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PGN - VALORACION PROBATORIA - Compete a la administración lo cual no implica incurrir en v

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Compete a la administración lo cual no implica incurrir en v
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que liquida el efecto plusvalía PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA-Constitución Legal de los hechos generadores Al respecto es importante remitirnos al artículo 74 de la Ley 388 de 1997 que define los hechos generadores de la participación en la plusvalía, en los siguientes términos: “Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8° de esta ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes: 1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. 2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA-El aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificable configura acción urbanística que constituye hecho generador El referido Decreto 327, incrementó el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificable y autorizó un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, elevando el índice de construcción. Por tal razón, es una decisión

administrativa que configura acciones urbanísticas y que constituye un hecho generador de la participación en la plusvalía, en los términos exigidos por el artículo 74 de la Ley 388 de 1997. PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA-Cálculo para cambio de uso o por mayor aprovechamiento del suelo observando el reparto de cargas y beneficios VALORACIÓN PROBATORIA-Compete a la administración lo cual no implica incurrir vía de hecho En cuanto a la violación al debido proceso por considerar la recurrente que el a quo incurrió en vía de hecho al no valorar las pruebas aportadas al proceso, considera esta agencia del Ministerio Público que no es de recibo por cuanto la pruebas mencionadas pretenden demostrar que no hubo la restricción a que se refería el Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto Distrital 737 de 1993, lo cual no puede ser materia de discusión pues fue consagrada por norma que constituye una acción urbanística, cuya legalidad no fue desvirtuada. Tampoco incurrió en vía de hecho el Tribunal por no valorar el dictamen pericial rendido por la arquitecta Lorna Cárdenas por cuanto Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 21065 2 el a quo se refirió a éste, resaltando que la Secretaría de Planeación sostiene que ese estudio no se ajusta a la realidad porque parte de usos y edificabilidades que no eran permitidas al predio en vigencia del Acuerdo 6 de 1990 y porque aplicó el

índice básico de edificabilidad, contrariando las norma sobre la materia. PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA-Deber de la administración de determinación del monto conforme al ordenamiento Como quiera que el acto demandado tomó el valor establecido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro, para determinar el monto de la participación en plusvalía por metro cuadrado, aplicando las tarifas adoptadas por el Concejo Distrital para determinar el monto de la participación en plusvalía por metro cuadrado, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo Distrital 118 de 2003, no encuentra la Procuraduría Delegada que éste valor viole norma alguna relacionada con el reparto equitativo de las cargas. PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA-No se debe confundir el hecho generador con el reparto de cargas y beneficios Observa la Procuraduría Delegada que el demandante confunde el hecho generador de la participación en la plusvalía (tributo) consistente en la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación por elevación del índice de construcción, con el reparto de cargas y beneficios a que hace alusión el Decreto 327 y específicamente con las siguientes condiciones a que se refiere el artículo 44 (…) La norma transcrita establece cargas que debe asumir el propietario en el momento en que decida construir por encima del índice básico, pero en ningún momento estas cargas inciden en el hecho generador de la participación en la plusvalía derivado del índice máximo, establecido en el Decreto 327 de 2004, que constituye el límite máximo hasta el cual se puede otorgar licencia de construcción.

Para esta agencia del Ministerio Público, no es de recibo el cargo por cuanto un aspecto es el tributo que se genera por el establecimiento de un mayor aprovechamiento del suelo y otro muy distinto, las cargas consistentes en cesiones de suelo y transferencia de derechos de construcción, exigidos por la ley para autorizar construcciones adicionales por encima del índice básico. 3 Expediente 21065 Concepto 188 2014-392138 Bogotá, D.C., 2 de diciembre de 2014 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS Referencia: 25000233700020120050501

Radicado: 21065

Asunto: EFECTO PLUSVALIA

Actor: CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 25 de marzo de 2009, la sociedad Constructora Colpatria S.A., solicitó licencia de urbanismo ante la Curaduría Urbana N° 4 de Bogotá, para el

predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40523003, para adelantar un proyecto urbanístico denominado “Reserva de Madelena”. La Curadora, dentro del trámite de la solicitud de la licencia, ofició a la Secretaria Distrital de Planeación, para verificar la existencia de efecto plusvalía para el lote objeto de licenciamiento. 2.- El 8 de julio de 2010, mediante radicado 2.2010-25432, la Secretaria Distrital de Planeación respondió la anterior petición de la Curaduría 4, en la que reiteró los argumentos del estudio técnico comparativo de norma realizado por la Subsecretaria de Planeación territorial y señaló el monto de la participación por plusvalía en la suma de $11.814 por metro cuadrado. 3.- El 28 de julio de 2010, la actora pagó la suma de $788’319.000, por concepto de participación por plusvalía para el predio 50S-40523003, como requisito previo a la expedición de la licencia de urbanismo, así mismo, realizó dos pagos más por este concepto por la suma de $1.290.055.000. 4.- Previa solicitud efectuada por la Secretaría Distrital de Planeación, la Unidad Administrativa de Catastro Distrital el 10 de noviembre de 2010 remitió el estudio “Cálculo del Efecto Plusvalía: Calle 59C Sur N° 51-70” en Expediente 21065 4 el cual determinó el monto del efecto plusvalía para el predio de mayor extensión identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria 50S-40423003.

Este cálculo anterior fue objetado por la Secretaría Distrital de Planeación y la Unidad Administrativa de Catastro, el 21 de enero de 2011, determinó finalmente el monto del efecto plusvalía sobre área bruta en la suma de $35.957,15 por metro cuadrado. 5.- El 10 de octubre de 2010, la sociedad actora solicitó a la Secretaria Distrital de Planeación la expedición de los actos administrativos definitivos de liquidación del efecto plusvalía para el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40523003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. La Secretaria Distrital de Planeación expidió la Resolución 1104 del 22 de agosto de 2011, la cual fue recurrida en reposición el 29 de noviembre de 2011. Por medio de la Resolución 1240 de 8 de octubre de 2012, se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1104 de 2011. 6.- La sociedad Constructora Colpatria S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones 1104 del 22 de agosto de 2011 y 1240 del 8 de octubre de 2012, expedidas por la Secretaria Distrital de Planeación, con las cuales se liquidó a la constructora el efecto plusvalía para el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-4053003. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que no se

generó efecto plusvalía sobre el predio anterior, y que se ordenara a la Secretaria Distrital de Planeación pagar a la sociedad los valores cancelados por este concepto, respecto del mencionado predio. Invocó como normas violadas los artículos 333 y 334 del Decreto 619 de 2000 y el Decreto Distrital 327 de 2004. 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: 7.1.- Respecto al cargo de falsa motivación, es diferente el hecho generador del efecto plusvalía, de su exigibilidad. Ello por cuanto el hecho generador ocurre con la acción o intervención urbanística y la exigibilidad ocurre cuando se solicita la licencia de urbanismo o construcción. En el caso bajo análisis, la acción urbanística ocurre con la expedición de los Decretos 190 de 2004 y 327 de 2004 y la solicitud de la licencia de urbanización se eleva el 25 de marzo de 2009. 5 Expediente 21065 Para el Tribunal no prospera el cargo, puesto que al estudiar objetivamente las normas y los hechos, se deduce que es un hecho real la expedición de las normas urbanísticas que dan lugar al hecho generador de la plusvalía y el hecho de haber sido motivados los actos demandados en el sentido de indicar que con la licencia de urbanismo se produjo el hecho generador, no puede considerarse vulneratorio de norma superior alguna, por lo tanto no es suficiente motivo para viciar de nulidad los actos administrativos. El cargo no es por violación de la ley sino por una supuesta confusión en el concepto del

hecho generador del tributo. Sin embargo para la Sala la administración fue suficientemente clara y expresa en señalar las razones por la cuales a la luz de la ley, sobre el predio en cuestión, ocurrió el hecho generador de plusvalía. 7.2.- En relación al segundo cargo, la actora sostiene que no ocurrió el hecho generador por autorización de usos más rentables. Considera que a la luz de las normas anteriores (Acuerdo 6 de 1990) estaba permitido el uso de vivienda pero restringido por la existencia de curtiembres (artículo 62 del Decreto 736 de 1993). Niega que en el sector existieran curtiembres, de donde deriva que no existía la restricción y, por ende, tanto antes como después del Acuerdo 190 de 2004 y del Decreto 327 de 2004 el uso era de vivienda, con lo que no ocurrió el hecho generador de la plusvalía. El Tribunal comparte lo manifestado por la Secretaria de Planeación, para quien en el presente asunto el hecho generador que dio lugar a plusvalía no fue únicamente por modificación al régimen de uso de suelo, al que se refiere el cargo, sino también a un mayor aprovechamiento del suelo en edificación. Con relación al régimen de uso del suelo, la nueva norma suprimió la restricción para uso de vivienda que antes se consideraba como uso compatible con el suelo industrial y comercial y paso a ser uso principal vivienda, según se deriva del estudio normativo realizado por el ente oficial. Lo dicho se evidencia en el memorando 3-2010-08102 de 28 de junio de 2010 – concepto técnico comparativo de norma, en el cual el Subsecretario

de Planeación Territorial señaló la generación del efecto plusvalía para el inmueble 50S-40523003, ratificado por el Director de Planes Parciales de la Secretaría de Planeación, mediante memorando de 31 de mayo de 2012. De acuerdo con lo anterior es claro que el estudio comparativo se hace en relación con el contenido de las normas urbanísticas y no con la verificación de la ocurrencia real de los supuestos normativos de las normas urbanísticas, como lo pretende el actor. En efecto, el actor pretende desvirtuar la existencia de la restricción consistente en la inexistencia de industrias clase III en el sector, lo que a la luz de las normas anteriores daría lugar a la posibilidad de construir vivienda en el predio en cuestión. Pero dicho argumento no es válido y por lo tanto no es requisito que se pruebe la inexistencia de la restricción, puesto que la comparación que ordena la ley cuando define el hecho generador como “el Expediente 21065 6 establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de uso del suelo” implica una comparación teórica normativa y no una comparación y verificación de hechos acaecidos a los cuales se debe aplicar una normativa. Así pues, el Decreto 327 de 2004 permitió la actividad múltiple con combinación libre de usos de vivienda, comercio y servicios, industria y dotaciones en el predio en cuestión, reglamento urbanístico diferente al anterior en el que se contempló la restricción para la vivienda que se ha comentado, por lo tanto es evidente que ocurrió el hecho generador de plusvalía por modificación del régimen de usos del suelo.

Se reitera, no es necesario verificar si existían en la zona industrias clase III antes de la entrada en vigencia del Decreto 327 de 2004 para determinar si ocurrió o no el hecho generador de plusvalía, para ello es suficiente el resultado del estudio normativo comparativo. 7.3.- La demandante solicita se tenga en cuenta el informe pericial aportado con la demanda, con fundamento en el cual pretende desvirtuar la ocurrencia del hecho generador de plusvalía al negar que el índice de ocupación y el índice de construcción hubiese aumentado a la luz del Decreto 327 de 2004, además alega que el estudio técnico debió basarse en el índice básico de construcción y no en el índice máximo como lo llevó a cabo la administración La Secretaría de Planeación sostiene que el estudio normativo aportado con la demanda no se ajusta a la realidad porque parte de usos y edificabilidades que no eran permitidos al predio en vigencia del Acuerdo 6 de 1990 y porque aplicó el índice básico de edificabilidad, contrariando las normas sobre la materia. Para la Sala la discusión se centra en determinar si ocurrió el hecho generador de plusvalía, en este caso una mayor edificabilidad del predio y cuál es el índice de construcción que debe utilizarse para la comparación entre el régimen normativo anterior y el nuevo POT (potencial de edificabilidad) para realizar el cálculo del efecto plusvalía, ya que la entidad demandada señala que debe ser el máximo, mientras que la demandante sostiene que debe ser el básico. De acuerdo con el informe técnico normativo elaborado por la Subsecretaria de Planeación Territorial se tuvo en cuenta para determinar el efecto

plusvalía lo estipulado por el artículo 77 de la Ley 388 de 1997 (mayor aprovechamiento del suelo), en cuanto al área potencial de edificabilidad. En el anterior estudio, el área construida total calculada a la luz del POT fue determinada con base en la aplicación del índice de construcción máximo permitido por el Decreto 327 de 2004, que corresponde al potencial de edificación que la norma permite. Así las cosas, debe analizarse si tal estudio está de acuerdo con la normatividad, como quiera que el análisis del informe pericial se basa en el índice de construcción básico. 7 Expediente 21065 Para comenzar, el cálculo del efecto plusvalía es teórico, al igual que lo es el avalúo catastral frente al impuesto predial. En ambos casos se requiere de estudios técnicos de las autoridades catastrales en los cuales se deben tener en cuenta todas las variables establecidas normativamente, de manera que no se trata de análisis caprichosos o arbitrarios sino estrictamente reglados. Para el caso de la plusvalía no se requiere para su determinación que el predio haya sido desarrollado y vendido efectivamente ya sea bajo la antigua norma o bajo la nueva norma puesto que para su avalúo existen parámetros dados por las regulaciones técnicas urbanísticas. Para el efecto plusvalía se ha determinado un reglamento contenido en el Decreto 020 de 2011 al cual debe ceñirse la autoridad catastral en la elaboración del estudio tendiente a determinar el precio de la tierra o del inmueble antes y después de la acción urbanística (hecho generador de la plusvalía). Una vez determinados los precios, se establece la diferencia y se le aplica en el caso de mayor índice de edificabilidad derivado de la acción

urbanística, para así establecer el monto del efecto plusvalía del correspondiente terreno. De las comparaciones normativas a que hace referencia el estudio realizado por la USECD (anteriores: Acuerdos 6/90 y decretos distritales 737 y 734 de 1993 y posteriores: Decretos 190/04, 327/04 y 241 de 2005), claramente se deriva que las normas urbanísticas posteriores dieron lugar a la ocurrencia del hecho generador de plusvalía, como quiera que la nueva norma da lugar o permite un uso principal de vivienda sin la restricción contemplada en la norma anterior, constituyendo esa nueva regulación el hecho generador del tributo. Dicha posibilidad de desarrollo urbanístico sobre el terreno, valoriza el predio en cuanto quienes se ocupen de llevar a cabo el proyecto urbanístico, obtendrán un mayor beneficio en su comercialización, el cual de acuerdo con la filosofía del tributo, debe ser objeto de beneficio común mediante el mecanismo de plusvalía en favor del Distrito Capital. Adicionalmente, debe anotarse que la mayor edificabilidad resulta de la aplicación del índice máximo de edificabilidad de 2.75 establecido en el POT, como lo señala el estudio, el cual debió ser aplicado puesto que así lo establece la norma reglamentaria contenida en el artículo 5 del Decreto 20 de 2011, y no en el índice básico de edificabilidad como lo argumenta el demandante. No sobra anotar que el citado decreto goza de presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento por parte del operador jurídico mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, no prosperan los cargos, en cuanto no se advierte vulneración de norma superior alguna. Expediente 21065 8 7.4.- El demandante argumenta que la obtención de un índice de construcción adicional al básico depende de la asunción de cargas generales, lo cual sucede en virtud de la voluntad del particular. La voluntad del particular no es una acción urbanística, en los términos del artículo 8 de la Ley 388 de 1997, por no representar el ejercicio de la función pública del ordenamiento del territorio, entonces se desconoce la citada norma al permitir que se calcule la plusvalía tomando como referente un hecho cuya realización depende de un particular y no de una autoridad pública, como lo es la posible asunción de unas cargas generales. Para el análisis de este cargo es del caso observar el contenido de los artículos 2, 38 y 39 de la Ley 388 de 1997; 43 y 44 del Decreto 327 de 2004. El artículo 44 del Decreto 327 de 2004, establece la opción de aumentar la edificabilidad por encima del índice de construcción básico permitido, generando cesiones adicionales de suelo, que puede ser suelo protegido urbano, suelo urbano para la protección de malla vial arterial principal y/o complementaria o cesión de suelo urbano útil para parques y equipamientos. De acuerdo con la regulación a que se hizo mención, la Sala deriva que las cargas urbanísticas tienen como finalidad el logro de una mejor infraestructura en servicios públicos y movilidad para el sector, así como espacios públicos y de preservación ambiental para así procurar un

desarrollo armónico del sector. Es por esa reglamentación urbanística, en particular las cargas generales y las locales, que se eleva el precio del terreno pues de lo contrario, al no respetarse los criterios de urbanización y construcción los cuales incluyen las cesiones en comento, se generaría un caos cuyo efecto no sería el mayor valor del terreno sino su desvalorización. Es así como no resulta admisible el argumento según el cual el hacer uso o no de las cargas o someterse a ellas depende de la voluntad del propietario, y en esa medida se debe tasar la plusvalía. El razonamiento correcto es que la nueva regulación define los parámetros en cesiones y si el urbanizador decide acogerse al índice máximo de edificabilidad debe efectuar las cesiones preestablecidas, si desea acogerse al índice básico de edificabilidad, las cesiones serán diferentes, todo lo cual no afecta el efecto plusvalía puesto que se trata de un cálculo derivado de las nuevas normas urbanísticas que da lugar a una mayor edificabilidad a la cual puede acogerse o no el urbanizador pero que no afecta el hecho cierto de la ocurrencia del hecho generador de la plusvalía. En otras palabras, las normas urbanísticas que dan lugar al cobro de plusvalía, constituyen reglas de juego a las cuales pueden acogerse los distintos actores del mercado inmobiliario y de la construcción pero que no son susceptibles de variar el monto de la plusvalía, dependiendo de la voluntad de los propietarios que no deseen hacer uso de las prerrogativas que de ellas se derivan. 9 Expediente 21065 Tal como lo señalaron las accionadas, la plusvalía ocurre independientemente de las cargas urbanísticas. Las cargas urbanísticas son

parámetros impuestos al urbanizador tendientes a ordenar físicamente un espacio urbano, destinadas a infraestructura común y básica de una zona urbana específica contemplada en el POT, de acuerdo a las condiciones del sector, y constituyen un desarrollo de la función social de la propiedad y del principio de reparto equitativo de cargas y beneficios en materia de urbanismo. En conclusión, no puede confundirse la participación en el efecto plusvalía con el régimen de cargas y beneficios para evidenciar excesivas cargas al sujeto pasivo. La participación en plusvalía es un impuesto como se dijo al inicio y el régimen de cargas y beneficios es un instrumento de planificación para el mejoramiento de barrios, renovación urbana, consolidación de cambio de patrón para la adecuación de infraestructura vial y de servicios públicos, la dotación de equipamientos y la generación o recuperación del espacio público (artículo 36 del Decreto 190 de 2004). Es así como por virtud de las normas urbanísticas del POT las autoridades distritales se encuentran habilitadas para determinar el efecto plusvalía que es un tributo con función social para ser destinado al desarrollo de obras de beneficio común y también para exigir el cumplimiento de las cargas de beneficio general y de beneficio local, según corresponda a un determinado sector urbanístico, conceptos que no son excluyentes, como quiere hacerlo ver el actor. 8.- La sociedad demandante por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sustentado en los siguientes términos: 8.1.- Del hecho generador de plusvalía atinente a la modificación del régimen de usos del suelo. .- El a quo efectúo una indebida valoración de las disposiciones sobre usos

permitidos al predio en debate en vigencia del Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios. De la comparación entre los usos permitidos por el Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto 327 de 2004, surge que el Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, ubicaron el referido inmueble en el polígono de reglamentación D-ZID-A-1, en virtud del cual tenía permitido el desarrollo de los siguientes usos: Principal: Industria Clase I-A, Clase I-B y Clase II-A Complementario: Comercio de cobertura local Clases I-A y I-B Complementario: Institucional de Influencia Local Clase I Compatible: Vivienda convenientemente aislada a una distancia mínima de 1 km de la fuente de emisión contaminante de una Industria Clase III. Expediente 21065 10 Ahora bien, con la adopción del Decreto Distrital 327 de 2004 el inmueble en discusión quedó ubicado en Área de Actividad Urbana Integral, Zona Múltiple. De acuerdo con el literal b) del artículo 33 de ese Decreto en esa área se podrá combinar libremente usos de vivienda, comercio y servicios, industria y dotacionales como quedó probado en la licencia que aprobó el proyecto urbanístico general denominado “Reserva de la Madelena”. Es claro que, teóricamente, antes y después de la presunta acción urbanística generadora de plusvalía el predio objeto de controversia tenía permitido o autorizado el desarrollo de los mismos usos, cuales son, vivienda, comercio o servicios, dotacional o institucional e industrial. Bajo esa directriz no es comprensible el argumento esgrimido por el Tribunal

en la sentencia objeto de reproche según el cual la eliminación de la presunta restricción – que, propiamente, se trata de una condición - que tenía el predio para desarrollar vivienda en el Acuerdo 6 de 1990 le genera automáticamente plusvalía pues, debe recordarse, el hecho generador se configura por autorizar a un inmueble “destinar el inmueble a un uso más rentable” y no por variar las condiciones en las cuáles se pueden desarrollar esos usos permitidos. De acuerdo con lo expuesto es evidente el yerro en que incurrieron el a quo y los actos acusados al considerar configurado el hecho generador de plusvalía que se discute en este punto. 8.2.- Violación al debido proceso. El a quo incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar las pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso que dan cuenta de la inexistencia de restricción alguna para el desarrollo del uso de vivienda bajo el imperio del Acuerdo 6 de 1990. Los actos administrativos que originaron la presente controversia en razón de su ilegalidad consideraron, con falsa motivación, que con la expedición del Decreto Distrital 327 de 2004 se permitió al predio en discusión el desarrollo de usos más rentables porque, bajo el imperio del Acuerdo 6 de 1990, presuntamente en cercanías al inmueble existían unas curtiembres que normativamente limitaban el uso de vivienda. Este aserto fue desvirtuado probatoriamente por este extremo procesal en el trámite del proceso: .- La demandada no probó la existencia de Industrias Clase III que condicionaran en modo alguno el desarrollo de uso de vivienda en vigencia

del Acuerdo 6 de 1990. .- Según el memorando 3-2012-02702 de 16 de marzo de 2012, proferido por el Director de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación, del estudio adelantado, a la fecha, no se han encontrado documentos que soporten la aplicabilidad de la restricción señalada en el numeral 1 del artículo 62 del Decreto Distrital 737 de 1993 reglamentario del Acuerdo 6 de 1990 y, por consiguiente, aún no es posible determinar si el cálculo de edificabilidad debe hacerse para el uso de industria o el residencial. 11 Expediente 21065 .- El Oficio 2012EE058308 de 7 de mayo de 2012 proferido por la Secretaría Distrital de Ambiente, advirtió que nunca había efectuado estudio alguno sobre el predio objeto de debate o los inmuebles colindantes. .- En el Oficio 2-2012-30753 del 25 de julio de 2012, la Secretaría Distrital de Planeación señaló que revisado el Sistema de Información de Archivos – SIAR no existía evidencia archivística de que en el Archivo Central de la Secretaría de Planeación se custodie algún expediente de licencia de urbanismo para el predio de la Calle 58 D Sur N° 51-10, dirección que corresponde con la ubicación de las presuntas curtiembres aledañas al predio objeto del tributo en controversia. El hecho generador del tributo por plusvalía se configura por autorizar a un predio destinar el inmueble a un uso más rentables y NO por variar las condiciones en las cuales se pueden desarrollar esos usos permitidos, de manera que la supresión de la condición bajo la cual se podía desarrollar el

uso de vivienda en el Acuerdo 6 no constituye, por sí misma, un hecho generador de participación en plusvalía. Con todo, está probada la inexistencia de industrias Tipo III en cercanías al predio, de tal suerte que para el caso concreto, no existía limitación alguna para el desarrollo del uso de vivienda en vigencia del Acuerdo 6 de 1990 y con ello, variación normativa alguna que implicará un mayor valor al predio en comparación con los usos permitidos en el Decreto Distrital 327 de 2004, argumento bajo el cual se desdibuja la tesis esgrimida por el Tribunal en la sentencia objeto de reproche. 8.3.- El a quo incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al omitir íntegramente la valoración de las pruebas legalmente aportadas, decretadas y practicadas dentro del trámite del proceso, en especial el dictamen pericial rendido por la arquitecta Lorna Cárdenas y el Memorando del 29 de junio de 2012 obrante a folio 118 de los antecedentes administrativos aportados por la accionada. En el caso de marras se advierte que aun cuando la controversia que le atañía resolver al a quo era determinar si el Decreto Distrital 327 de 2004 aumentó el potencial edificatorio del predio en relación con el Acuerdo 6 de 1990, éste – sin mayor consideración – adujo que lo que le correspondía era verificar, únicamente, si dicho cálculo debía hacerse con sustento en el índice básico o máximo de construcción consagrado en el referido Decreto 327. Se configura la vía de hecho judicial por ausencia de motivación dado que el

a quo no mencionó las razones fácticas o jurídicas que le llevaron a asumir que el ún

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