PGN - RESERVA DEL SUMARIO - Violación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RESERVA DEL SUMARIO - Violación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 10 de enero de 2007 Concepto Nro. Doctor Jorge Luis Quintero Milanés

H. Magistrado Sala de Casación Penal

Corte Suprema de Justicia Ciudad

Radicación: 21358

Procesado: Javier Cáceres Leal Senador de la República Asunto: solicitud de inhibitorio

Respetado Señor Magistrado: MARIA MARTINA SANCHEZ TRIANA, Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal (e), de manera respetuosa concurro ante su Despacho, con la finalidad de solicitarle se inhiba de abrir investigación en el asunto de la referencia.

HECHOS: El Señor Senador de la República Javier Cáceres Leal, el 29 de julio de 2003, dirigió un oficio, en papel con membrete del Senado de la República, al Fiscal Rubén Darío Arciniegas, Jefe de la Unidad de Fiscalía Anticorrupción, funcionario instructor del proceso seguido contra el doctor Carlos Redondo, Alcalde de Cartagena, en el que le advirtió a éste que esperaba que no sucediera en esa oficina, lo que había acontecido en la Fiscalía de Cartagena, Despacho en el que trataron, de manera desesperada, de que no se hiciera efectiva la orden judicial de suspensión proferida contra el mencionado burgomaestre.

Dos días después, el Fiscal Arciniegas, solicitó al Gobernador de Bolívar que procediera a suspender al Alcalde Cartagena mencionado, solicitud que fue dejada sin efectos por el propio Fiscal por razón de su improcedencia. Por considerar violados sus derechos constitucionales, el doctor Carlos Díaz

Redondo interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, quien en un escrito complementario a la demanda de Tutela, solicitó a la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia al momento de decidir la acción pública impetrada que enmendará la situación de intromisión indebida de la Política en la Fiscalía, refiriéndose a la conducta del Senador mencionado.

Esta corporación aun cuando no tuteló los derechos fundamentales del accionante, dispuso compulsar copias contra el Senador, con la aclaración que se hacía tal orden “bajo la responsabilidad del letrado” PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS: 1. ¿Los escritos dirigidos por el Senador Javier Cáceres Leal al Jefe de la Unidad anticorrupción constituyen una indebida intromisión en el proceso penal seguido contra Carlos Redondo, ex Alcalde de Cartagena?. 2. ¿Constituye la conducta del Senador una violación a la reserva del sumario?.

RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURIDICOS:

1. Los escritos dirigidos por el Senador Javier Cáceres Leal al Jefe de la Unidad anticorrupción no constituyen una indebida intromisión del mencionado en el proceso penal seguido contra el doctor Carlos Díaz Redondo, ex Alcalde de

Cartagena.

2. La conducta del Senador Javier Cáceres Leal no constituye una violación a la reserva del sumario.

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS DE LA PROCURADURIA

1. La conducta desplegada por el Senador Javier Cáceres Leal al enviar unos documentos, al señor Fiscal Instructor del proceso penal seguido contra el entonces alcalde de Cartagena, fechados 29 de julio y 1° de agosto de 2003, no

constituye una indebida intromisión del funcionario mencionado en asuntos que competen exclusivamente a la fiscalía dado que tal acción se deriva de un acto propio de sus funciones. Es el estricto cumplimiento de un deber legal lo que generó la acción desplegada por el Senador de la República. En efecto, en el caso en estudio, frente al primer problema jurídico, nos encontramos ante una causal objetiva de exclusión del delito, la que frente a la conducta del Senador lo hace obrar conforme a derecho. Por esa razón, en criterio de esta Procuraduría Delegada, la conducta censurada por parte de quien representó los intereses del accionante en tutela, Señor Carlos Díaz Redondo, está ajustada a las normas legales, pues, conforme se pasará a analizar, tal acción es consecuencia del estricto cumplimiento de lo dispuesto por el mismo ordenamiento colombiano. En efecto, si el ordenamiento jurídico impone en ciertos casos y a determinadas personas que ejercen un cargo público determinados deberes, no puede, en consecuencia, invocarse violación a la ley penal, cuando se ejercen tales. En lo que hace referencia, a los Senadores de la República como miembros del Congreso, la ley 5ª de 1992 tiene establecido diversas clases de funciones. Una de estas es la función de control político que lo faculta “…para requerir y emplazar a los Ministros del despacho y demás autoridades…”1 A la par de lo anterior, también la Ley le atribuye una función de control público, en cuyo ejercicio puede un Congresista emplazar a cualquier persona natural o jurídica, a efecto de que rinda declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante”.2

Las dos funciones mencionadas prevén el fundamento sustancial de la configuración de la eximente que hemos mencionado al radicar en cabeza del 1 Artículo 6°, numeral 3° de la Ley 5 de 1992. 2 Artículo 6°, numeral 7° de la Ley 5 de 1992. cargo que ejerce el investigado un deber que en su ejercicio de manera alguna puede significar la violación del mismo ordenamiento penal. Del mismo modo, esa tarea encomendada por la ley se encuentra avalada por el artículo 258 de la mencionada normatividad al disponer la posibilidad de los Senadores y Representantes para solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlos “en ejercicio del control que corresponde adelantarlo al Congreso”. Es indispensable hacer notar que en el caso sujeto a análisis nos encontramos que existen suficientemente configurados los requisitos para predicar la existencia de la circunstancia mencionada. En primer término, existe el deber jurídico en cabeza del Senador de la República, el que se genera en virtud o por ministerio de la Ley, la que ha descrito la función de control político y público de otras autoridades del Estado colombiano. Esta situación genera para el titular de ese deber una obligatoriedad que emana de la misma Ley. En segundo lugar, mirada la conducta desplegada por el investigado encontramos que el referido cumplió estrictamente lo que la Ley autoriza. No hay, en consecuencia, extralimitación en ese deber. Así se percibe por cuanto su objetivo era claro: evitar que la orden de suspensión del alcalde investigado se quedara en letra muerta. Por ello, accionó, mediante el derecho de petición, en el cual aportó una posición jurídica

frente al problema que enfrentaba la Fiscalía para dar cumplimiento a tal mandamiento en cuanto a que no se sabía qué autoridad debía ordenar la misma: el gobernador de Bolívar o el Señor Presidente de la República. Ante tal dilema, y aquí encontramos el tercer elemento para la configuración de la causal invocada, como consecuencia de la noticia aparecida en los medios de comunicación de la región, quiso dejar constancia al respecto para evitar la dilación de un trámite que necesariamente tenía que acontecer en el proceso penal seguido contra el entonces Alcalde de Cartagena Carlos Días Redondo: dar cumplimiento a la orden de suspensión del cargo que ejercía como efecto de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Y si lo anterior no es suficiente, también hallamos en la conducta del Senador Cáceres Leal aquél elemento subjetivo que indica a todas luces que su comportamiento fue conforme a derecho: su comportamiento se circunscribió con la finalidad de cumplir un deber legal que se deriva de la carga impuesta en su condición de Senador de la República. No otro objetivo tenía la suscripción de los dos escritos referidos, los que necesariamente debían ir dirigidos a quien le correspondió conocer del asunto en la Unidad Anticorrupción con motivo del cambio del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que resolvió la situación jurídica, el que inicialmente se llevó en la ciudad de Cartagena y cuyo trámite dio origen a la nota periodística en referencia. l Por ello, el Senador, consideró que era su deber advertir al nuevo Fiscal instructor sus temores frente a tal investigación penal con la advertencia que por ser ‘lego’ en el derecho no entendía cómo no se había cumplido una orden

de detención contra el ex Alcalde Díaz Redondo. Así mismo, para él no era imaginable que no se hubieran surtido los trámites de notificación para que los competentes adoptaran las decisiones que en derecho correspondían para hacer efectiva la medida de aseguramiento impuesta al burgomaestre. Por esa razón, escapa a toda lógica que haya pretendido el Senador presionar o intervenir dentro de la autonomía del Fiscal. Por el contrario, hizo uso de la facultad que la misma ley le otorga para advertir lo que a su juicio era contrario a la lógica de un procedimiento. Ello se demuestra no solo con lo anterior sino con la misma queja que interpusiera el Senador contra el Fiscal Rubén Darío Arciniegas en la que puso de presente al Consejo Superior de la Judicatura, la presunta irregularidad cometida por dicho funcionario en cuanto consideró que éste omitió enviar las comunicaciones de suspensión del ex Alcalde al Presidente de la República para lo de su competencia, lo que indica que hubo un respeto por la autonomía funcionado de uno de los Delegados de la Fiscalía General de la Nación. En este último documento, de fecha 27 de agosto de 2003, el Senador vuelve a referir el problema jurídico al cual se enfrentaba la Fiscalía General de la Nación en cuanto no se sabía con certeza qué autoridad debía ordenar la suspensión del Alcalde. La Fiscalía se encontraba en un limbo jurídico, al cual quiso el Senador contribuir a su solución aportando documentación que señalara el camino a seguir. Frente al punto en cuestión, y en aras a la verdad procesal, el mismo Fiscal Arciniegas, en declaración certificada, adujo que la actuación del Senador

Javier Cáceres Leal en realidad fue importante para la Fiscalía en cuanto aclaró la aplicación de la norma vigente para la suspensión del cargo del Alcalde de Cartagena, dado que existía una confusión que generó el mismo Ministerio del Interior y de Justicia, originada en la información solicitada acerca de si la medida de aseguramiento se encontraba o no ejecutoriada, pero citando una normatividad legal que no se encontraba vigente.3 La solución al problema anterior era clara para el Senador. Por ello, ante la noticia dada a conocer a la opinión pública, quiso contribuir al esclarecimiento de la situación. No sobra aclarar que el mismo Fiscal Rubén Darío Arciniegas asegura que en todo caso la solución al problema jurídico generado por la facultad de suspensión del alcalde de ese Distrito Jurídico en su consideración era inocuo dado que él, como autoridad competente, revocó la medida de aseguramiento impuesta al constatar que no había necesidad de la medida de aseguramiento “sin tocar el aspecto correspondiente al cumplimiento de los requisitos de que se ocupa el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal”. También la declaración a la que se alude contiene importantes hechos que descartan cualquier injerencia del Senador en los asuntos propios de sus funciones pues afirmó que simplemente el nexo de éste con el proceso se limitó al envío de comunicaciones escritas en calidad de Senador y amparado en la 3 El Ministerio citó la Ley 136 de 1994, arts. 105 y 106, normas no vigentes en caso de suspensión de Alcaldes. La norma a aplicar era la Ley 768 de 2002, art.

10. ley 734 de 2002; además, aclaró que nunca el referido compareció a su Despacho con la finalidad de ejercer presiones indebidas. E inclusive refiere que solo lo ha visto una sola vez en su vida, cuando en el año 2001 se entrevistó con él para tratar algunas denuncias por corrupción administrativa, diferentes a la indicada, que había presentado y se disponía a entregar unos documentos pertinentes para el caso, ejerciendo con ello un legítimo derecho como denunciante.

Todo ello confirma la legalidad del comportamiento del Senador, lo que hace indiscutible la predica solicitada.

2. En cuanto al segundo problema jurídico, tampoco se puede aducir que el Senador Javier Cáceres Leal incurrió en la conducta de violación de la reserva sumarial.

Conforme las pruebas traídas a la indagación preliminar se tiene que nunca el Senador investigado reveló indebidamente noticia relacionada con el proceso seguido contra el entonces alcalde de Cartagena. Tampoco dio a conocer a la opinión pública documento reservado relacionado con dicha información. Por el contrario, se encuentra acreditado que los medios de comunicación con mucha anterioridad a la fecha en que el Senador elevó sus peticiones a la Fiscalía General de la Nación, dieron a conocer a la comunicad el limbo jurídico en el que se encontraba dicha institución en cuanto a la orden de suspensión del cargo de Alcalde del Distrito Turístico del doctor CARLOS DIAZ

REDONDO.

Tal afirmación se comprueba con la información que apareció en el periódico El Universal de la ciudad de Cartagena, D.T., el día 26 de julio de 2003, en el cual, en la primera página, apareció como titular la expresión: ‘La suspensión del

alcalde Carlos Díaz se “congeló” ‘. En dicho artículo se asegura que el diario El Universal tuvo acceso’ a una comunicación que remitió el Fiscal Arciniegas al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, en la que se dejaba en claro que el Alcalde no podrá ser suspendido hasta que el fallo emitido por la Fiscal 14 que ejecutoriado, con lo cual se le dio respuesta a una comunicación que dirigió aquél al Despacho mencionado, al que fue enviado para esa época el proceso con la finalidad de surtir un recurso de apelación contra la resolución que impuso la medida de aseguramiento. Lo anterior evidencia que fue precisamente esa información la que generó en el Senador la intención de dirigir a la Fiscalía un escrito en el que le aclaraba algunas circunstancias sobre la normatividad a aplicar en el caso de la suspensión del Alcalde de distritos turísticos. Esa fue su intervención en los hechos. Por esa razón no se puede, en consecuencia, atribuir conducta punible alguna que pretenda generar responsabilidad al Senador frente a la violación de la reserva del sumario, dado que la información que utilizó el funcionario fue la dada a conocer a la opinión pública por los medios de comunicación mucho antes que se dirigiera por escrito al Despacho Fiscal mencionado. Frente a este punto, conviene traer que la discusión jurídica entorno al problema jurídico de la suspensión del alcalde ni siquiera constituyó falta disciplinaria contra el Fiscal Arciniegas, dado que el Consejo Superior de la Judicatura archivo definitivamente la queja que interpuso en su oportunidad el

Senador Cáceres Leal. Así mismo, la posición que asumió el Senador Cáceres Leal tampoco puede considerarse contraria a derecho, dado que como Representante del pueblo que lo eligió consideraba que su deber era contribuir a la solución al problema jurídico generado en torno a la efectividad de la decisión de suspensión del Alcalde.

CONCLUSION: Con fundamento en los anteriores argumentos vemos demostradas las tesis de la Procuraduría en cuanto considera que la conducta del Senador Javier Cáceres Leal, al haber dirigido dos escritos a la Fiscalía General de la Nación, en los cuales aclaraba la confusión respecto de la suspensión del entonces Alcalde Cartagena, no constituye ni intromisión en asuntos de la Fiscalía ni violación a la reserva del sumario, dado que tal comportamiento no constituye delito por cuanto lo realizó en estricto cumplimiento de un deber legal.

PETICION: De acuerdo a lo anterior, comedidamente, esta Procuraduría solicita se profiera

a favor del Senador Javier Cáceres Leal AUTO INHIBITORIO. Atentamente, MARIA MARTINA SANCHEZ TRIANA Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal ( e ) JOG/mmst.

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