PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad administrativa y patrimonial
Detalles
- Título
- PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad administrativa y patrimonial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACIÓN DIRECTA-Daño por accidente en escaleras de las instalaciones del Hospital San Antonio de Chía y falla de atención médica que generó discapacidad en pie izquierdo RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL-Carga probatoria de la existencia del daño padecido, la imputabilidad al Hospital demandado y el nexo de causalidad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO-Sistema de falla probada según Consejo de Estado La jurisprudencia consolidada por el Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud corresponde a un régimen de naturaleza subjetiva, por lo cual, para su configuración, se requiere de la comprobación de una falla probada del servicio. En consecuencia, se ha determinado que quien alegue que existió un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, tiene el deber de acreditar dicha irregularidad, así como también el daño y el nexo causal entre aquélla y éste De igual forma, para que pueda predicarse la existencia de una falla en materia médica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso Del mismo modo, en materia del servicio médico asistencial deberá probarse que éste no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se
tengan al alcance RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO-Exige determinar si la causa del daño se genera directamente en la conducta médica o en los elementos conexos al servicio médico asistencial Para que pueda predicarse una falla en lo que atañe a la prestación del servicio médico, se requiere demostrar que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso y, por otra parte, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO-No hay claridad sobre estado de salud, secuelas y pérdida de capacidad laboral Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (66221) 250002326000201502238-01 En el presente caso, el actor…, si bien es cierto aportó copia de las historias clínicas de la atención recibida tanto en la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, como en la Clínica de Chía, de las misma no se puede establecer el estado actual de salud del accionante,
de tal forma que se tenga claridad de las secuelas que aduce el demándate padece actualmente, así mismo, tampoco aportó la certificación de la Junta Regional de Calificación de pérdida de su capacidad laboral, con la que se puede precisar las limitaciones laborales que aduce el actor hoy en día padece y que le impiden desarrollar en toda su capacidad su actividad como profesional de la salud… Por otra parte, conforme al dictamen pericial allegado, no es posible atribuir responsabilidad en la prestación del servicio médico a la entidad accionada, toda vez que no se observa que esta hubiera incurrido en omisión o negligencia al momento de prestación de dichos servicios, demostrándose que en la oportunidad en que el médico… requirió el servicio asistencial por el percance sufrido, se le practicaron los exámenes de apoyo diagnostico necesarios y el tratamiento indicado, al igual que se le aplicaron los medicamentos que se requirieron. Se aprecia entonces con certeza, que el paciente fue atendido en debida forma y con el cuidado de no causar ningún daño adicional a su salud, al contrario de ello, el único deseo de los galenos y del centro médico, fue apostarle todo a su recuperación 2 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (66221) 250002326000201502238-01
CONCEPTO No. 015 /2021
Bogotá, D.C 4 de marzo del 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Doctora María Adriana Marín EXPEDIENTE: 250002336000201502238-01 (66201) ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA –LEY 1437 – (Falla médica)
ACTOR: ÁLVARO JOSÉ LORENZO ORTIZ Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Régimen de naturaleza subjetiva / Análisis del caso en el marco de la falla del servicio médico en la modalidad de probada / No se probó la falla en la prestación del administrativo hospitalario ni la falla en la prestación del servicio médico hospitalario / La actuación de la institución y médicos tratantes se ajustó a los protocolos de la lex artis / No se encontraron probados los elementos que atribuyan responsabilidad administrativa y patrimonial a la institución demandada / El daño padecido por la accionante no tuvo su origen en una falla administrativa hospitalaria ni en la conducta y actuar de los galenos.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso
3 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (66221) 250002326000201502238-01 El 28 de septiembre de 2015, el señor ÁLVARO JOSÉ LORENZO ORTIZ, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la institución demandada, y se les condenara a indemnizar los perjuicios materiales que les fueron ocasionados como consecuencia del daño antijurídico ocasionado al demandante con ocasión del accidente padecido por el actor en unas escaleras de las instalaciones administrativas de la demandada. Agrega el demandante, que como consecuencia de la mala atención médica recibida en el Hospital demandado se le generó una discapacidad en una de sus extremidades inferiores. 1.2. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se indicó: Se adujo que el día 18 de julio de 2013, el Doctor Lorenzo, finalizando sus actividades del día al transitar por una escalera del área administrativa del hospital sufrió una aparatosa caída que le produjo una luxo -fractura de cuello en el pie izquierdo. Afirma que las escaleras en donde ocurrió el accidente no cumplen con los requisitos de habilitación para hospitales de carácter estatal según las normas establecidas en las disposiciones que regulan ese particular, más exactamente la Resolución 4445 de 1996 emanada del Ministerio de Salud en lo referente a condiciones sanitarias que deben
cumplir los establecimientos hospitalarios y similares. Señala que en la atención médica que recibió el Dr. Álvaro José Lorenzo (actor), por parte del Doctor Luis Gómez en el mismo hospital en donde ocurrió el accidente, fue imprudente, el diagnóstico y el tratamiento fueron equivocados. Se aduce que, como consecuencia de la atención médica y el tratamiento equivocado brindado al actor, en la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA, se le generaron limitaciones físicas (cojera, limitación al correr, capacidad deportiva disminuyó, dificultad para desplazarse). 4 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (66221) 250002326000201502238-01 Se manifiesta que transcurrido un periodo aproximado de dos años, la limitación física y el dolor que experimenta el Doctor Lorenzo en su tibia y peroné izquierdo persisten y han provocado una merma en las actividades propias de su profesión como médico pediatra, toda vez que, se ha visto afectada de manera ostensible su agilidad acostumbrada para desplazarse de un lado a otro, especialmente cuando debe trabajar cumpliendo los turnos establecidos en el contrato de prestación de servicios profesionales para las áreas de Urgencias Pediátricas y Sala de Partos de la CLÍNICA JUAN N. CORPAS,
Se afirma que al Doctor Lorenzo se le ocasionó un perjuicio material, en cuanto a los gastos extras en los que tuvo que incurrir con posterioridad al procedimiento quirúrgico, toda vez que, se vio en la necesidad de alquilar equipos para su recuperación. Agregó que, como efecto colateral, el Doctor Lorenzo a raíz del accidente sufrido y del diagnóstico y tratamiento equivocados en la E.S.E Hospital San Antonio de Chia, con el transcurso del tiempo tendrá que reducir al 20% la actividad profesional como médico en la Clínica Juan N. Corpas. 1.3. Contestación de la demanda y alegaciones La E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA E.S.E. contestó de manera oportuna la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que la atención médica brindada fue conforme el protocolo médico, y no hubo ninguna omisión por parte del personal del Hospital. Señaló que lo relacionado a la tardanza en la prestación del servicio de salud y el mal diagnóstico, son apreciaciones subjetivas del demandante. Por otra parte, indicó que en el presente asunto no estaban demostrados los elementos de la responsabilidad, toda vez que de acuerdo al material probatorio aportado, no se evidencia la supuesta negligencia que se pretende endilgar al Hospital. (fls. 31 -44 c.1). En los alegatos finales de primera instancia, la apoderada de la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión, indicando que: (i) las escaleras si cumplen son los 5 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (66221) 250002326000201502238-01 requisitos para el área administrativa, (ii) Que la Resolución 4445 de 1996, que invoca la parte actora, es aplicable únicamente para escaleras tipo asistencial, las cuales también cumplen con todos los requisitos legales, de lo contrario el Hospital no estaría habilitado por los entes de salud y (iii) Que la caída del señor Álvaro José Lorenzo Ortiz, fue por falta de cuidado y precaución de su parte, además tal como se afirmó en la demanda, dicho accidente ocurrió en el área administrativa y no en la parte asistencial. Igualmente, advierte que de conformidad con los testimonios que fueron recepcionados, es claro que la atención al señor Álvaro José Lorenzo Ortiz fue inmediata y conforme la praxis médica (valoración del médico general y del especialista en ortopedia); igualmente, tal como se observa en la historia clínica, se le aplicó el medicamento adecuado para el dolor. Aduce que, de acuerdo al testimonio del Dr. Luis Gómez, quien atendió al paciente, luego de realizar exámenes médicos y radiografías y al no evidenciar ninguna luxación, concluyó que el paciente no requería cirugía, sino únicamente bastaba con la inmovilización (colocación de bota de yeso), tratamiento que, según el médico especialista y el dictamen pericial, era el acertado y adecuado de acuerdo a los protocolos médicos y la lesión.
Indica que no le consta la atención que se le brindó posteriormente al paciente en la Clínica de Chía, y si en la misma hubo falencias que ocasionaron secuelas en el paciente. Ahora bien, en el presente asunto, tampoco se allegó ningún medio de prueba que acreditara las presuntas secuelas del demandante, su incapacidad para trabajar y su afectación en la salud. Concluye que la actuación del hospital fue diligente y no hay ninguna relación entre la prestación del servicio y el daño presuntamente ocasionado. (fls.199-204 c.1) 1.4. La sentencia apelada. 6 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (66221) 250002326000201502238-01 El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del veintiuno (21) de febrero de 2019, falló negando a las pretensiones de la demanda. En el fallo del Tribunal se decidió: “PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se fijan como costas a favor de la entidad demandada, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($6.249.936.oo), las cuales deberá pagar la parte demandante una vez quede
ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000,oo), las cuales deberá pagar la parte demandante una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y g del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que, en el presente caso no hay lugar a imputar falla alguna a la entidad demandada.
Señaló que, del material probatorio obrante en el proceso puede inferirse que el actuar deI personal médico que atendió al actor no fue erróneo ni descuidado, toda vez que, se probó que la atención médica brindada al demandante fue de conformidad con la Lex Artis. Sostuvo que, aun aceptando la demostración del daño antijurídico, lo cierto es que tampoco le es atribuible a la entidad demandada, puesto que, no obran elementos de convicción que permitan inferir cuales fueron las omisiones e irregularidades en el servicio médico prestado que produjeron el daño alegado, por lo que concluyó que era procedente denegar las súplicas de la demanda. 1.5. El recurso de apelación 1.5.1. La parte demandante 7 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (66221) 250002326000201502238-01 Mediante apoderado, el actor recurrió la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resulto adversa a sus pretensiones. Ha de tenerse en cuenta, respecto al literal a) de la fijación del litigio, lo siguiente, como uno de los argumentos de esta sustentación: Referente al contenido obligacional de la entidad demanda en relación con la inobservancia de la Resolución 4445 de 1996, por el cual se dictan nomas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares específicamente lo que se alude a las medidas y especificaciones de las escaleras en las que ocurrió el accidente. Expone que la institución demandada, no demostró, ni acreditó en el proceso, adaptabilidad alguna de su infraestructura hospitalaria al ordenamiento jurídico que se resalta como violado, circunstancia con la que se plasma violación al contenido obligacional estructurando con ello falla del servicio, como fuente de la responsabilidad patrimonial demandada, lo que pasó por alto el fallo que se apela. Reitera que lo que se puede concluir de lo instruido en el proceso y lo evidenciado en la audiencia de pruebas, con los diferentes testimonios, es que, en la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, se le prodiga al usuario, aquí demandante, una atención precaria, ligera e imprudente.
Aduce que, la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía por ser una Institución de primer nivel de atención, ha debido remitir al demandante que tenía su régimen de aseguramiento como contributivo a otro nivel para que en caso de requerir tratamiento quirúrgico, se le hubiera podido proporcionar esa oportunidad de mejoramiento en su salud.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
8 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (66221) 250002326000201502238-01 Puede ser expresado en los siguientes términos: Está circunscrito, de conformidad con la fijación del litigio a establecer si le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía por los perjuicios y el daño antijurídico alegados por la parte actora, como consecuencia da la presunta falla de naturaleza administrativa relacionada con las escaleras, donde ocurrió el accidente y la presunta falla del servicio médico, que se concreta en el mal diagnóstico y tratamiento realizado al paciente, y como consecuencia de lo anterior determinar si hay lugar a condenar al pago de perjuicios inmateriales y materiales que reclama la parte demandante. Establecer si el demandante atendió en debida forma la carga de probar la existencia del daño padecido, la imputabilidad a la entidad demandada y el nexo de causalidad.
2.2. Las pruebas obrantes Fueron aportadas al proceso, entre otros, las siguientes pruebas: Historias clínicas, en las cuales se evidencia: E.S.E. Hospital San Antonio de Chía El día 18 de julio de 2013, el señor Álvaro José Lorenzo Ortiz, quien se desempeñaba como pediatra en la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía E.S.E (demandado), sufrió una caída en las escaleras de la administración. Ese mismo día, fue atendido en la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía y se consignó en su historia clínica: “Enfermedad actuaI: Cuadro de 3 horas de evolución de hiperextensión forzada de pierna izquierda, con posterior dolor y edema de cuello de pie. Análisis e interpretación de apoyo diagnóstico: rx de pierna izquierda, fractura de peroné tercio distal izquierdo. 9 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (66221) 250002326000201502238-01
Análisis: Paciente valorado por ortopedia, quien encuentra fractura extremo distal de peroné, solicita rs de cuello con stress no encuentra alteraciones, razón por la cual, maneja con bota de yeso, alta médica incapacidad por 1 mes y analgésicos.
Plan de manejo: alta con formula medica signos de alarma y recomendaciones
generales, incapacidad de un mes. SE COLOCA FÉRULA POSTERIOR PARA INMOVILIZAR”. (fls. 55-6O c.1) El día 25 de julio de 2013, el señor Álvaro José Lorenzo Ortiz, fue atendido por medicina general y se registró lo siguiente: “Información subjetiva del paciente: refiere buen estado general o alteraciones con yeso, adecuado perfusión distal.
Análisis: paciente quien presentó trauma con fractura de peroné hace 8 días, en horario de trabajo, dentro, de la institución laboral”. (fls. 61 -62 c.1) Clínica de Chía El día 26 de julio de 2013, el señor Álvaro José Lorenzo Ortiz, fue valorado en la Clínica Chía, por el Dr. Luis Fernando Olarte Salazar, de la especialidad de ortopedia y traumatología, y en su historia clínica se señaló: “EVOLUCION: SUBJETIVO -PTE DE 51 A. HACE 8 DIAS CAIDA POR ESCALERA CON TX EN CUELLO DE PIE IZQUIERDO, MANEJADO EN HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA CON YESO, POR PERSISTIR DOLOR CONSULTA, TRAE RX
CON FX DE EPIFISIS DISTAL DEL PERONÉ IZQUIERDO DESPLAZADA CON
SUBLUXACIÓN LATERAL DEL TALO.
EXAMEN FÍSICO: M. lNF. IZQ CON YESO. DOLOR.
ANÁLISIS -LUXOFAX CUELLO DE PIE IZQ. CON SUBLUXACIÓN DEL TALO.
CONDUCTA -SS: AUTORIZACIÓN PARA:
1. REDUCCIÓN ABIERTA DE FX DE EPÍFISIS DISTAL SEPARADA DE PERONÉ
IZQUIERDO. COD: 795602= 110 +
2. REDUCCIÓN CERRADA DE LUXOFRACTURA DE CUELLO DE PIE
IZQUIERDO. COD: 799702:25
HOSPITALIZADO, ANESTESIA LOCAL" (flS. 5 C.2) El mismo día le realizó una intervención quirúrgica, registrándose:
“HALLAZGOS OPERATORIOS Y PROCEDIM'ENTO -FRACTURA DE EPIFISIS
DISTAL DE PERONÉ IZQUIERDO, SEPARADA (MALEOLAR OBLICUA LARGA)
CON SUBLUXACIÓN DEL TALO”.
10 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (66221) 250002326000201502238-01 El 27 de julio de 2013, un día después de la cirugía, se consignó en su historia clínica: “Análisis-paciente con adecuada evolución pop, tolera la vía oral, miembro inferior izquierdo inmovilizado, con dolor leve, antibiótico endovenoso, con signos de alarma, recomendaciones, incapacidad, control por consulta externa, se explica manejo a paciente y familiar, refiere entender y acepta dicha conducta. Ordenes médicassalida en la tarde'”. (fls. 6 c.2) En relación con los testimonios que obran en el proceso, los cuales fueron solicitados por
la institución demandada y recepcionados en audiencia de pruebas celebrada el 28 de septiembre de 2018, todos coinciden en el hecho de que no observaron el momento exacto de la caída, pero coinciden únicamente en que la caída fue en las escaleras de la administración del Hospital, obsérvese: Sonia Camargo (jefe de enfermería), manifiesta que escuchó que un doctor se había caído de su propia altura, de las escaleras de la administración, luego el auxiliar de enfermería lo ayudó a levantar y lo llevó en silla de ruedas a rayos x, urgencias y posteriormente al ortopedista. Julio Cesar Cruz (auxiliar de enfermería), informó que escuchó un “bullicio” que el doctor se había caído de las escaleras de la parte administrativa, salió con la silla de ruedas y se encontró con Cristian, juntos lo auxiliaron y lo llevaron no a urgencias, sino inmediatamente a rayos x. Diana Paola Casallas (medica general), dice que escuchó cuando Julio entró a urgencias solicitando una silla de ruedas, porque el pediatra se había caído, desde ese momento, se dedicó a estar pendiente del paciente. Cristian Gutiérrez (conductor de la ambulancia), informa que escuchó un grito, que el doctor se había caído de las escaleras de la administración, posteriormente fue corriendo a auxiliarlo. Luis Gómez (médico ortopedista), indica que estaba en consulta externa y Julio le comentó que un médico se había caído y estaba en urgencias, inmediatamente fue a atenderlo.
Dictamen pericial realizado por la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y traumatología, de fecha 22 de agosto de 2018, en relación con la atención médica bridada al señor ÁIvaro José Lorenzo Ortiz en la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía (fls..165 a 168, c.1). 11 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (66221) 250002326000201502238-01 2.3.Caso concreto Evaluado el material probatorio aportado al proceso, y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos en el caso que nos ocupa, esta Delegada del Ministerio Público considera desde ya solicitarle a la Honorable Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se confirme el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del doce (21) de febrero de 2019, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 2.3.1. En principio, conviene recordar que lo que se cuestiona, es la responsabilidad de la entidad demanda por los daños padecidos por el señor Álvaro José Lorenzo Ortíz, quien se desempeñaba como médico pediatra en la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía E.S.E (institución demandada) como consecuencia de un accidente en una de las
escaleras del área administrativa del hospital, hecho que a la postre le ocasionó secuelas físicas, que alega se causaron como producto del inadecuado diagnostico tratamiento médico que se le brindó en la entidad demandada. Al respecto, sobre la responsabilidad del Estado por fallas en la prestación del servicio de salud, es pertinente señalar que el Consejo de Estado en lo que tiene que ver con la carga probatoria y la relación de causalidad para determinar la responsabilidad en materia de servicios médicos, en sentencia del 31 de agosto de 20061, finalmente la Alta Corporación fijó su posición en cuanto al tema se refiere, en conclusión, retomó el sistema de falla probada. En la referida providencia el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que: "Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con 1 Consejera Ponente Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO, Número Radicación 15772, Actor MARIA OLGA SEPUL
VEDA RAMIREZ.
12 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (66221) 250002326000201502238-01 fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa. La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el álea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa. En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio. (...) La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la
prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de julio del 20133, recordó que en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios. En palabras de la Sala4: “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio;
sentencia del 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 3 Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, con ponenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.