaciertos causantes de violaciones a principios constitucionales; porque luego de la consagración del derecho, provocó la renuncia a obtener la remuneración prevista por los ordenamientos superiores, infringiendo la irrenunciabilidad de los derechos laborales, es decir, representó la forma para eludir el cubrimiento de los derechos de los empleados beneficiados con la bonificación por compensación. Las normas constitucionales citadas como infringidas lo fueron en la medida que los actos demandados contrariaron la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes; como el trabajo en condiciones dignas y justas, el reconocimiento a la situación más favorable al servidor público, el respeto a los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la igualdad entre pares; olvidando la administración que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, bajo el principio de imparcialidad; es decir, no puede olvidarse que el ordenamiento constitucional colombiano, respecto a la Rama Judicial, como a los demás trabajadores, reconoce lo fundamental de su trabajo, partiendo de las
premisas previstas por el artículo 53 superior y pasando por la ley 4ª de 1992, que hacen contraria a la Constitución y la ley cualquier manifestación legislativa o reglamentaria que ignore los derechos aquí consagrados. Por el artículo 150-19, literal e), el Congreso de la República dicta las normas generales, objetivos y criterios a los que debe ajustarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores; por lo que en ejercicio de dicha atribución se expidió la ley 4ª de 1992, ordenamiento en el cual se realizó esta tarea respecto de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, teniendo en cuanta, entre otros objetivos y criterios (Art 2º literal a), el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto de régimen general como de los regímenes especiales, sin poder desmejorar en ningún momento sus salarios o prestaciones sociales. El régimen salarial así establecido violó el literal a) del artículo 2º de la ley 4ª de 1992, por no respetar los derechos adquiridos de los Magistrados de las Altas Cortes y de los Tribunales Superiores y Administrativos, al desmejorar los salarios y las prestaciones sociales por disminuir la remuneración mínima, establecida en el 80% de la remuneración de los Magistrados de la Corte Suprema, del Consejo de Estado. Se corrigió lo anterior, en aplicación de la concertación prevista por el literal c) del artículo 2º de la ley 4ª de 1992, con la expedición de los Decretos 610
y 1239 de 1998, en los que se ordenó la nivelación salarial de los Magistrados de los Tribunales y otros funcionarios, a través de establecer el 60% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes a partir del 1º de enero de 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% para el año 2001 y subsiguientes. Estos Decretos fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, que demandado fue declarado nulo por el Consejo de Estado y de ahí se desprendieron numerosas demandas de los afectados, quienes vieron prosperar sus pretensiones, por lo que el Gobierno se vio obligado a crear mediante el Decreto 664 de 1999 una bonificación por compensación y mediante el Decreto 4040 de 2004 la bonificación por gestión judicial que sumada con los demás conceptos devengados llevaba la remuneración al 70% de lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes. Pero alternativamente para quienes desistieran de las demandas presentadas; todo lo cual, constituyó una inaplicación del Decreto 610 citado y una aplicación errónea del 4040, tipificándose la causal de nulidad por violación de normas superiores.
3. Contestación de la demanda La Rama Judicial concurrió a la controversia contestó la demanda (folios 83 a 90); se opuso a las pretensiones y sobre los hechos dijo que trataban sobre la solicitud presentada por la actora y su respuesta.
Exaltó que el acto demandado se adecuó a las normas reguladoras y vigentes de los derechos laborales de los Magistrados Auxiliares de las Altas Corporaciones Judiciales; citó el artículo 98 de la ley 270 de 1996 para
justificar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo lo previsto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia que no hizo nada diferente a darle cumplimiento a lo previsto en el ordenamiento que así lo dispuso, pues no era una institución que pudiera expedir leyes o Decretos, simplemente cumplir los ordenamientos aplicables a sus funciones; pues no podía la administración inaplicar normas que le eran de obligatorio cumplimiento, debido a que la excepción de legalidad era facultad que sólo la tenía la jurisdicción contenciosa dentro del curso de un proceso judicial. Citó apartes de la sentencia C-037 de 2000, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Expresó también como razones de la defensa que la actora, optó por la bonificación por gestión judicial consagrada por el Decreto 4040 de 2004, que en sus artículos 1º, 2º y 4º señalaron la creación de la bonificación mencionada, consistente en que ésta, sumada a la asignación básica sumarían el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, que para optar por dicha bonificación los servidores habilitados por esa disposición debían encontrarse en una de dos situaciones: haber desistido de las acciones iniciadas para obtener el pago de la bonificación por compensación y renunciar a iniciar acciones conforme al artículo 342 del C.P.C. y, suscribir contratos de transacción para precaver litigios futuros por la bonificación por compensación y; que de no optar por la bonificación por gestión judicial seguirían devengando la bonificación por compensación en forma permanente desde el 1º de enero de 2004. Es claro que no podían
reconocerse las dos bonificaciones al tiempo y el demandante optó por una de estas, mediante los mecanismos previstos para tal efecto, como desistir o transigir. Citó las disposiciones reguladoras de estos dos temas para relevar su validez en el presenta caso. Justificó la posición de la demandada en los argumentos anteriores, haciendo énfasis en que no podía hacer cosa diferente a la de aplicar el Decreto 4040 de 2004. Formuló excepción innominada.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala de Conjueces-, mediante providencia del 12 de junio de 2012 (Folios 249 al 266, accedió a las súplicas principales de la demanda; luego de hacer mención detallada de los argumentos de la demanda, de las disposiciones violadas y el concepto de violación, la contestación de la demanda, los soportes probatorios de la demanda y la actuación surtida y, los alegatos de conclusión, expresó las consideraciones para fallar.
En el acápite del “análisis de los cargos” afirmó que la demanda se basa en la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, así como a la intangibilidad de los derechos adquiridos, que supone la imposibilidad de transigir sobre derechos irrenunciables y ciertos; que también se estructura sobre la restauración de los derechos consagrados por el Decreto 610 de 1998. Definió el problema jurídico en la determinación del derecho del actor para que se le reconozcan, liquiden y paguen las diferencias salariales correspondientes a la nivelación salarial de los Magistrados de Tribunales al 80% para los periodos pretendidos.
Partió para explicar la decisión del asunto, de la nulidad declarada respecto del Decreto 4040 de 2004, providencia de la cual transcribió la parte relativa a la violación a “los derechos fundamentales del trabajo” al derecho a la igualdad sin justificación alguna para los funcionarios del mismo nivel, a la protección del Estado a los trabajadores, a la intransigibilidad de los derechos ciertos e indiscutibles, a la aplicación del principio de favorabilidad y al respeto al derecho internacional del trabajo, representado en convenios internacionales sobre la materia. Se refirió al decaimiento de los actos administrativos, a propósito de la declaración de nulidad del Decreto 4040 citado (Art. 66-2 C.C.A.), fenómeno por el cual, le resultó claro que para esta acción, la pérdida de fuerza ejecutoria afectó la eficacia del acto demandado y dejó éste de tener efectos jurídicos hacia el futuro por cuanto la norma que le servía de fundamento hizo que éste perdiera sus atributos de obligatoriedad y ejecutoriedad. Citó apartes de la sentencia del 21 de enero de 2011 del C. de E. sobre el tema. Respecto al tema de fondo, abordó la pretensión relativa a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad, fundamentada en los aspectos de violación a los derechos adquiridos, al derecho a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que procedía la inaplicación del Decreto 4040 de 2004. Descendió al caso en estudio y afirmó que el Decreto 4040 citado es inaplicable por su inconstitucionalidad, en cuanto contuvo un régimen
regresivo frente a la prestación creada por el Decreto 610 de 1998, la bonificación por compensación, equivalente a la diferencia devengada por los empleados beneficiados y el 80% de lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes. Por aplicación del principio básico y eje del derecho laboral, indubio pro operario, así como el de la norma más favorable y la condición más beneficiosa a quienes ocuparan los cargos señalados en Decreto 610 de 1998, al darse la declaración de nulidad del Decreto 4040 de 2004, debe reconocérseles la prestación allí creada para nivelar sus ingresos al 80% de lo percibido por los Magistrados superiores. A esta conclusión llegó, porque de no accederse a tal reconocimiento, se contrarían los postulados del artículo 53 superior como el 13 del mismo ordenamiento supralegal, pues funcionarios con las mismas funciones y responsabilidades, podrían devengar menos que otros en sus mismas condiciones; lo que no respeta el principio de que a trabajo igual salario igual. Respecto al tema de la transacción suscrita por la actora, estimó el Tribunal que no es posible darle valor a una transacción sobre derechos ciertos del trabajador, pues el contenido del Decreto 610 de 1998 fue título suficiente para sustentar la existencia del derecho y; por otro lado, no puede oponerse un acuerdo de transacción frente a derechos indiscutibles e irrenunciables, de ahí que corresponde aplicar los artículos 53 y 58 superiores.
5. Recurso de apelación De folios 268 a 271, la parte demandante impugna la precedente providencia, manifestando su conformidad con el fondo de la providencia,
pero expresando su desacuerdo con la aplicación de la prescripción trienal, contada desde la fecha de presentación de la reclamación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que se decidió que las mensualidades anteriores al mes junio del año 2006 (junio 19) estaban prescritas y ordenando solo lo causado a partir del 19 de junio de 2006. Pide que se ordene el pago desde el mes de octubre de 2001, cuando hubo vinculación al C. de E., pues esta corporación judicial ha manifestado en los casos de la prima de actualización para el personal fuera de actividad y de los contratos de prestación de servicios (sentencias constitutivas), que el derecho tiene validez y puede reclamarse desde el momento de la exigibilidad, que en el caso presente se da al declararse la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 4040 de 2004 o, cuando el juez de lo contenciosos administrativo declare su nulidad, como ocurrió con la sentencia del 14 de diciembre de 2011, pues fue a partir de allí que se removió el obstáculo legal que impedía a la demandante devengar el 805 de lo ganado por sus superiores funcionales; por tanto, fue a partir de esta fecha que se hizo exigible la obligación de pagar en el porcentaje indicado a partir de 2001, pues tal fallo tuvo efectos ex tunc y no podía aplicarse la prescripción como lo hizo el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico De conformidad con el marco conceptual contenido en el recurso de alzada, este caso se circunscribe a determinar si tiene lugar el reconocimiento de la bonificación por compensación decretada para los periodos pretendidos en
la demanda, a favor del demandante, para efectos de realizar las diferencias salariales correspondientes y proceder a los pagos respectivos con referencia a la fecha de vinculación al servicio sin declarar la prescripción de los derechos, por haberse constituido estos a partir de la declaración de nulidad del Decreto 4040 de 2004, fecha en que se hicieron exigibles.
2. Norma aplicable Ley 4ª de 1992
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) … b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; … c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y
para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Decreto 610 de 1998 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, CONSIDERANDO: Que para el año fiscal de 1998, la remuneración de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de
Distrito, equivale al 46% de la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes; Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; “…DECRETA: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que
por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. “La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. “ARTÍCULO 2o. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito…” Decreto 3135 de 1968 ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Decreto 1848 de 1969 Artículo 102º.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años,
contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
3. Caso Concreto 3. 1. La bonificación por compensación. Sus beneficiarios
Se estableció por el Decreto 610 de 1998 -26 de marzo -– (D. O. No. 3.268) y conforme a la transcripción realizada: Se observa, sin mayor lucubración, con solo detallar el contenido del artículo 2°., que los servidores enlistados como beneficiarios de la bonificación por compensación, a partir de la vigencia del citado Decreto obtuvieron el derecho a la retribución laboral en los montos considerados en dicho ordenamiento, disposición que constituyó el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el gobierno con los representantes de los funcionarios allí enumerados. Por este aspecto de la regulación, cabe manifestar que frente a una disposición clara no es posible una interpretación extensiva so pretexto de encontrar un espíritu para el cual la norma no fue concebida. Ante lo contundente de la preceptiva, se acepta que la consagración
reglamentaria de los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, entra en lo que se conoce como el pri
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