PGN - REPARACION DIRECTA - Por desaparición y presunta muerte en siniestro aéreo
Detalles
- Título
- PGN - REPARACION DIRECTA - Por desaparición y presunta muerte en siniestro aéreo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Por desaparición y presunta muerte en siniestro aéreo de persona capturada por la armada nacional. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Fundamento constitucional. Como se señaló anteriormente la responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, norma que es desarrollada por el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con éstas normas, el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Pues bien, debe tenerse en cuenta que el término “antijurídico” que aparece en el texto normativo del artículo 90 de la Constitución, ha dado lugar a varias interpretaciones, que hacen necesario precisar que no sólo tiene las características de antijuridicidad el daño proveniente de una acción u omisión reprochable de la entidad pública, sino también aquel daño que recibe un sujeto pasivo que no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, aun cuando el daño provino del actuar conforme a derecho de la autoridad estatal. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD-Modalidades o sistemas/IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD-Régimen subjetivo o falla del servicio y régimen objetivo o daño especial y riesgo excepcional. Se ha considerado la aplicación de dos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado, conformados por el régimen subjetivo – modalidad falla del servicio - y el régimen objetivo - modalidades de daño especial y riesgo excepcional. Por ello, el
régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que se aplica aquel que resulte más adecuado para las peculiaridades del caso concreto. Ahora bien, el régimen subjetivo y el objetivo de imputación tienen en común que en los dos se aplican los siguientes tres requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado: La acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos. De manera más amplia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado:“Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. Sin embargo, la mencionada estructura puede expresarse de una manera que se acomode mejor a cada régimen de imputación, teniendo en cuenta que los requisitos del régimen subjetivo de responsabilidad no se presentan del mismo modo que en el
régimen objetivo. Por lo tanto, es necesario analizar cuál es el régimen de imputación aplicable al presente caso, para precisar los requisitos aplicables. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65755) 88001-23-33-000-2019-00004-01
RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Daño causado por desaparición del capturado, se debe valorar la existencia de una relación especial de sujeción que surge entre el Estado y el capturado Al respecto esta delegada de misterio publico coincide con el fallado de primera instancia al considerar que el régimen de responsabilidad aplicable al caso en comento es del responsabilidad objetiva, ella como quiera que el caso en comento versa sobre el daño causado por la desaparición de un capturado, en cuyo caso se debe valorar la existencia de una relación especial de sujeción que surge entre el Estado y el capturado, ya que dada su condición, aquel no está en condiciones de oponerse por sí mismo a los daños o perjuicios que resulten de la situación misma de estar detenido. Esa condición de inferioridad o indefensión en la que se encontraba el capturado señor Rafael Tobías Caicedo Padilla frente al Estado permite inferir que este último o los agentes que la representaban estaban obligados a la protección efectiva y material del capturado lo cual se puede considerar como una obligación de resultado.
RELACION ESPECIAL DE SUJECION-El estado está llamado a responder por daños del capturado y que provengan de ese vínculo que se genera entre los dos. Al existir esa relación especial de sujeción entre el Estado y el capturado, resulta evidente que el Estado está llamado a responder por los daños que el capturado tenga padezca y que provengan o sean atribuibles a ese vínculo que se genera entre los dos; por lo anterior y ya que se acreditó dentro del expediente que el señor Rafael Tobías Caicedo Padilla desapareció en el mar como consecuencia de la caída del aeronave helicóptero ARC-204 de propiedad de la Armada Nacional el día 09 de diciembre de 2016 cuando en su calidad de capturado era trasladado de la isla de Providencia a San Andrés isla por el personal de la Armada Nacional, es claro que dichos hechos se produjo en virtud de su relación especial de sujeción con el Estado en su calidad de capturado y su integridad se encontraba a cargo de aquellos agentes del Estado que se encontraban a cargo de su custodio. RESPONSABILIDAD ESTATAL-En la policía nacional y la armada nacional por desaparición y muerte presunta de capturado. Al respecto consideró el Tribunal que tenía responsabilidad la Policía Nacional en la causación del daño como quiera que:“Ahora bien, dados los supuestos fácticos que rodean el asunto objeto de análisis, resulta pertinente precisar, que contrario a lo expuesto por la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en sus alegatos de conclusión, esto es, que el subteniente xxx, en ningún momento participó del
procedimiento de incautación del presunto narcótico incautado, tampoco capturó a xxx por el mismo hecho; por el contrario, tal procedimiento desde la incautación, captura y transporte del detenido, estaba bajo responsabilidad de la Armada Nacional, lo cual descarta cualquier análisis de carácter subjetivo de alguna conducta omisiva del funcionario de la Policia Nacional; bajo este argumento encuentra la Sala que el Subteniente López Rodríguez, participó en el operativo realizado al señor Caicedo Padilla, por cuanto de la declaración rendida por el referido policía, visible a folio 158 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65755) 88001-23-33-000-2019-00004-01 reverso del expediente, se lee textualmente:"(…) al llegar al lugar me informan funcionarios de la Armada que en la motonave se encuentran sustancias narcóticas, realizo la verificación que demora aproximadamente 45 minutos, donde el canino no muestra más señales positivas para cualquier tipo de sustancia. Una vez termino la verificación junto con el personal de la Armada y el señor Capitán del barco nos dirigimos nuevamente al aeropuerto y allí embarcamos nuevamente en el helicoptero con un pasajero más, que era el capitán del barco y diez kilos de lo que al parecer era cocaína.
(…). 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)
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CONCEPTO No. 005 / 2021
Bogotá D.C., 20 de enero de 2021.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SANDRA GARCÉS MUENTES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTRO Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, debe ser MODIFICADA en cuanto a la responsabilidad de las entidades demandadas y se debe CONFIRMAR respecto de las condenas señaladas, // Se debe acreditar la relación afectiva para ser considero como hijo de crianza según los parámetros señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado // Para el reconocimiento de perjuicios moral al estar en el nivel 3 de la relación afectiva se debe probar la
existencia de un relación afectiva // Las pruebas allegadas no brindaron la certeza probatorio para efectuar el reconocimiento indemnizatorio por concepto de daño emergente por la pérdida del predio denominado Lamba // No existe responsabilidad de la Policía Nacional en el daño causa a los actores. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
1.1. Objeto del litigio: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)
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Los señores SANDRA GARCÉS MUENTES, ANDREA CAICEDO GARCÉS, YOSIRA
ATENCIO GARCÉS, ANDRÉS FRANCISCO CAICEDO PADILLA, ALCIRA CAICEDO
PADILLA, ALDENIS LETICIA CAICEDO PADILLA, LAUDITH CAICEDO PADILLA, DIANA
MARÍA CAICEDO PADILLA, MAYCOL DEL CARMEN CARDONA CAICEDO, JULIETH
CAROLINA JIMÉNEZ CAICEDO, ERICK JIMÉNEZ CAICEDO, HEIDI JIMÉNEZ
CAICEDO y DARCY ANTONIO JIMÉNEZ CAICEDO, radicaron medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, por considerarlas responsables de los perjuicios morales y materiales que han sufrido como consecuencia de la desaparición y presunta muerte del señor RAFAEL TOBÍAS CAICEDO PADILLA, ocurrida con fecha 9 de diciembre de 2016, en jurisdicción del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, durante un operativo de desplazamiento en helicóptero ARC 204 de la Armada Nacional, luego de ser capturado en su condición de Capitán del Buque Smart en el Puerto de Providencia como consecuencia de la falla en el servicio por parte de los agentes de la ARMADA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL. 1.1.1 Hechos del caso. La demanda en lo referente a los hechos señala que el día 09 de diciembre de 2016, el señor Rafael Tobías Caicedo Padilla -Capitán del Buque SMART de propiedad de la compañía SMART SHIPPING S.A.S., fue capturado en la isla de Providencia por personal de la Armada Nacional luego de realizar una inspección al Buque y encontrar, al parecer, estupefacientes en una caja; para efectuar el procedimiento de detección de los alucinógenos la Armada Nacional solicitó el apoyo de un guía canino de la Policía Nacional, y su perro antinarcóticos de nombre Rex.
Con el propósito de realizar el procedimiento de legalización de la captura del señor Rafael Tobías Caicedo Padilla, la Armada Nacional dispuso su traslado en horas de la noche desde la isla de Providencia a la isla de San Andrés, en el Helicóptero ARC 204 de propiedad de la Armada Nacional; durante el trayecto a 13 millas de la isla de Providencia y a 33 de millas de la isla de San Andrés, el helicóptero presentó fallas en el rotor de la cola que desencadenó un problema de recalentamiento del motor, lo que conllevó a la pérdida del motor No. 1 y la pérdida de altitud de la aeronave, obligando a que la tripulación activara los patines flotadores de emergencia del helicóptero, y este, al 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65755) 88001-23-33-000-2019-00004-01 aumentar su peso, hizo que la aeronave perdiera velocidad y girara hasta impactar con el mar. La pérdida de impulso del rotor de la cola fue el primer instrumento que falló sumado a la activación de los patines de emergencia de la aeronave y las condiciones climáticas, como quiera que al momento del impacto con el mar, se registró el mayor aumento del
oleaje, esto es hacia las 20:20 del 9 de diciembre de 2016. Como consecuencia de la emergencia, al momento de la caída del helicóptero la tripulación oficial se puso a salvo, sin verificar si al señor Rafael Tobías Caicedo Padilla al momento de la emergencia se le había soltado el cinturón de seguridad, si llevaba puesto chaleco salvavidas o esposas de seguridad, comoquiera que nunca fue visto en la superficie. Minutos después de la caída de la nave la tripulación se cercioró de la desaparición del capturado, y procedieron a llamarlo por su nombre pero ningún tripulante, ni los rescatistas que posteriormente arribaron al lugar del siniestro, pudieron dar fe de haberlo visto en la superficie marítima. En Consecuencia toda la tripulación sobrevivió al siniestro a excepción del señor Rafael Tobías Caicedo Padilla, en calidad de capturado y el canino Rex. 1.1.2. Argumentos expuestos en la contestación y en las alegaciones de las entidades demandadas. 1.1.2.1. La postura de la Policía Nacional es que la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional nunca existió, pues en el presente caso, le corresponde a la parte demandante acreditar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la administración extremos que, a su juicio, no se encuentran demostrados en el asunto sub examine. Precisa que el subteniente Andrés López Rodríguez, único funcionario de Policía en el lugar de los hechos, en ningún momento fue quien realizó el procedimiento al señor Rafael Tobías Caicedo Padilla, por lo cual no puede entenderse que la institución tenga
injerencia en ello, ni que sea la directa responsable del deceso, habida cuenta que el procedimiento estaba a cargo de los funcionarios de la Armada Nacional, así como la aeronave que transportaba al señor Caicedo Padilla y al subteniente Carlos Andrés López Rodríguez quienes eran pasajeros del helicóptero siniestrado. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)
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Señala que no hay pruebas en el plenario que acrediten que la desaparición del señor Rafael Tobías Caicedo Padilla, al caer de la aeronave al mar se haya presentado por negligencia u omisión del personal de la Policía Nacional, que por tal razón no existía responsabilidad alguna por la vida e integridad del capturado, pues en ningún momento el efectivo policial participó del procedimiento de incautación del presunto narcótico y tampoco capturó a Rafael Tobias por el mismo hecho; lo anterior, dado que desde la incautación, captura y transporte del detenido, estaba bajo responsabilidad de la Armada Nacional incluyendo la propiedad del helicóptero de matrícula ARC-204, lo cual descarta cualquier análisis de carácter subjetivo de alguna conducta omisiva del funcionario de la Policía Nacional.
1.1.2.2. Por su parte el Ministerio de Defensa, en relación con los hechos sostuvo que en el presente asunto no se logró acreditar que los hechos en que la parte actora sustenta la demanda, son responsabilidad del Estado, dado que el hecho de la muerte del señor Rafael Tobías Caicedo, no se encuentra demostrado en el expediente, así como tampoco en ninguna investigación o proceso de carácter penal, civil, teniendo en cuenta que la muerte de una persona natural se demuestra con el registro civil de defunción; documento que no fue allegado al plenario, por lo cual a la parte actora le correspondía la carga de la prueba, y esta no lo hizo. Precisa que al no haberse demostrado que el señor Caicedo Padilla, ha fallecido denota y deja sin piso por falta de sustento fáctico y por demás jurídico, la ocurrencia de un daño antijurídico a cargo del Estado, trayendo como consecuencia la denegación de las pretensiones de la demanda. Que los hechos ocurridos el 09 de diciembre de 2016, acaecieron por la concurrencia de dos factores, el hecho de la naturaleza y una falla mecánica de la aeronave, por lo cual no hay lugar a predicar una falla en el servicio. Argumenta que no existe una relación de causalidad entre el actuar de la administración y el daño causado a los actores, dado que el presente asunto obedece a un caso fortuito o fuerza mayor, sumado a la culpa exclusiva de la víctima, pues de haber cumplido el capitán de la motonave SMART con su cargo y funciones legales, y no permitir por acción u omisión ingresar narcóticos en ella, no había sido detenido por la autoridades, de tal
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65755) 88001-23-33-000-2019-00004-01 manera que su actuar fue determinante en los hechos que condujeron a su detención y siguiendo la cadena de infortunios a ser trasladado en la aeronave siniestrada. Señala que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa bajo ninguno de los regímenes de imputación, teniendo en cuenta que la parte actora no acredito legal y en debida forma de la muerte del señor Rafael Tobías Caicedo Padilla y que dicha muerte haya sido causada por agentes de la administración. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, despacho que mediante sentencia de primera instancia No. 0288 de fecha 21 de octubre de 2019 declaró a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADANACIONAL - POLICÍA NACIONAL, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a los actores por la desaparición del señor Rafael Tobías Caicedo Padilla, en los hechos ocurridos el día 09 de diciembre de 2016. Señaló el Tribunal que en cuanto a Yosira Atencio Garcés, quien según la demanda es
hija de crianza del señor Rafael Tobías Caicedo Padilla, lo cual se encuentra probado con su registro civil de nacimiento que es hija de la señora Sandra Inés Garcés compañera permanente del directamente afectado, estimó el fallador de primera instancia que no se allegó prueba que acreditara el vínculo familiar que existió entre Yosira Atencio Garcés y el señor Rafael Tobías Caicedo Padilla, no medió prueba que demostrara que han convivido en el mismo núcleo familiar o que han compartido una relación afectiva familiar, quedando de este modo, incierto el vínculo familiar y afectivo entre estos. Por lo cual al no haberse probado el vínculo familiar entre el directamente afectado y Yosira Atencio Garcés, aquella no cuenta con legitimación en la causa por activa. El Tribunal de acuerdo al material probatorio allegado al proceso encontró acreditado, con base en el informe del siniestro aéreo del helicóptero ARC -2041, suscrito por el Teniente de Corbeta Naranjo Duque Johan David, que el señor Rafael Tobías Caicedo Padilla, capitán de la embarcación SMART fue capturado el día 09 de diciembre de 2016, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al 1 Folio 69 a 70 del expedeinte. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65755) 88001-23-33-000-2019-00004-01 haberse hallado en la motonave 10 paquetes rectangulares envueltos en plástico negro, contentivos de un polvo de color blanco y olor fuerte característico, que dieron indicios razonables de que podía tratarse de sustancias estupefacientes como clorhidrato de cocaína; que en razón a ello se procedió al desplazamiento desde la isla de Providencia hacia San Andrés, en el helicóptero de la Armada Nacional ARC -204. En el citado informe se expuso que durante el traslado aéreo del señor Caicedo Padilla (capturado), se presentó una emergencia aérea y posterior accidente del helicóptero ARC-204, en la cual el señor Rafael Tobías Caicedo Padilla, desapareció en el mar cuando era trasladado de la isla de Providencia a la isla de San Andrés, sin que hasta el momento se tenga conocimiento de su paradero, máxime cuando los intentos de rescate por parte de la autoridad competente fueron negativos. De lo antes referido y dados los elementos probatorios allegados al proceso que así lo acreditaron, el Tribunal determinó que se encuentra debidamente probado la configuración del daño señalado en la demanda, consistente en la desaparición del señor Rafael Tobías Caicedo Padilla del helicóptero, sin que se tuviera conocimiento de lo que pudo haberle ocurrido. El Tribunal en lo relativo al daño alegado en la demanda por la muerte presunta del señor
Rafael Tobías Caicedo Padilla, advirtió que al plenario no se allegó prueba que acreditara su defunción, como tampoco la declaración judicial de su ausencia y de su muerte por desaparición, elemento esencial para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado frente al daño mencionado; en razón a ello, el Tribunal no imputo ese daño a la entidad demandada, habida cuenta que no se probó la muerte del mismo. Sin embargo, estimó el Tribunal, que el hecho de que la desaparición de una persona se constituya en uno de los requisitos para que opere la presunción de muerte y por consiguiente, para que la misma se pueda declarar judicialmente, lo cual no implica que ese procedimiento deba agotarse para entender que la desaparición de una persona produce un daño que deba ser reparado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, el Tribunal no encontró razón alguna para considerar que la desaparición no pueda ser objeto de indemnización, y que para ello requiera que se declare al desparecido judicialmente muerto, razón por la cual, el fallador de primea instancia encontró acreditado la existencia del daño antijurídico padecido por los accionantes consistente en la desaparición del señor Rafael Tobías Caicedo Padilla. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)
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Exp. No. (65755)
88001-23-33-000-2019-00004-01 En cuanto a determinar si la desaparición del señor Rafael Tobías Caicedo Padilla, es imputable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, el Tribunal señaló que comoquiera que se trata de un daño consistente en la desaparición de un capturado, para efectos de la imputabilidad del daño antijurídico a la parte demandada, se deber tener en cuenta la relación especial de sujeción que surge entre el Estado y el detenido, dado que por razón de su captura, los detenidos o presos no están en capacidad plena de repeler por sí mismos los daños que provengan de agentes estatales, cuando se encuentran bajo la custodia y protección del Estado2. Que la particular condición de indefensión de los detenidos, en la medida que impide por completo la satisfacción de las necesidades del detenido, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio sino de resultado; que respecto del fundamento de la responsabilidad patrimonial de la administración cuando se trata de daños causados a personas detenidas, precisando que en efecto, respecto al retenido, la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado3. Que frente a esa relación especial de sujeción, consideró el Tribunal que es viable atribuir al Estado los daños soportados por los detenidos que no sean directa y materialmente causados por sus funcionarios, lo que encuentra sustento en que el órgano estatal tiene el deber de proteger al detenido contra actos o hechos que pudieran poner en riesgo su
vida o su integridad personal, sin encontrarse aquél en la obligación de soportar una afectación a dichos bienes jurídicos tutelados por la ley por la mera circunstancia de encontrarse detenido4, siempre y cuando la situación negativa que se pretenden atribuir provenga de ese vínculo que se genera entre el Estado y el detenido5. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, 20 de febrero de 2008 Rad: 76001-23-25-000-l996-04058-01 (16996) Actor: Maria Delfa Castañeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Otro Referencia: Acción de Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, 20 de febrero de 2008 Rad: 76001-23-25-000-l996-04058-01 (16996) Actor: Maria Delfa Castañeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Otro Referencia: Acción de Reparación Directa. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9de junio de 2010, Rad: l900l-23-31-000-l997-08006-0l (l9849), Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, 20 de febrero de 2008 Rad: 76001-23-25-000-l996-04058-01(16996) Actor:
Maria Delfa Castañeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Otro
Referencia: Acción de Reparación Directa.
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)
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Señala el fallador de primera instancia que se debe tener en cuenta que en el caso en comento se acreditó que el señor Rafael Tobías Caicedo Padilla desapareció en el mar en medio del siniestro aéreo ocurrido el 09 de diciembre de 2016 cuando era trasladado de la isla de Providencia a San Andrés isla por el personal de la Armada Nacional y Policía Nacional, resultó evidente que dicha situación se produjo en el marco de la relación especial de sujeción que surgió entre el Estado y Caicedo Padilla, en el que el detenido evidentemente no se encontraba provisto de los medios propios para procurar la defensa de sus derechos y por consiguiente, jurídicamente resultaría viable su atribución a las demandadas. Que bajo los anteriores planteamientos aquellos son suficiente para que el daño antijurídico referenciado le resultara imputable a las entidades demandadas sin entrar a analizar incumplimiento alguno en su contenido obligacional, de modo que le correspondería responder en forma objetiva de los detrimentos alegados por los demandantes con base en la desaparición de su familiar, máxime cuando no se acreditó
que éste hubiese reaparecido con posterioridad. Indica el Tribunal que tanto en las relaciones de especial sujeción respecto de detenidos o reclusos, como en los deberes de seguridad y protección de las personas que emanan de la Constitución y la ley, sea determinado que el Estado se encuentra en posición de garante, imputando en estos casos la responsabilidad extracontractual bajo el título de falla en el servicio de vigilancia, control y custodia, entendida como el incumplimiento al contenido obligacional que le había sido asignado por la ley, específicamente, en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de la Constitución Política. Que de conformidad con lo antes plateado, señaló el Tribunal que la administración falló en la vigilancia que debía prestarle al detenido, dado que no se logró demostrar con base en el material probatorio allegado, que se haya actuado con el especial cuidado que merece el capturado ante la contingencia que acaeció el día 09 de diciembre de 2016 cuando era trasladado de la isla de Providencia a San Andrés isla. Que en tal sentido, las entidades demandadas estaban en la obligación de verificar que al capturado le hubieran retirado las esposas, condición que no se logró determinar por cuanto las declaraciones rendidas por los tripulantes y demás miembros de la Armada Nacional dentro de la investigación disciplinaria, resultan ser confusas y contradictorias, las cuales no le brindaron al Tribunal en grado certeza que los exonerare de dicha responsabilidad. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
JOCASI (rev.2)
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Que en cuanto a las fallas en el control, en el informe de 06 de febrero de 2017, suscrito por el señor Comandante de la Aviación Naval visible a folio 109 de la investigación administrativa adelantada por la Armada Nacional y el resume
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