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SC03 27 1958 PAG 485

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
SC03 27 1958 PAG 485
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1958

CORTE SUPREZA DS JUSTICIA “SALA DB CASACION CIVIL 9 al ("iagistrado poncnte: doctor JOSE HERNANDEZ ANBUELABZ) .- | a Bogotá, veintisiote (27) de marzo de mil ñovecientos cin 0077 | — cuenta y ocho.= . u | Por sontencia de 13 de octubde r19e52 , proferida en jui cio especial do "autorízaciópanra que el hecho debidose ejecu MA te por porsona distideln dteudaor y a sus expensas", de quetratan el Título XXXI dol Código Judicial y el artículo 1e de - — la Loy 66 de 1945,e l Tríbunal Superior dol Distrito JudiolalOTUTA, do Santa Rosa de Viterbo absolvió a Barnarda Coyencoho de todas las súplicas de la renpectiva demanda, formuleda por el Dr. - Juan. feponuceno Goyenecho, quíen pid1ió, en lo fundamontal, quo-- 1a denandada, como heredora dol Dr. Dionició Garofa y cn cumpli miento de contrato promotidpoor el cnucanto, fuese condenada- ] a otorgar al actor escritura pública de venta del inmueblo de = "Sote", en juríndicolonos do Cómbita y Hotavita, con casa do ra fo y teja,'y.cuatto potreros, llamados "El Carrizal"“,El fMorro", "De Enmodio" y "El Sémbradero”: | En la demanda iniciol del presento juíolo, dirigida tan — bión contra Bornarda Coyenoche cozo heredora dol Dr. DionioioGarcía; el propio Dr.. Juan Depomucono Goyoneche haco súplicasprincipales tchdid£toa a que la demandada, en cumplimientode la promesade conpreventa entre los Dres. García y Goyenecho, está= en le obligación de otorgar escritura públiva por nedio de la . cual tranofícra al actor ol doninio pleno y la posenión scbre = la finca denominada "Soto”, ubicadaen la vorcda del niceho non =- dro, juriodicción de Cómbita y lMotavita, integrada por loo potre 0s de "El ftorro"”, "El Enmedio" y "El Sombradoro”s a que on esos térninos sca "revisada la sentanoia proferida por el Tribmaidel Diatrito Judicia de Santa Rona de Vitorbo,de 13 de octu dro do 1952, medianto la cual ce dosestinmóla pronesa de compre=- ' aaa — ———]_—————]]— l]] - — - 2venta, suscrita entre los señores Dr. Dionisio García y Juan le pomuceno Coycnoche, en Corralog el 19 de agocto de 1944 y, adi= cionada poateriormento—90r-los'mismoa=ocntratantea-el 4 de cno= rTo de 1945"y al pago de porjuicios moratorioon y a lan costas del juscio. Y como súplica suboidiaría, la de que la dcenandada ectá en la obligación de devolver el doblo de las arras "a que so re fiere la cláusula 31 del contrato de promeaár&e—compravantavan—

tes relacionado, o seala ,cu na de $30QOOO 5/1., por no hober— suscrito la escrítura dentro del plaso convenido"., El Juzgado único Civil del Circuito de SanRosat dae V iterdo,en 31 de marzod e 1955, denató el litigio en primera ins tancia, por contencia que declara probadala excepción perento= ría de coca juzgay dcoendaen a en costas a la parto actoras y el Tribunai Superiodrol nísmo Distrito Judicial puso fin al segun de gradoel 29 de septiembrede 1955, mediante fallo que confir n en todas sus partes el proferido por e1…Jua£… | Só entudia abora el recurso de casación ínterpuestpoorla parte'denandant¿. i — - + . | Corrosponde el primor cargo a la caucal 19, y ne alegaviolación del artículo 473 dol Código Judióial, "por indebida — aplicación de su pg;mot iáncisoy falta de aplicación del segune do, provenienetsota últina infracción, de las manificstoersro rosd e hecho y de dercoho en que incurrióel sentenoiador alnprooíár la pruoba resultandet el a sontencia pronunciada por el nimo Tríbunalol día 13 de octubro de 1952, en al juicio cspecial sobre "antorizaoión pata—áua el hecho debido ne ejecute ñ por porsona diotinta del doudor y a sus axponsas. .".”. Con reapecto al 29 incico de la—díep051015n en refercnoia, sobre que la cosa juzgadane entiegde "gin perjuicidoel — recurso de revidión y de que pueda ventilarae en ¿uicio ordinario un agunto quo ha sido fallado en juicio enpecial, cuando aof - — lo didponga la ley”, cl recurroente sustentael cargo en el sentido de que los ordenamientos = de la loy so entablocen "no nólo a través do « textos que Jiteral y exprosanente dotorainaen la naturaloza yo./_x_ tensión de lod écrochon que regula, como 00 el equ1voeádo 5upuesto de que parte la sontoricia, sino tanbión y pr1noipálmenta,i , yoOr la aplicación de los principios de razón y de justicia enque ella de inspira, aguilatadoo por la doctrinna y la 3ur1.apmdoncia”. Te donde desprendo que ai ol texto "no eubordinó laprocedencia revisoría de la vía ordinaria a loo casos oxpresanento provistos por ella, sino simnplemente a los en gue 'aaf lo disponga la ley', mal puedo antonces, vino con violación de la= Íicia norna, rostringirse su aplícación a aquelles cacos «CoOMOlo ha hecho el ?ríbuna1—, para exclufr de su mandato aquellonotros que, por entar comprendidoo dentro de los principios y el copíritu an que so inopira, rceoultan ciertanente comprendidon + on elia", ' Y eñinde: ; | " Ahora bíen._.x'D,entro de la anterior leginlación, todos loo procodinientos de ejecución o apremio, sa hallaban prácticanan=

to íínitad“cs al Julcio ejecutivos; al oxpcediroo 1a”g_ua-.' hoy eatá= en vigencias aobr<;kriuioron otros más adecnados a la naturalesog» de las preatacián&:5 debidas, yoro que -Como es obvio= participan de la mitona natural caládad o condición del ejeontivo proJinnente dícho. De esta csuerto, al cetablecerse por el artículo 1030 del citado Código Judicial el derecho para controvertirea vía ord…a lo» fallos pronunciados en el ejecutivo, de ho ' cho y de derecho quedó tambión establecido para todos lop que = - Éidieran do dicteroo on ctroa juicion de ejecuoió'z: o aprenio, no 7a For obra de mandatos ospecialísimon y expresos, sino por la=. e7lic0ación del principio en quo as 1n3píra la ordanación del nen cienido artículo 2030. . 488 -- cita en uu apoyo dootrina de 1a Corte (Casación; 20 de — agooto 1943, 6s J. UN 2001, págs 70), ques, baseñae n el artícu de lo 1197 del Cóñigo Judicial que tranlade al 3u1010-ág-ven£¿ log bieneo hipotec=dos "lao disponicioneo cobra el 430cutiv059 en cuanto no seé opongan a VU ñaturaleza espocial"; encontró - que era aplícable al procedinionto hápotecariola norma del ar tículo 1050, conforme a la cual "1s sentenoia de excepoiones y

la de pregón y rematen o fundan la excepción de cosa suzgada,> y, an consecuencia, puedon roviesroe por la vía ordinaria".

Dice en soguida: "Las anteriores consideracianaa de la 00rte para recono « cor la viabilidad del juício ordinario respecto del fallo pro=- nunciado en el do venta, son de riguroso ap11cagión paro losque se proficron a través de cualquior otro procedintento de — ejecución forzona, no óbstante que en éstoon o 9e halle concré: tanente. conaígnuda.la.norma de que trata el artículo 1197, yaque las razonoa que lo juetifican para al suicio de vanta, - obrand e igual nanera para los otros, a virtui de la identidad de naturalosa y defiioa-que ellos ofrccen, Sontenerlo contre= rí0, como io hace el Tríbueo ndaesclon,oca r abicrtamente los - ºanúatoa'conteniaoo en los artículos 203 y 204 dol C. de que hacen aplicablas sus»nnrmas a cagos enálogos, contrariando al pro pio tienpo 0l antiguo principiqoue la Vorte recueráa y segúnal cual ub1 lex non distinzulit distinguere nan poOtent".

Por otro aqpect0, 61l recurrento soctiene que la oontenciaproferidaon aquel juicio espocial está sujota a registros,so = gún ol ordinnl 29, ertículo 2652 del Código Civily ,qu e confoz 19 al 26no7 ha3ce fe en juicio, desde luego que la. copis apor=

zada al expodionteno trae la correspondiente notas Deducs de=- ollf, que ol Trítual 4ncurrió en un nuovo y manifiesto orTOT= de dorechos y en patento error de hechos, al ver vatisfecha enla copía la formalidad que no t1enoas de hallarse incerita en.el 489 - 5registro. Errores que 10 cendujeron as1, mismo = a la violación de ostos textos y del artículo - ' ' 473 del Cóñiro Judíoi&1“ En razón de la causal 19 aduce, por ñlt1ma, que ol Tribu=-+ f nal erró mnnifiestancnte ae.hpcho—a1 linitar a defectos del — - contrato de premena de venta los motivos para nogar la acoión» | on ol 3uióio=oopeoíal de ques e ha hecho áérita, con desconoci= t monto de lo que 858 provi&encía-expono=para deducir la cxcep -« ¿i' ción de contrato no cumplido, “y que -agregaeun cuando real - l nonto no de devlaró, entra otras TASONES porquen o había sido - | propuesta ni alezado, af contribuyóal resultado equivocado de= íi? la absolución. Senejanto efTOT 5e patentiza con la simplo loo = tura de la pentencia, EN 6U3 folios 13 y Ye del C:. HA 127 y a= . cauga de 61, 0o violó en ol £s110 del Tribunal que es objato de e esta acusación, el artículo 473 dol 066130 Judicial, cuyo pri=- - | !] I zor inciso aplicó de modo indebido, por háber reconocido conocosa jusgada una controvercia, que a virtudde la naturaleza pl ranonte temporal &o la oxcopeión, áue&o surídicamente sucoitarge devpués, como lo tieno invariablenento reconocido la Jurio =« + pfuúenºí& de -la nisma Corte". « e | - Se considera: l.= La'aentdn¿ia súdicial firmee n natería contenciosa, agota; a través de su ejerciaio plenos,, O1 dereeho>deaéciang que e5 do orden público, no sólo por lo que respecta a la necomeidad do la asintencia ;uriodiccional para protoger la tranguilidad pública, cobre la baso de los dorechos eubjatívua-recanoci&oe.porfla leys gino tanmbién para el logro efectivod e los nistios Yvalores funda nontalosde la sociedad, en lo concerniento al acotamiento y “ fuerza vinculatoria perdurablede 1os fallos proferidos por la ju5ticm¿o_en la conaEn ul derocho de ncción y, porconaecuenoía, — — — ooj . .. — d A . — — .. _ 430 1i - 6jusgada, hay que atender a la identidad de los sujotos, activoy pasivo, entre quienele nsex o se produce; a la identiána dolodjotod e la controverala; sogún la intención de-19wdemnnda1 Nu' a la identidad de cauga de las súplicao, por cus fundanentoo de

hecho frente a las normas apliícableo. De cuerto que mí cl dero» cho de aceión se eztingpour ea u ejercicio ante los tríbunalen, nunca nús podrá ezistir cuando ha recibidoe l sallo de la cosajuzgada, como regia gonoral aplicabloa toñas las decisionejsue risdiccionales. Sucedo aí qu9-bn.h£póteaie de excopción la eont¿ncin,'a-ng sar de su fimaza, ayonas prohibo él enmpleo de la nisma vía adop tada por el actor para acudir ante los jueces, puesto que por + voluntad de la loy ec adnito rovisión por el procedimiento ordinario: en la cosa juzgada formal. TPero si esta posibilidadn ooxigte, la fuerza vinculatoria del falloe s absoluta y 90 enmáx— on prosencia de la coga fuzgada material. Ho de otra manora se expresa el artícul4o73 del CádigoJU u dicíal cuando dicei — "Ta nontencoia fime dacnd maater in contenciosa ticno lafuerza de la cosa juzgeda y hoce absolutanente nula cualquier — decisión posteríor qulee d ea contraria, pronunciada én el mismo agunto y entre las hismas partes. - ' "Entióndese ento ain porjuicidoel recurso do revisión y — - do que pueda ventilarseen juicio ordinario un áaugto-qno ha a= do fallado en juicío enpocial, cuando 001 lo disponga la loy". Il:=- Dentro del presente recureo se plantea la cuentión condu — conte á cabers í la centencía pronuncioda en juioio especial para quo el hecho debidoa s ejecuto por percona distindelt ade udor y a suo exponsas, produce cosa jusgada material, o el so tro ta ún1ca$ento_de cosa juzgada formai… 31 noda nmás que “cuando así lo dispongala ley” pusúe vantilaras en juiício ordinario el nounto que ha nido falledo cn juli 491 oi0'oepccíal, se sigus con certeáa que en prineipio la decisión jurisdiccional de todagsuerto de litigion tiene fuerza vinculatoriaabsoluta y funda dosa duzgada matoriol, a menos Qque, Por EXCOp= ción, apenao poses lao características de cosa juzgada formal. No repugmnaa la naturalcza de las normaa excopcionales la- . interprotación oxtonniva, cuando aparece que la hipótesis cues= tionada está incluída por modo claro, annque implícito, on lanioma norza. Poro la aplicaciópnor analogía es do todo puntoinadmisible en matoria de texton que regulan casos de excepción, porquo óntoncos se bunca incluír en la norma excopcional supueo tos de hocho claramente situados fuered e eu órbita, con critorio que se funda en la identidad do razón ¿urídica parna dat cl= mimmo tratamiento a eitunciones fundamentálmente semojantes, - cuando se trata de colmar vaciíos (203204 C. d.), o de que nohaya ley exsotamento aplicable al caco controvertido, para orga nisar dorecho a la lusd e la doctrina (89, L. 153_de—1887)¿¿maa

EZ no cuando la ley p¿eáé y regula todes las hipótesisde manerageneral,'y'eólo por excepción sustrao detorninados cupuestos de su 1nvariable imperio., lo queda vacío alguno por llenar y el cri t0rio de analogía permanece entonceo fuera del oloanco. Si en conf¿ruidadaoon doectrina de la Corto en reviapblo por vía orúinaríariá sentoncia pronunciadaen juício especial hipo. tecario, el punto de apoyo es claro para la incidencia do la 1n terprotación ertensiva de la norma, puesto que si el artículo = 1197 del Código Judicial haco aplicables a ese juício lan disyo atciones sobre el ejecutivo, y dentrode éntan se encuentra el= 1030 que oxpresamonte excluye de la cosa jusgada las sentencías de excopciones y de pregón y remate y las hace rovisables por = 1a vía ordinaria, no puede habor duda acerca do que en forma im plícita, pero notorionento elara, la regulación excopcional com prende la snentenoia que se dicto en el juiciodo venta do losJR . 7A "A¿ . — — — _ py u—r I —m— —— A AE qÉ A= A— N E— A -- o — —- ]].— —]—— 492 bicenes hipotccoados. Pero habría que enmplcar el inndmisible criterio de analogía para sostener que ea revisable en juiício ordinario la sentencia proforida en el procedimicnto para que el hocho debido < sa ojecute por persona digtínta del deudor y a sus expensas..ll o

oxigto para el caso ningún texto que permita interpretacióenxtenoiva, equiparáhlo al que rigo dentro del juicio hipotecarios III..e Cuanto a la necensidad de que aparesca nota de Tregistro — de la escntencia en el priner juicio, para su eficadia probatoría dontro del segundo, se observa: La fuerza absoluta que entre las parteo y dsus causahabíene tes posee la contencía quo puso fín al primer litigio, lao vincula definitivoamente por nórito ptopio—daíla resolución jurísdiooional, y no a virtud del registro como formalidad que puede cunplirse on cualquier tiempo.. - Es olaro que sin la anotación el fallo no hace fo en 3u1-— cio para las consecuonciaqsue ac desprenden dol propio regio < tre: nada pruába-ºoq&ra terceros, DNí, en sk caso, produce ofectos erga omes por Tazón do los derechos realas sobro immuebles que 1&…séntencia haya declarado, Pero su podor vinculatorio en=- tro las parteo quuienao¡o¿upan ou lugar jurídico, del propiomodo que el tfánaito a, coaa.3uzgada, no proviene del regictro,- ni pódría de n1ngún nmodo entendoros que ol fallo deja de serlo=: mientras no haya sido inscoritoen los l1bros del rcogietrador. Esta as doctrina de la Corte, repotida en numerosos fallos, ontre otrob: Cas. 31 marzo 1955; C. d. LEXIX -251B60= 28.- - Can.. 19. octubre .1954; 0; J. LXXVIII -214787312,- Cas. 17.

nargo 1938, Ge J. XEVI +25% « 0, BHo podían los partos doncenccar, cctó tantodo l Tríbunal — ignorar, lo oxictencia del failo nóbro ol pricer ittigio cogún— la copía ecospifnda e 0u lábolo inicial por el propío demandante, Y aún cabría agregor quoe o obdbntante la falta de le roopectiva - -- nota de registro, la autenticidad de la senten= ' cia no ha sido discutida yara restarle valor prodatorio al documontosp,or lo que entro las = partes tíeñe también nérito plenoy y en casaciónel roparo se » ría medio nucvo, e inadmisible además por la necenmidadde laparto damnndanté—recurrente de fundarse en su propio olvido, — cunndo a11egóva.los-áutoa-aqunlla copía sía la npta.de registro. 1V.- Acercea de la acusación ¿ona;stonte en ver cosa juzgada a= través de allo absolutorio Tundadoen medio exceytivo purazcn= to temporal, cuya naturaíeáa.pezuita suscitar denspués la contro versia, es el caso de aávertir que oá bien aparece queen la re solución del primer lítigioel Tribunal aludió e la exceptionon adímploti cuntractus, mno se encuentra ali1í, sin embargo, - la motivación determinante de la sontencia absolutoria,.q30-cqg nistió en conc1uír; coro lo hizo el Tríbunal, que la r£umesade contrato no pudo producir ofect03, jor faltarle el llono de=

loo rgquiqítos legales., En cfccto, ce lee: "Te cuerto, p$en, que si el documonto antes relacionado no llena 103ft3qú13if;s'para que ál aontengá una.verda&cru.prameaa de venta, su cumplimtento a nañie obliga. Y, en tales circungtan cias,'mnl puadé.cxígíreo a la—aoñbr1ta Bornardo Coyeneche Carva jal otorgar o suscribdbir una evoritura pública a lo cual se pro= tende con bese en un docunento privado que caroco de valor pro= baty oeficraciaí aonte la ley". 7i 9e0 trata de decidir ahora sobre el acierto que entoncea alcanzara aquella resol. suurcisdiiccóionnal , puento que la cosa jusgada y la vordad se equiparan en derecproh voori:tat o habotur, y catá vedado el campo a los 3uecos-garárperturáar la 1in=- rutabilidad del 20116¡ ' Por conoiguiente, no ¿s necesario exemiñar el la excepción de contrato incumplido pyosec naturaleza apenas temporal,ní tanm poco si la Tuerza vinculatoría de la cona Juzgada emana exclusi- - 10vanonte de la parto rosolutiva de la oantencia, 0 si arranca = adenás de la motivación fundamental del fallo, en cuanto envuel va juzganiento. Lo que viene expuesto es bastanto para conolufr on el santido de que el cargo no pueda.prosperar.. + l + + Con respecto a la acusapocr ila ócanuca l 2%, de incon «

gruenvie antre lo pedido y lo fallado, dico la denanda de casación: "B concepto…obtampa&o por el Tribunal en la últina per=- te de su fallo, de qua "no teniendo cabida la acción revisoria, “ eomo lo encontró acertadanente el Juez a_quo, era innocuo profarr centencia sebre la petición suboidiaria, conmo lo era reopoc to a la principal" (f. 20); (subraya el recurrente), podría muy dien llevar a la 1den de que sobre tal extrémo no de ha dado en roalidad pronuncialgaunon ein eestne tjuiocto , Y es claro: "Porquea l en el juicio especial no se hizon i podía hacorgse objeto de controvºfsía la obligación on que habría de ha = llarse el pronstiente vendodor de restituír dobladas las errasrecibidas por él como parto de procío, roculta ilógico, por degír lo monos, que on el prescnte pueda tenerse como coOGAa Juzgada un extreno que nunca, antes de ahora, ha estado sonstido ala áecísión de 1a;3uetícía. Y entonceo, quíere esto aignificar, gue la santeneia del Tribunal contra la cual so enderezan estas acusaciones, €es íncqngruente, pór defocto, y que por tal motivo dobo ner casada o anula&a¿.

Se considera: Pudo no sor nuy feliz la expresión del pensamionto delsoentonciador o quizás diminuta, mad cl reparo no alcanza a trascender al recurgso, porque ul la decisión dol Tribunal es pura -«

y saidplemente confimatoria de la de prinera instancia, que do= claró la oxcepción perentoria de coga Jusgedo, ninguno de looextrenos comprendidos por la relación jurídico-procesal quedó - 495 -- sin rosolvoer, y no cabe así la antedicha acuse- | ción po¿fín caugal 29., , i A que se agrega, o連n lo expusatoq,ue al = ¡ por razón de aquella cona juzgada la pronesa de contrato fue - ! 1noficas, por faltarie los requisitos de ley, ningubanse ah sde existir para consiíderar vigento alguna de sus cláusulas como cuusa para pedir en el seogundo juicio. - + - - Por lo cual, la Corte Suprenma de Justicia,en SBala de Casa E ción Civil, administrando justicia en nombre de la República de u Colonbía y por autoridedde la ley, H O _ _CA 3.AI la sentencia í de fecha 29 de soptienmbre de 1955 proforida cn el presente 1it1 gio por el Tribunal Suporior del Distrito Judicial de Santa Ro=- ca do—3;terbo; - Coson tcaasacsión a cargo de la parte recurrento. Publíquese, notifíquese, cópicno, insértese en la CacotaDl—

]—KDTK<

— — — — —— Judioial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. [ — — -

ALFÁEDO COOK ARANGO IGNACIO ESCALLON

JOSE HERNANDEZ ARDEDADZ ARMANDO LATORRE RIZO

ARTURO C. POSADA ARTURO VALENCIA ZEA

Jorge Soto Seto Secrotario.. - = a — — _ —, ra - N a 7- . — —_— o ER E

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