PGN - RESERVA DEL SUMARIO - Instituida para blindar los procesos de injerencias indebidas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RESERVA DEL SUMARIO - Instituida para blindar los procesos de injerencias indebidas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESERVA DEL SUMARIO-Violación de la reserva sumarial por parte de la Juez de Instrucción Penal Militar TESTIMONIO CALIFICADO-Por la clase de sujeto Este testimonio ofrece motivos de credibilidad al despacho por la coherencia del relato, su claridad y precisión, además porque proviene de un sujeto calificado profesional y laboralmente, toda vez que se trata de un juez de instrucción penal militar, respecto del cual no se deduce ninguna intención o interés personal de mentir o faltar a la verdad y porque sus afirmaciones coinciden con las informaciones que en torno a estos mismos hechos han sido realizadas por la declarante. RESERVA DEL SUMARIO-Instituida para blindar los procesos de injerencias indebidas o manipulaciones/CARÁCTER RESERVADO DEL PROCESO-En la etapa de instrucción En torno al tema de la ausencia de ilicitud sustancial, la cual se fundamenta en que el éxito de la investigación a que alude el proceso jamás fue puesta en peligro, tal como lo concluye el propio juez 123 de instrucción penal militar quien da cuenta de que el proceso se llevó en debida forma, se debe señalar que la Juez si bien la juez actuó en contra de la reserva sumarial, la cual está instituida para blindar los procesos de injerencias indebidas o manipulaciones encaminadas a tergiversar o desviar las investigaciones, torpedearlas u ocasionar su fracaso al permitir la distracción del despacho de la demostración de los hechos objeto de investigación, teniendo en cuenta que estos asuntos deben ser manejados con la reserva debida para garantizar el éxito de la misma. No es gratuita la estipulación legal que otorga a los procesos el carácter de reservados, al menos en lo que

a la etapa de instrucción se refiere, dado que esa reserva se impone para que el funcionario a cuyo cargo se encuentra la instrucción pueda encausarla hacía la búsqueda de la realidad material sin que ninguna persona extraña al proceso pueda ingerir en ella y desviar la debida atención del despacho hacía ese objetivo, por eso es que la conducta asumida por la implicada, al divulgar intimidades procesales ante personal ajeno a la investigación comporta una transgresión al bien jurídico tutelado denominado administración de justicia, sin embargo, desde el punto de vista finalista, la integridad de la investigación no se afectó debido a que el proceso puso llevarse hasta su culminación, la cual se produjo con el auto inhibitorio proferido por el juzgado 123 de instrucción penal militar.

Dependencia: PROCURADURÍA PROVINICIAL DE GIRARDOT Radicación: 041-02348-2009.

Disciplinado: NANCY RODRÍGUEZ.

Cargo y Entidad: Juez 14 de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional.

Quejoso: LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO Asesora Legal CACOM 4.

Fecha de la queja: 16 de mayo de 2008.

Fecha de los hechos: 9 de mayo de 2008.

Actuación: Fallo de primera instancia (Artículos 169 y 170 de la Ley 734 de

2002). Girardot, 9-03-2011

AUTO No. 000389

Procuraduría Provincial de Girardot Piso 3º del Edificio de la Alcaldía Municipal de Girardot

Telefax: (091)8312321

I. ASUNTO A TRATAR:

Procede el despacho, de conformidad con lo ordenado por los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002, a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, correspondiente a las diligencias radicadas como expediente 04102348-2009.

II. IDENTIDAD DEL POSIBLE AUTOR O AUTORES DE LAS

CONDUCTAS PRESUNTAMENTE REPROCHABLES DISCIPLINARIAMENTE : Se trata de la Doctora NANCY RODRÍGUEZ PRIETO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 20.878.636 y a quien se investiga en su condición de Juez 14 de Instrucción Penal Militar, para la época de los hechos.

III. CUESTIÓN FÁCTICA: En estas diligencias se investigan presuntas irregularidades originadas en que la por entonces Juez 14 de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional, Doctora NANCY RODRÍGUEZ PRIETO, el 9 de mayo de 2008, en momentos en los cuales departía en una actividad de integración social que tuvo lugar ese día en el Casino de Oficiales del Batallón de Ingenieros, del fuerte militar de Tolemaida, habría violado la reserva sumarial correspondiente al proceso penal que en ese momento se adelantaba en su despacho relativo al accidente aéreo, en el cual se precipitó a tierra el helicóptero UH-1H-No. FAC 4503), ocurrido durante el año 2006, en el cual falleció el Capitán VELOSA, quien estaba al mando de la aeronave.

La referida violación de la reserva sumarial se habría configurado debido a que se

dice que la Doctora RODRÍGUEZ PRIETO reveló a los asistentes a la referida reunión social que el accidente se había presentado porque la tripulación no portaba gafas oscuras, necesarias para el pilotaje diurno de aeronaves, así mismo que los uniformes que portaba la tripulación no resultaban adecuados, toda vez que estos tenían más de 7 posturas y señaló que se había incurrido en una falsedad, toda vez que ese día se incluyó en el vuelo a un civil en reemplazo de uno de los miembros de la tripulación, de igual forma se señala que en esa misma reunión la Dra. RODRÍGUEZ, habría manifestado que se habrían destruido pruebas determinantes para el proceso de investigación del accidente, antes de que ella como juez lo hubiere podido incorporar al proceso.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL: La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en informe que fuere presentado por la subteniente LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO, en contra de la Juez 14 de Instrucción Penal Militar NANCY RODRÍGUEZ PRIETO, dirigido al comandante del CACOM No. 04, en virtud del cual se señala que el 9 de mayo de 2008, en momentos en los cuales departía en una actividad de integración social que tuvo lugar ese día en el Casino de Oficiales del Batallón de Ingenieros, del fuerte militar de Tolemaida, habría violado la reserva sumarial correspondiente al proceso penal que en ese momento se adelantaba en su despacho, relativo al accidente aéreo, en el cual se precipitó a tierra el helicóptero UH-1H-No. FAC 4503), ocurrido

Procuraduría Provincial de Girardot Piso 3º del Edificio de la Alcaldía Municipal de Girardot Telefax:(091)8312321 durante el año 2006, en el cual falleció el Capitán VELOSA, quien estaba al mando de la aeronave. Con fundamento en ésta queja, se ordenó, mediante auto 000377 del 3 de marzo de 2009, el adelantamiento de la correspondiente indagación preliminar, disponiendo la practica de algunas pruebas para perfeccionar la misma, las cuales fueron en efecto evacuadas, dando en consecuencia lugar a que el despacho mediante auto 001341 del 7 de septiembre de 2009, decidió ordenar la respectiva apertura de investigación disciplinaria (Folios 66 a 70); la cual ha sido debidamente notificada a la procesada por edicto (Folio 74). Al encontrarse debidamente perfeccionado el proceso, el despacho procedió a evaluar el mérito del mismo, hallando mérito para proferir pliego de cargos, lo cual en efecto hizo mediante auto 001323 del 15 de septiembre de 2010 (Folios 215222), el cual fue notificado personalmente a la Dra. RODRÍGUEZ el 30 de septiembre de 2010. (Folio 225). Una vez lo anterior, la procesada presentó su correspondiente escrito de descargos y de solicitud de pruebas el cual al haber sido presentado en término legal fue tomado en consideración, accediendo parcialmente a la práctica de pruebas solicitadas por la investigada, siendo negadas las testimoniales requeridas, por no reunir éstas los requisitos del artículo 219 del C.P.C., situación

que fue decidida mediante auto 001450 del 15 de octubre de 2010 (Folio 240), providencia frente a la cual a pesar de la procedibilidad del recurso de apelación la procesada no interpuso(Folio 245). Una vez obtenida la prueba decretada mediante providencia 00126 del 26 de enero de 2011 (Folio 252), se procedió a correr traslado para alegar de conclusión, haciendo uso de tal prerrogativa la procesada mediante memorial que milita entre los folios 255 a 271, siendo así las cosas y al no advertirse por parte de éste despacho causal de nulidad alguna, resulta procedente proferir el fallo de primera instancia, tal como en efecto se hace en virtud de ésta providencia.

V. LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

1. Informe presentado por la Subteniente LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO, calendado el 16 de mayo de 2008, en virtud del cual informó al Comandante del CACOM Número 4, lo que había acontecido el 9 de mayo de 2008, en las instalaciones del casino de oficiales del Batallón de Ingenieros, en el cual la Doctora NANCY RODRÍGUEZ PRIETO, señaló que con ocasión del accidente aéreo en el cual pereció el Capitán VELOSA, en el GRUSE 4, se habían destruido varios elementos probatorios antes de que ella pudiera tener acceso a los mismos, así mismo, que ofreció detalles acerca de las posibles causa del accidente acaecido. (Folio 5 y 6).

2. Copia del auto inhibitorio del 23 de enero de 2009, emanado del Juzgado

123 de instrucción Penal Militar signado por el Juez 123 de Instrucción Penal Militar WALDYR GIOVANNY RAMÍREZ SANGUINO, en virtud del cual se dispuso el archivo de las diligencias por un presunto homicidio que se señaló se pudo haber producido el 1º de diciembre de 2006, cuando se Procuraduría Provincial de Girardot Piso 3º del Edificio de la Alcaldía Municipal de Girardot Telefax:(091)8312321 precipitó a tierra el helicóptero UH-1H FAC 4503, en inmediaciones del municipio de Tocaima (Cundinamarca) (Folio 16 a 36).

3. Diligencia de testimonio rendida por la Subteniente NIEBLES LONDOÑO LORENA VIVIANA, en la cual manifestó “Tuve conocimiento el 9 de mayo de 2008, que la JUEZ 14 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, en una reunión que se celebró en Tolemaida (…) con jueces y fiscales de la justicia penal militar y que estaban incluso algunos procuradores, en desarrollo de la misma, la Juez 14 de Instrucción Penal Militar manifestó que ella tuvo el conocimiento de esa investigación y que se habían presentado irregularidades, tales como que se habían incinerado unas pruebas de ese proceso, sólo se que en ese accidente falleció el Capitán VELOSA e hizo otras aseveraciones que involucran el prestigio de la institución(…)”. (Folios 43 a 48).

4. Declaración a través de certificación juramentada rendida por el Dr.

ANGEL RUBEN MORENO REYES, Juez Laboral del Circuito de Girardot y

quien señala no conocer a la Dra. NANCY RODRÍGUEZ y por ende desconoce los detalles por los cuales fue interrogado por éste despacho alrededor de los hechos objeto de investigación. (Folio 81).

5. Declaración a través de certificación juramentada que rinde el Dr.

MALDYR GIOVANNY RAMÍREZ SANGUINO, quien señaló “(…) si en efecto la Doctora NANCY mencionó el caso de ese accidente, el tema lo aludió encontrándonos en la mesa; la Doctora RODRÍGUEZ, manifestó que cuando ella conoció la investigación por el accidente del helicóptero FAC donde perdió la vida el señor CT VELOSA en compañía de toda su tripulación en el año 2006, tuvo conocimiento que algunos elementos y documentos que se encontraban en el helicóptero fueron incinerados en el GRUSE del CACOM 4 y eso impidió que se allegaran a la investigación, no recuerdo que hubiera hecho específica referencia a algún elemento. Igualmente la Doctora RODRÍGUEZ hizo referencia a la orden de vuelo del helicóptero y mencionó que esta no coincidía con la tripulación que había abordado, puesto que uno de ellos no tripulo la aeronave (…), también se refiere el señor Juez al tema del desgaste de los overoles y su pérdida de resistencia al fuego. (Folio 84 a 86).

6. Diligencia de ampliación y ratificación de denuncia efectuada el 27 de octubre de 2008 por parte de la subteniente LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO (Folios 107 a 109).

7. Copia del acta Número 002 del 2 de diciembre de 2006, suscrita en el

CACOM No. 4 en el cual consta la incineración de elementos del helicóptero FAC 4503 (Folio 127 a 129). Procuraduría Provincial de Girardot Piso 3º del Edificio de la Alcaldía Municipal de Girardot

Telefax: (091)8312321

8. Diligencia de declaración rendida por la Doctora PAHOLA MARÍA ALEJANDRA HERRERA LASSO, quien manifestó desconocer los temas abordados durante la reunión del mes de mayo de 2008, con la intervención de la Doctora NANCY y del TE. WALDYR RAMÍREZ. (Folio 165 a 167).

9. Copa de la Diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 6 de diciembre de 2006 a la indagación preliminar 326-J14IPM-06. (Folio 182 a

183).

10. Diligencia de versión libre y espontánea que rinde la Dra. NANCY RODRÍGUEZ PRIETO, en la cual señala que con la única persona con la que habló del caso fue con el juez que llevaba la investigación, lo anterior por cuanto no pudo hacer entrega del despacho en regular forma, señalando que esa conversación en ningún caso involucró a la teniente NIEBLES, quien en ningún caso fue invitada a ser parte de la misma, conversación en la cual la juez le informaba al nuevo instructor del proceso que una gran parte de las evidencias habían sido incineradas, sin autorización judicial alguna. (Folios 206-207).

11. CD aportado a la investigación por parte de la Dra. NANCY RODRÍGUEZ

PRIETO, que contiene fotografías y videos relacionados con el accidente del helicóptero FAC 4503 y con la destrucción de la evidencia del proceso.

VI. CARGOS, DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

a) CARGOS:

CONDUCTA ENDILGADA Y DESCRITA CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR: CARGO ÚNICO QUE SE FORMULA EN CONTRA DE LA DOCTORA NANCY RODRÍGUEZ PRIETO Usted, Doctora NANCY RODRÍGUEZ PRIETO, en su condición de JUEZ 14 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, el 9 de mayo de 2008, en momentos en los cuales departía en una actividad de integración social que tuvo lugar ese día en el Casino de Oficiales del Batallón de Ingenieros, del fuerte militar de Tolemaida, habría violado la reserva sumarial correspondiente al proceso penal que en ese momento se adelantaba en su despacho relativo al accidente aéreo, en el cual se precipitó a tierra el helicóptero UH-1H-No. FAC 4503, ocurrido durante el año 2006, en el cual falleció el Capitán VELOSA, quien estaba al mando de la aeronave. La referida violación de la reserva sumarial se habría configurado debido a que se dice que la Doctora RODRÍGUEZ PRIETO reveló a los asistentes a la referida Procuraduría Provincial de Girardot Piso 3º del Edificio de la Alcaldía Municipal de Girardot Telefax:(091)8312321 reunión social que el accidente se había presentado porque la tripulación no

portaba gafas oscuras, necesarias para él pilotaje diurno de aeronaves, así mismo que los uniformes que portaba la tripulación no resultaban adecuados, toda vez que estos tenían más de 7 posturas y señaló que se había incurrido en una falsedad, toda vez que ese día se incluyó en el vuelo a un civil en reemplazo de uno de los miembros de la tripulación, de igual forma se señala que en esa misma reunión la Dra. RODRÍGUEZ, habría manifestado que se habrían destruido pruebas determinantes para el proceso de investigación del accidente, antes de que ella como juez les hubiere podido incorporar al mismo.

TIPICIDAD: La anterior conducta investigada, puede hacerla incurrir en la falta disciplinaria descrita por el numeral 47 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual establece: Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

47. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción”.

La anterior imputación se hace, de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley 734 de 2002.

CULPABILIDAD: Elemento Subjetivo del Cargo: La anterior conducta al parecer fue asumida por la señora JUEZ, NANCY RODRÍGUEZ PRIETO, con DOLO, en la medida en que tal decisión fue adoptada con la intención y el querer de REVELAR ante personal no autorizado información relativa al accidente de la aeronave UH-1H-No. FAC 4503, ocurrido durante el año 2006, en el cual falleció el Capitán VELOSA, quien

estaba al mando de la aeronave, del cual tuvo conocimiento con motivo del ejercicio de su cargo como Juez 14 de Instrucción Penal Militar, con lo cual pudo haber violado la reserva sumarial que se impone en este tipo de investigaciones de carácter penal.

Ilicitud Sustancial: Se estructura en este caso al parecer, porque se actuó en contra de la reserva sumarial, la cual está instituida para blindar los procesos de ingerencias indebidas o manipulaciones encaminadas a tergiversar o desviar las investigaciones, torpedearlas u ocasionar su fracaso al permitir la distracción del despacho de la demostración de los hechos objeto de investigación, teniendo en cuenta que estos asuntos deben ser manejados con la reserva debida para garantizar el éxito de las mismas.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA FALTA Se califica provisionalmente la falta endilgada a la Doctora NANCY RODRÍGUEZ PRIETO, en su condición de JUEZ 14 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, como GRAVÍSIMA. La calificación anterior se sustenta en que la conducta descrita se encuentra descrita en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, norma ésta que recoge las normas que han sido consideradas por el legislador comportan una mayor vulneración de la función pública y además porque es atribuida a título de DOLO, además se considera que concurren siguientes circunstancias de agravación Procuraduría Provincial de Girardot Piso 3º del Edificio de la Alcaldía Municipal de Girardot Telefax:(091)8312321 predicables de la conducta de la doctora RODRÍGUEZ, según las previsiones del artículo 43 de la Ley 734 de 2002:

1. El Grado de culpabilidad toda vez que la conducta es asumida a título de DOLO, es decir con pleno conocimiento y con la intención de divulgar los detalles de la investigación del accidente del helicóptero UH-1 -No. FAC 4503, ocurrido durante el año 2006, en el cual falleció el Capitán VELOSA, quien estaba al mando de la aeronave, del cual tuvo conocimiento con motivo del ejercicio de su cargo como Juez 14 de Instrucción Penal Militar.

2. La jerarquía del servidor público, toda vez que como Juez de Instrucción Penal Militar, ostenta un cargo directivo con ejercicio de autoridad jurisdiccional y quien dado su carácter debe observar una conducta intachable y discreta, tanto en el ejercicio de su cargo como en las demás actividades relacionadas con el desarrollo de su actividad como miembro del ministerio de la defensa.

NORMAS TRANSGREDIDAS O INOBSERVADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Se considera que la señora Juez, pudo con su actuar haber incumplido el deber legal previsto por el artículo 48 numeral 47 de la Ley 734 de 2002, según el cual son faltas gravísimas “Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción”. b) DESCARGOS: Señala que la situación fáctica descrita no encaja en una descripción de falta disciplinaria y por ende manifiesta no entender las razones por las cuales se le formula pliego de cargos, solicitando en consecuencia ser absuelta y ordenar el archivo de las diligencias. Resalta como de conformidad con los testimonios concordantes del señor Juez

Laboral del Circuito de Girardot y la Dra. PAHOLA HERRERA LASSO, quienes estuvieron presentes en la reunión, ellos no se enteraron de ninguna particularidad en torno de la investigación penal adelantada, dejando en su opinión sin piso la queja en la que se afirma que las afirmaciones relativas al proceso se hicieron delante de estas personas. Reconoce haber entablado una conversación pero a nivel privado con el juez 123 de instrucción penal militar GIOVANNY RAMÍREZ SANGUINO, en la que se abordó el tema de la caída del helicóptero FAC 45003, debido a que ella asumió parte de la instrucción y posteriormente el proceso fue asumido por RAMÍREZ SANGUINO, por lo que nada impedía que entre los dos funcionarios se debatieran o compartieran ideas jurídicas en torno al proceso, situaciones de las que él ya tenía conocimiento al ser la persona que en esos momentos tenía a su cargo el proceso. Señala igualmente que estos temas eran de manejo público dado que los miembros del CACOM 4, conocían de la misma. A renglón seguido se refiere al tema de la ausencia de ilicitud sustancial, la cual se fundamenta en que el éxito de la investigación a que alude el proceso jamás fue puesta en peligro, tal como lo concluye el propio juez 123 de instrucción penal militar quien da cuenta de que el proceso se llevó en debida forma, por los comentarios que a título personal le fueron efectuados al señor RAMÍREZ SANGUINO. Resalta como los comentarios efectuados por ella ante el juez 123 Procuraduría Provincial de Girardot

Piso 3º del Edificio de la Alcaldía Municipal de Girardot Telefax:(091)8312321 resultaron ser ciertos, en la medida en que la documentación del vuelo de la aeronave siniestrada fue incinerada, también se constató que una de las personas pertenecientes a la tripulación no abordó el vuelo y que el eventual comentario hecho respecto de los trajes de la tripulación no pasa de ser un simple comentario personal, que en nada incidió en el desarrollo de la investigación, ni en la recta y cumplida administración de justicia, dado que cuando el juez rindió su declaración ya el proceso había sido archivado. En sede de análisis del elemento subjetivo señala que disiente de la calificación de la conducta a título de DOLO, dado que nunca tuvo la voluntad de revelar la información reservada a quien no tenga la facultad legal. Insistiendo en que la única persona que da cuenta de haber revelado información relacionada con el proceso fue el juez 123 con quien por razones de ser la persona a cargo del proceso fue con quien comentó algunos aspectos del mismo. Manifiesta desconocer la forma en que la quejosa se enteró sobre algunos temas particulares de la investigación aunque no sería raro toda vez que ella como asesora legal tenía acceso a información como el acta de destrucción de elementos a que se ha hecho referencia o a la orden de vuelo, estando en trámite un proceso penal que podría comprometer a integrantes de la unidad militar. Solicita además que se valore la queja bajo las reglas de la sana crítica, lo cual implica que no se le puede dar más credibilidad a las afirmaciones de la quejosa por encima de la de los demás testigos que han declarado dentro de la presente

investigación, señalando que la queja se encuentra desprovista de toda sustentación probatoria, señalando que existen al menos dos testigos que manifiestan que no se abordaron temas relacionados con el accidente aéreo. Resalta que el juez 123 de instrucción penal militar indicó que los temas relacionados en torno al siniestro aéreo lo fueron por ellos dos únicamente de forma privada y que tales comentarios no trascendieron a otras personas ajenas a la investigación. Enseguida señala que la información compartida con el juez, no tiene el carácter de reservada, dado que la misma corresponde al acta de incineración la cual era de público conocimiento, en el mismo sentido, señala ese carácter público de la orden de vuelo y que temas como el uso de gafas de sol, por parte de la tripulación son banalidades que no hacen parte de la reserva sumarial. Esgrime que para la fecha de los hechos, el Dr. SANGUINO, ya tenía asignado el conocimiento del proceso, lo cual implica que frente a él el proceso no tenía el carácter de reservado. También señala que el procedimiento está viciado de nulidad, argumento que soporta en los siguientes términos: Señala que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar el 9 de mayo de 2008, señala que la indagación preliminar tuvo lugar el 3 de marzo de 2009 y que luego de recopilar ciertas pruebas se apertura investigación formal el 7 de septiembre de 2009, providencias que no fueron notificadas dentro del término legal, dado que tan sólo el 14 de julio de 2010, es decir que desde la fecha de apertura de indagación preliminar hasta el momento

en que rindió versión libre pasaron 16 meses, periodo durante el cual se practicaron pruebas que no tuvo la oportunidad de controvertir y tampoco tuvo la posibilidad de solicitar pruebas, con lo que considera se le violó el derecho de defensa, además el principio de presunción de inocencia, igualdad e imparcialidad dado que considera que se profirió un pliego de cargos basado en una queja superficial sin soporte probatorio y tomando como fundamento una declaración del juez 123 de instrucción penal militar, encontrándose plenamente habilitado para Procuraduría Provincial de Girardot Piso 3º del Edificio de la Alcaldía Municipal de Girardot Telefax:(091)8312321 conocer información sobre una investigación penal y por comentar información o documentos que no reúnen los requisitos para que sean considerados como un documento reservado. c) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Además de reiterar los argumentos defensivos utilizados en los descargos, la procesada señala que para la fecha de los hechos (9 de mayo de 2008), el proceso si era de conocimiento del juez 123 de instrucción penal militar quien era la persona encargada de su trámite, por lo que no existe ninguna irregularidad en compartir con él alguna información relacionada con el referido proceso, señalado que los procesos que adelantaba el juzgado 128 de instrucción penal militar le fueron asignados a ella por cambio de sede y que mediante la resolución 318 del 28 de diciembre de 2007, se asignó la competencia de instrucción del CACOM 4 al juzgado 123 de instrucción penal militar, para concluir que desde el 28 de diciembre de 2007, el referido juez tenía conocimiento de ésta investigación, lo cual

descarta que se hubiere podido violar la referida reserva sumarial. Para respaldar sus afirmaciones aporta una serie de actos administrativos emanados de la Dirección Ejecutiva de la Administración de la Justicia Penal Militar. De nuevo insiste en la declaratoria de nulidad por las mismas causales que en su momento invocó, en el escrito de descargos.

VII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (RAZONES DE LA

SANCIÓN O DE LA ABSOLUCIÓN).

En orden metodológico se ocupará el despacho en primer término de resolver la solicitud de nulidad planteada por la procesada, para luego adentrarse en el análisis del fondo del asunto, el cual implicará el análisis de los argumentos defensivos por ella expuestos. La nulidad planteada se deriva de la presunta violación del derecho de defensa, el cual se fundamenta según la procesada en que ella tuvo conocimiento del presente proceso en su contra, 16 meses después de iniciado, lo cual la privó de poder ejercer su derecho de contradicción en relación con los medios probatorios allegados a la actuación, señala que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar el 9 de mayo de 2008, indica que la indagación preliminar tuvo lugar el 3 de marzo de 2009 y que luego de recopilar ciertas pruebas se apertura investigación formal el 7 de septiembre de 2009, providencias que no fueron notificadas dentro del término legal, dado que tan sólo el 14 de julio de 2010 fue escuchada en diligencia de versión libre, es decir que desde la fecha de apertura de indagación preliminar hasta el momento en que rindió versión libre pasaron 16 meses, periodo

durante el cual se practicaron pruebas que no tuvo la oportunidad de controvertir y tampoco tuvo la posibilidad de solicitar pruebas, con lo que considera se le violó el derecho de defensa, además el principio de presunción de inocencia, igualdad e imparcialidad dado que considera que se profirió un pliego de cargos basado en una queja superficial sin soporte probatorio y tomando como fundamento una declaración del juez 123 de instrucción penal militar, encontrándose plenamente habilitado para conocer información sobre una investigación penal y por comentar información o documentos que no reúnen los requisitos para que sean considerados como un documento reservado. Al respecto se debe señalar que la indagación preliminar contenida en el auto 000377 del 3 de marzo de 2009, fue aperturada en averiguación de responsables, Procuraduría Provincial de Girardot Piso 3º del Edificio de la Alcaldía Municipal de Girardot Telefax:(091)8312321 lo cual descarta la obligatoriedad de notificar la referida providencia, dado que hasta ese momento no se había individualizado a la Dra. NANCY RODRÍGUEZ PRIETO, como sujeto disciplinable (Folio 9-11), una vez recopiladas los elementos probatorios recaudados durante la indagación preliminar y sin que se venciera el término de la indagación preliminar se dispuso la remisión por competencia a la Oficina de Control interno, dependencia que acertadamente no aceptó la competencia, por lo que devolvió las diligencias a la Procuraduría, dado que al tratarse de una juez de instrucción penal militar la competencia para el

disciplinamiento de éste tipo de servidor es de la Procuraduría, por lo que se ordeno apertura de investigación disciplinaria, mediante el auto 001341 del 7 de septiembre de 2009, para cuya notificación se remitió el oficio 3424 del 7 de septiembre de 2009, al juzgado 14 de instrucción penal militar, con sede en Tolemaida, correspondencia que fue devuelta por la empresa de correos (folio 73), al manifestar que la destinataria no existía en la dirección del juzgado, por lo que se dio cumplimiento al artículo 107 de la Ley 734 de 2002, fijándose edicto por el término de tres días en lugar visible de la secretaría de éste despacho. Luego, como se desconocía el paradero de la Dra. NANCY RODRÍGUEZ, hubo necesidad de precisar su ubicación, por lo que el 24 de febrero de 2010, es decir dentro de los seis meses de investigación disciplinaria, mediante auto 000291 del 24 de febrero de 2010, se decidió por el despacho oficiar a la oficina de Talento Humano del Ejército con miras a lograr precisar la ubicación actual de la juez, lo cual se logró el 26 de marzo de 2010 cuando se dio contestación por parte del Subdirector de Personal del Ejército Nacional, pudiéndose establecer que su ubicación actual era el Batallón de Infantería Número 39 Sumapaz con sede en Fusagasugá, dado que era la única diligencia que no se había evacuado y por la versión libre ante todo el mecanismo de defensa por excelencia del implicado se dispuso comisionar la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, para que esa

dependencia r

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