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SC03 13 1958 PAG 363

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
SC03 13 1958 PAG 363
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1958

363

o - CÓRTE SUPREMA DE JUSTICIA

o - SALA DE CASACION CIVIL

(Eagíátra&o ponentes Dr. IGNACIO ESCALLON) Tec | — Bogotá, marzo trece de mil novecientos cinv cuenfa y ochó; | que ¿. Tonáa Álzate Murtllo demandó anto el Juezdel Circdue iMedtelolín , a JuanY . Arroyave, para que provios 30 los trámdeli jtuícieo sciv il ordinario,se hicieran contra és al t e,lao siguientes declaraciones: 9 %a) Que se declare rescineld icondtroat o de per o f mita a qué se ref iere la escritunrúmaer o diíez mil ciento cin-: ofr : cuenta y siete (10.157) de fecha dos (29 de diciembre de,Dmil - | novecieñtos éincuenta (1.950), otorgada en la Notaría c¿3rtay es 1 de esta ciudnd, y que debidamante-regiátradase?3gompáña… ai 1 to, por las razones anotadas antes, 0 S6a, DOT lésión enormes | “b).Que se declare asímisñquoe ,e l demandado- . i debe pagar al suscrito, dentro del-t6rmipo que usted f1ije, los -£rutos—nafuralea'y.cívíles percíy dpoir dperocisbir , que conmediana inteligencia y cuidado habr£a-recibído,-habíendo teni- ._ do como ha tenidól a cosa en su'podér, y los que serán avaluá- dos por péritos dentro de eate.miamo»3uicio;

"c) Que-coneecuenctaláéntbaal pedimento ante - — rioder l a ietra a), se DECLARE, que el demandado señor Arroya ve; está en la obligación de restituírmó la finca, que-en elnameral teroer0,kde»eetafgémanda relacionpéor su. situación ylinderos Aallí esp5¿ifíc¿áoa; "a) Que subsidiriamente, el demandado. ceñor A=- rroyave está en la obligá%ió£lde-bagarme'el mayof valor, 0 Seay la diferencia entre el valor de los inmiebles pormutados y aque se refiérela escritura tantas veces mencionada. ñe? Que se declare que el demandado Arroyavo= está en la obligación de pagarme las costas y gastos del presen 364 te juicio;s i se empeñaree n sostener la l11tis”. .Pundó sú demen alosn sdiguiaent es hechoss 1) Que el día 2 de diciembre de 1.950, por ñedío de la eacrítura-pñbiica.número-1º.157¡gd6,la-cíta&arrechar otorgada ante.1a.motariá 4a. de meaex1in, colebró con el deman dado Atroy&?e'un…hóñtrato_&e'parmuta_pox médio del cual le trans : nitió una finca territorial, ubicaedn ae l Hunicipto de Rione — gro (Antioguía), páraje de “Salazar, compuesto de dos lotes — contiguos y cuyos linderos son los expresados en la citada 6critura pública.

. _ 2) Qu9 a cambio de lo: que dió e) demandado, TE cibió de éntes,. ocho Xlotes de terreno coñ sus méjory aansex i - E dades distinguidos en el p&ano levantado por el doctor Jorge — Eondragón,con los números 23, 24, 27, 26, 27y 28, 297 3B quemiden 2.500 v2 hallándose eituadoa=talea=loteswen-1a=1n£raoción América, parajeé "El Saldo“ del Buníe1pío de Medelifn, cuyos — a 1inderos 5e hallan expresados en 1a correapondiente escritura— de permútá… - 3J7Que_el precio de este cp¿trato-£néael de - $10,000¿oo; _ | … - - | " o | . -4)'El.&emandanxe¡tamó'bosesí6h:de-loébiénes-gº - quiridos en la permuta con el p:opóéit0w&ejconétruír:alliTuna-- casa lo cual mo le fue posible, pues tale$ lotes £ormabah par= to0 de una urbdantzación pirata, ñO aprobada por el Bunicipió, el cual no-d1ó iicencia Dara llevar a cabo la edificación. 5) Que ño obstante las géationesrqne'hizo pare entenderse con el demandado, n0-Ie.fue:posáblezllegar:a ningún — acuerdb»éxtrajuáícíalfbon 61; y "6)'Quávdespuéavdqehgber'héch0—aváluar los lotesantes mencionados, llegó a la con¿lhsióñ que—díTValbr de ellosera.tn£ériór a la mitad del 3uá£o-ptécío-defla finca ubicadarf: en el Emnic;p?o—&e.aionbgro,.qua:hañía recibido pornconcepfode la permuta. — = hi a _ aAA— E" E 365 - 3En derecho £fundó la demanda en los Artícu=- o7 108 1 946,1:947, le 948, 1.949, 1.950, 1951; 1.9532, 1 953, 1.954 del 06digo Civil, en los Artíouloa - ' 205; 737 y 744 del C. d. y en el Artículo 29 deES o ia ley 38 de 1.945,. dcomo en el 42 de la ley 57 de 1.887. Admitida 1a demanda le fue corrido t;aala— o d do 'legal al demandado quien 1a contestó admitiendo como3 cierto el heoho de la permuta y cuanto reza la escritura,- 5 pero ñnégando los demás heghps¡ y oPondéndose en consecuen= cia, a que se_accediara…3 ias súplicas contenidas en el5 rdapeotivo libelo. Agotados los ritos procesales de primeraD instancia, el Juez A—QUO, por médio de sgentencia de feche- » T - 19 de 'octubre de .955. desató la litis declarando rescindido pof lesión enorme el contrato de permuta. Como conse=

1 cueñoia de tal declaración, ordenó que los contratantes debían fdavolvérse;reciprocamente con su6 frutos naturales, lasfincas materia del gont;ato de permuta, y £1nalmente,—oon— denó en costas á la parte demandante. Contra tal providencia apelaron ambas yartes, habiéndose corcedido el Tecurso, por auto del Juzgado | de fecha 17 de noviembre de 1. 955. Cumplidos los £rám1tee de la segunda ins - | - | tancia; el Tribunal 8uporior de Medellín, por medio de sen tencia de 6 de junto de 1,956, confirmó la sentenciad eprimer grado adicionándola en los siguientes;términosn 52,— Queda a ópción del señor Juan N: A_ rroyave (AL Ohero) a consentir en la rescisión decretada= o a completar el justo precio del inmueble en referenoiayel'cual es de $25 .000.00, con deducción de una décima part0, O BOaN 82 500.00, Bobre la base de $5.000.00, como JuB to preeio a los inmuebles que entregó al demandante Alzate HMur41lo, Cóomo plazo para completar 6l justo pre= ci86 oTi ja el de seis días, cóntadesddeo lsa e .Jecutoriade esta providencia,” ' "6.-f L os contratantes debeñn devolverse - reoíprocamente pe&oáfloaefrutoe haturales producidos por-. los inmuebles, desde la contestación de la démanda, Él va ”

lor de tales frutos se fijará mediante el procedimient—o " del Artículo 553 del Códig Judiolal; - "78,- S1 el demandado Juan N: Arroyave - (A. Cheno) consintiere en la rescisión del contrato, sé- librará oficio a la Notaría 48, dé esta ciudad y a las o ficinas de Registro.de Instrumentos Públicos y Privados= de Medellín y Rionegro (Ant.), para la cancelación de la escrituran.o . 10.157. de 2 de diciembrede 1;950 ya mencionay dpaar a la cancelación de las insoripciones dorres ' pondientes a ella, pero cuando el demandarite haya hechola restitución due le corresponde al demandedoºe EL RBCURSO Contra la señtencia del Tr1bunal. la par= te demandada interpuso el recurso de easaoión que le fué= concedido por auto de fecha 6 de agoíto de 1.956. py orhaillarse-debidamente preparado tal recurso, procede a resolverge, . D E e Exanen_de los cargos Primer cargó | Invocando la causal éfimefa del Aitíbuid— 520 del Código Judicial, el recurrente acuee la senteneia por. violaeión de los Artículos 1. 946, 1.947 y 1¡958 delcódigo Oivil, a consecuencia de error evidede nhtecheo y de derecho en. que incurrió el Tribunal al hacer Já estima ción14el diotamén pericial que sirvdei óbas e al f¿110 . recurriLad oCo,rt e observa: »! P — e be — ]]] ———] — : | 367 O TS

Segñn 1oaaantecedenteg;expuestos¡ la aóoíáh¡' 'ihcogdá tiena. dobteene r judicíalmente la resci-' ] — ] — ; ] sión por ;eaíón eno%me:del contdre caomtpraoven ” ] — — — — — ¡ fa recogi&o yor mediorde'1& escritura públicá n9.. ] ] — ] — — — 10,57,de 2 de diciembre de 1.950 de la Notaría 48.. de Mede- — — llín,,El citado convenio se rige según 10 prescribe expresa — _— — — nente el Articulo 1.958 del Código Civil por las normas sus — ] ] — tantivas reguladoras de la compraventa; lo cual es muy ex - o — — plicable,. pues siendola p9rmnta:un-cbntrato'onerohoºyvcdá- — mutátí?o y no presentando carácter aleatorio, no hay razón= Ajurídica algunapara eximirlo de la rescisión por' lesíón c= — _ norme.. ' a? a ' .. — . — Entre las normas que gobiernan el contratode compraventa, se halia el Articulb 1.947 del Código Civíñ, que. dice así: - — _FEl¿vendedorsú£;gplesión.en0rme—cuandb el:= . precio que rQcibe…éa infertor g“laímitad del jupto preciode la cosa que verides y el- ¿óúpr&&¿rºa“su veZz sufre lesión enor. mo cuando el 3usto precío de la cosa que compra es ín£eríor—…

a la g4tgd del precio de-la_coaa qye gaga-por 3113,, --xÍ“ - El juá?03pfpgiq aé—fgfierenal tiempq…delfc&g - .. tratq"; _j | o - | : o Según los términosde la dispogición transcri ta,; ?au;eynprotegá-a quien al realizar un acto de.la vida oj:- vil;wál 8. una compraventa o una ermata, sufre un daño pa = trímonia1 ; consecuencia de un engaño, de un error, o de su—… ignorancia,. etc. £lgunoá comentadores de nuestro CódigC1o = vil, consideran el Áftiéulo antes mencio, ncaomod o'un a penacivil impuesta contra quien pretende obteneffun.enriquecimiqg to¡ain causa; A | A diferencia de lo que ocurreén el Derecho = Civii Prancésé en el cual, la acción rescisoria; está esta = blecido únicamente en beneficio del vendedor, l1mitando su ejercicio sólamente a la compraventa,- en nuestro Derecoho Civil, procedióndose con un - .eriterio de mayor amplitud, la acción rescisoriaes viable por medio procesal no sólo para los casos de com=- praventa, sino para las particiones de bienes; yara la acep tación de una herencia d legado, y.también para obtenerla r reduéción de intereses en contratos de mutuo y anticr931g¡—» y así se halla establegoido en la jurisprudencia nacional, No obstante las difereanntesc ianoatasdas , tanto en la legislación francesa, como en la nuestra, la ac

  • ción ;escieqría responde al propósito de asegurar la equi — " valencia de las prestaciones en los contratos, los cuales = deben regirseen todo evento por úUn principio de justicia = contractual,.

Ciertamente, preponder6 por largo tiempo la teoría de los: moralistas y juristas de la Edad Media, quie- 'nes'aiguiendo las normas del Derecho Romano, advertíanenla lesión enorme un caso de aolo ovidenciado en la no equivalencia de las prestaciones. Justamente esta desproporoión es la. que conforme ala concepción del derecho moderno, vig ne a darle su configuración específica al fenómeno resciso= .riq;¿3ráct1camente¿asi lo consagra la disposioión antestrahsorita en nuestro Código Civil, ej cuai reconoce a lavez, el dereóho que asiste a la perséna lesionada para entablar el ¿orrespondiente juicio y reátab;ecer356i.esa medio el equilibrio jurídico contractual alterado a coneepuég cia de un pacto bilateral afectado de lenión .enorme:s Esencial es en esta clase de juicios pro = bar plenamente q£a.91 bien materia hgl contrato, fue enaje nado, como lo dioo la disposición antes citada, poru n pra 369 = Tc10 inferiór a la mitad de su justo precio. No oba? tante la libertad probatoria de que gOZa el aotor— para comprobar tal hecho, la prueba más 1ndioa&apara ello, es el dictamen pericial. Bien ha dich0bar ello, Ta Gorte: — - | — — "El medio adecuado para estableoor el justo

precio'de las acciones sobre reecisión por lesión enormo _es el avalúo' oomercial do la cosa (Casación L. noa. 1 964—1 965 diciembre12 de ;.940),.¿51 lo hizo el actor del juicio enel presente caso. AI.ofect0¡ consta de autos que,duranto la — primera instancia, se praoficó con ¿odas-laa'£ormalídadealegales un peritazgo que desbués de algunos incidentes, vino en definitiva a ser aprobado adquiriendo así, prooeaalmente hablando, la categoria de una plena prueba sujeta ala apreciación de los jueces de fondo.En ejeroioio de esafacúltad: calificadora de. que eatá inveatido el fallador, el Tribunal de Medellín, hízo un detenido anális;a de la prua—' ba perioial, la examinó por toedos sus aapeotos a la luz def' losrsañ09'prinbipíoa de la o$itica genérai¡ y una veb ?og¿; mada su convicción 3udioial, lélh31Í6 el mérito sufíoiehte—v para fundamentar sobre ella su fallo de inatancia. Al refo— rirge e1 mribunal a.la prueba perioial, eXpueo lo aiguientes ' "Con él diotamen perioial llevado a efecto= en el primer grado de jurisdicoión, sé demostró, que el jus to precio a la época de la negociación de la £inca del ac —_ tor erá el de $25 000 oo y el de los inmuebles entregadoepor el demandado de .85.000.00, Siendo pues uniforme y estan

do debidamente explicado y fundamentado el aiotamen de loa— poritos Álberto Naranjo López y Hernando Cuartas (£1. 23 O. %, 2), consetituye plena prueba y como tal debe aceptarse = al tenor de lo dispuesto en el Artículo 721 del C. JL, desuerte que ha quedado establecido que el justo precio de - - 3 c_c.___1=_—_.,—v—.v H — p rT — — — =A MR D ——_] 370 -d 108 inmuébles para la épóca del contr.to s el de825.000.oo y- $5.000:00; -a1endo 61 precio de la f;g ca del Yoter, mueho más del doble del precio f1ja_ de gomo justo a los inmuebles que entrogó el deman da&5, y en tales. condioiones, y con base en los' £ijados como justos a 1a,é;og&.deifc0ntrat¿-eq evidelan 'tleesió n enormés. y habrá de confimmarae la provideneiqaue sé revisa con.la= A modiíicación de que '61 precio justo de los. "bienes. entrega&oe E A s por: el demandado es el de $5.000:00 y o el de $10. 000.oo a - — ceptado por el señor Jues de instanoia y qne es el mismo que consta en_la escritura de .permuta", . Al -darle el Tríbunalal dictamen pericial al-—' _ mérito probatorio quefié.dió oporó dentrde ol a amplia orbi= ta leral que. le .asigna la ley, pare la calificación de las =

pruebao,le dió también estricto oumplimiento al Artículo 721 — del Código Judicial,según el ¿ual, el dictamdee nlo s peritos, constituye plena prueba, cuañdo ¿cómo en el presente caso, Sé hallá debidamente fundamentado;. y en manero alguna viol6 al hácer eata eatimac16n probatoria; ¿omo eqnivocadamente lo é= f1ma el recurrente,los Artículos 1.946, 1:947 y 1.958 delCódigo Oivil,los cuales,sólamente habían sido 1n;g1ngidoa'si. el Tribunal hubierá desconbcido la eficacia legal.d e un díotamen rendido de conformidad con todas las rormalidades exigidas en nuestro régimen procéd1msñtal. En ¿oneecuencia, no= 4ncid46el Tribunal al hacer 1a-vaiorácián.del dictamen nien errord e derecho ni evidente erTOr de hecho, que son lose: úánicos casos en que puede la Córte proceder a hacer 1nO MUé- ya calificación de los eiementos probatorionq,ué “tuven o < cuenta el aentenbiador para proferir su fallo.- Por último, el recurrente en au demanda formla extemporáneamente uha serde ireeparo s al diectemen delos poritos, olvidándose de que la índole del recurso de ca=- 1 — M — — — ——]l——————— Cl — y — — Y E rai A 0NA ; v lei E laa 371 - ysación no brinda oportunidad para hacer tal olage de reparós; los cuales, deben formularse debidamen to-ante los jueces de instancia, por ser ellos,a

quienes corresponde determinar 1&_£gerz& probato= ri8 del péritazgo como lo há sosténido reiteradamente-en'g¿s fallo la Corte Suprema de Justioia. (Casación de 27 de agof= to de 1.947).. Por las ragones expuestas no 86 acepta el car= 50». Segundo oargo Invocando la causal pr1mera del Añticulo 520 del CódiFo Judicial, acusa el recurrente. la eentencia porviolación de los Artículos 966 967 y 970 del C. C. y en resumen funda su adusación así¡ _ El gentenciador dejó de reconocer como mejoras útiles heohas pór el demandado en el predio—ouya resti tución se ha decretado, las consistentes en los sanitarios,= acueducto, servicio de energía ¿léctricade le Central deRiónegro, el establo y la piscina y violó consecuenci2£29nte, por' falta de aplicación los Artículos 966; 967 y 970, tenor de los cuales ha debido ordenar al actor al pago delas relatadas mejoras, reconociendo, entre tanto al demanda—— do, el áérecho de retenoión'previstoXpog el Artículo 970 pre eitado", La Corte observal y _ _ consta.de autqs que el apoderado de la parte demandada, haciendo uso de la facultad conferida por el decreto 00243 de fecha 3 de febrero de 1'951¡ pidió ante el —- Tribunal, una inspección ocular en los inmuebies materia del litigio. Dicha prueba, fue decrétada pór auto de fecha 12 de

diciembroe de 1._955r pero advirtióndose en la menoionada providencia, que el objeto de la inspección era simplemente con el fin de identificar los linderos de los inmuebles materiadel contrato de compraventa, " — — a Con fech17a d e febrerod e 1.956, se prácti có la inspeécción ocular, y según. el acta que obra ai folio %¿del expediente, fueron 1déntífiqadoslos linderos de las fincas a que ge ha hecho ;e£g rencia: En lo que respecta a la finca -situada en el parqjg¿ de Sajonía del: distrito de. Rionegro, dompuºa£a'de los ;otgé "l Carbonero" y "El Salado", se dejó la siguiente constaneias - | "Se observaron unos cultivos de hierba impe rial, en.ñél estado; un potrde ekirkuyoo en buén estado, - - con cercos de alaenm hbuen resetad o; y varios árboles de = pino y.eucalipfo¿¿principalmente en las cercas divisorias;' casa de haábitaciónde tapiasy tejas y un establo anexo,en regular estado; corfedoreéibaldosados y diez piezas énjáblg_ das; dos sanitarios; servicios de energía eí¿ctricá de lá-i centra1 de Rionegro; buúen servicio de aoueduoto propio que— surte la caga, el establo y la piscina: Como mejora voluptuaria se observó una piscina en buen estado", En realidad,, estando limitada por. provídqg

cia judicial éjecutoriadg, la inspección ocular.8a la ident1 ficación de los linderos;no ofreoía +al-diligencia campo— Y propicio para hacun eavralú o de mejoras. Siaendo esto así,- fue acertada la conducta del Tribunal, al no darle a la men ciod3?a inspección ocular mayores consecuencias procesales, sin que por ello pueda decirse; como equivocadamente a£;gmg el recurrente, que violó los Artículos citados en el cargo;- por cuanto el Artígulo 601 del Código Judicial,_la.oyprgg am plia facultad al -juzgador para apreoiaf las pruebdas,. de a .. cuerdo con su estimación legal y en consonancicaon prinoi -. pios generales de equidad. Esto hizo en resumenel Tribunal, en orden a la inspección ocular, a que se ha hecho referen = cia. No hallando la Corte, en. consecuencia, error de derecho n1 error de hecho, en la estimación probatoria meg cionada, carecé de fundamento el cargo que ha eídot objesto de-examen, y por ello 5e reohazao “'Terder cargo A n El recurrente 1nvooendo la caueal 9exta del Artiículo. 520 de1 eódigo Judicial, acusa la eentencia por ha-" ber' 1ncurrido el fallador en la primera de las oauealee;revistas en el Artículo 448 del Código J-udioíal, es decir, por incompetencia de jurisdicoión. Y dice 'asíi — "De consiguíente, la decieión del Tribunaleentenciador en el sentido de negar al.demandado su dereoho—g

al pago de 1es mejorae, es nula por falta de Jur15diccíóndel fallador pera deoidir sobre tales cuestiones, las oualee, al surgir en el curgo de la diligenoia de entrega del predio¿. que recibió Arroyave, al demendanfe Alza£e; tíeúen como efqgii to suspender tal diligenoia, dejando el iñmuebleen poder'ii" del demándado (art. 970 C. J.), rientras las entidades” compa tentes deciden sobre el particular", La Cofte.eoneidere: - — Esta acción fue enderezada, 5e ha dioño¡ para obtener la rescisión judiolal de un contráto de permita y consecuencialmente, la reetitución recíproca de los inmue .¿fl bles allí menoionadoe con sus oorreepondientea £rutossna — 'T31££ y eiíviles.. Sobre esta base y con tal £inalidad, es” - truofñróee la demanda,. entre-cuyas” petioiones no figure eúpL3 ca elguna eobre reconocimiento y pego de mejorae. Siendo ee—' to así, es obvio, que e; juzgador no podía hacer n$nguna d9— olaracióhÁ3udiciel—á.eete respecto, y al obrar así, no aóloé—l ajuetóse'a.los términos de la controversia, sino que ee'é;ñó a la pauta que al respecto 1e¡treáa al eenteñoiad0f oueetra—f ley de procedimiento en el Artículo 471 el cual dice: "1eesentencias deben ser olaras, precísas en consonancia oon las

demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas por las r e partes", … Hal puede, pues, el recurrente deducir dela aotitud lógica y jurídíca del fallador la conclu—i ¡ eión de que actuó ein juriedicción y por ende, es nu_í f la su decisión. Aún en el evento de que ello fuera aai, no—u' E cabría dentro de un recurgo extrecrdinerio, como óete, reg¿cl': do por normas taxativas… declararse una nulidad como 1a pe-. dide que eecapa pcr la razón expueeta al recureo de casa, _ ción. | - . | Dice ademáe, el recu£rente, que obrando ene= autos, como efbctivamente obra, un oertificado expedido por el Juzgado 19. 8upericr de Hedellin, eegún el cuals. cureaun proceso penal por eete£e, contra Juan N Arroyave, prcmc _ vido por el demandante Je Tomáe Alzate, tel circunstancia -- incide en este 3uicib, e.inhibe a los jueces para seguir co nociendo de ee£e'aeucto hasta tanto no se decida el croceec penel. Inaeep£able ee,tañ ei£jave3&nte como injurídica teo= ría, pues bastaría que ovelquiér perscoon nraazó n o sin ella apelará al recurso de1 denuncio c£imiúal¡ para éenerver= la acción de la justicia crdinaria. Por ello; la Corte ha < dicho.,. con sobrado fundamento, en caeoe eemejantee al ac- —'

tual; que la circunetanci& de hallarse pendiente una ección criminal contra cualquierade los que son pagteecen un jui— cio civil, ello no ccnátitu&e obstáculo para que los juéceá. civilea puedan continuar actuando pera aecidir lo que con = cierne a su jurisdicción ordinaria. y privativa. Por las ra— zones expuestas, no se acepta el cargo. | Guggfo cárgo | - F¿ _ Como este cargo es en el fondo una repeti a _ ción del anterior, por las razonee allíf expuestas,”.8e rech5 .¿: ZA e. — - ——— a_7 =_ .' ___ e= : —— A —p ]c ] . — — ——]—— ]— —] —]——[] — — — — — — En nmérito G lac 2o%%iúármowk [spresteiaíratae g O 1a Corto Suprena de Justicio, an Sala 60 Canación C4vál, cfminiotrando justicia an nasbro de 1a Norá bláca de Colertin y yor nutoridad de la lay, ID % 34 la nentenota de Cocho noio (6) de Jalto de 41 rovoñiag ton oincnanta y ccio (1,956), prommicioda yor 01 Tribanal. Cuperor 6e1 Motrato Judioial de Hoñolifa, en ol ¿uiato = ordiñario intodado xor de Tondo Alente Tursllo contra Juan l. ATTOyOVOs — Gontag a carro Esl rocurrentos Publiquezo; cÓpiono, motifíqueno; Insértog0 dn 2a Cocota Juliciol y Cevuálvaso ol oxpediente Ol 774

bundl de orígan | Alfredo Codk Arango — 35Ha015 Eoeailón doz6 Sercándes Arnoláca ArTando Istorro Eicó árturo Vaicneia Zoa Arturo C. JocañaJargo Soto Sotos W.“Gtaáa… — ei

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