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SC03 7 1958 PAG 261

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
SC03 7 1958 PAG 261
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1958

261 ' :

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

N SALA DE CÁSACION CIVIL g

(Magistrado Ponentes Dr. IGNACIO ESCALLON) Bogotá, marzo siete de mil novecientos cin- . cuenta y ocho. - En Cemanda presentada ante el Juez del Circuito de Roldanillo, el médico doctur Antonio J, Salcedo - — - ' Vey por medio de apoderado, presentó demanda contra el ne- ¡ flor Manuel A. Caicedo, para que prévios 'los trámites del - ” Juicio ordinariode mayor cuantía, fuera condenado a pagar le al demandante, la suma de $20.000.00 moneda logal, porv concepto de servicios profesionales prestados al demanda » do, e igualmente pidió que fuera condenado a pagar el va - - lor de los interoses legales correspondientes a dicha suma y les ccentas del juicio. En resunen, funió el actor su demanda ed..- los siguientes hechose: s l ! . ' | Que en nunmerosas ocasicnes el médico doctor ! Antonío J. Salcedo L V., le rrestó susaT sistenciá médica aldemandado. Que en el mes de abril de 1.953,-el denandantefue llamado por el demandado para que le tratara uno dolen | cia grave, cuyo tratamiento le implicóndlxdemandante cer - s ca de dos mesq£ de labor continua., El demandanto acompañó- , al demandado al examen radiográfico que le fue hecho en de bida forma por un experto, y que como consecuencia de di . cho examen, tuvo que hacerle un largo y adecuado tratamien = to. Que terminado aquel tratamiento, el demandante pasó su

cuenta de honorarios, que en definitiva no quiso pagarleel demandado. 2 En derecho fundó su demanda en los Artículos 1.494, 1.502 y demás concordantes del Código Civil, y267 en los Artículos 734 y 737 del Código Judicial, %L N . Con fecha 17 de mayo de 1.954, el de = mandado por cunducto de su apoderado, contestó- la demanda y confesó -espontáneemente que era cier í to“qúe el Br., .Antonio J. Salcedo V., le había preetado Los servicios médicos relacionados en el respectivo libelo, pe ro que no había pagado la cuentá por parecerle exceeivaL . x Agotado el trámite de primera instancia,- el Juez del Circuito de Roldanillo, por auto de 23 de fe - | brero de 1.955, falló la litis cóndenando al demandado apagarle el denmandantce la suma de £10,.000.00 mone. codrraie n te, por concepto de honorarioá que fueron avaluados en deUX bida forma por los peritos quo al efecto se nombraron? Contra dicha providencia interpusieron Te curvo de apelación ambas parteso ante el Tribunal Superior- .de Buga, y esta entidad, por gentencia de fecha 26 de1ju110 de 1.956, confirmó la sentencia de primer grado, adi - Hl cionándola en el sentido de condenar también al demandadoal pago de los intL eresos del 6% anual sobre la cuma de — , $10.000,00, deade el día 1%, de marzo de 1.954.

De eata providencia la parte demandada 1n N terpuso el recurso de casación, el cuasl le fue ccncedido y procede a resolvernes; POT hallarse debidamente preparado. Examen de los cargos En demanda rofidu por completo con la téc "nica de casación, el demandante Invecando la causal primera del Artículo 520 del Código Judicial, acuea la sentencia reourrida por violación de los Artículos 2:053, 2,063, — 2.069, 2.144, 2.184 (numeral 39,) y por violaciór tambien- | y de los Artículos 1.602 y 1.603 del Código Civil, 263 'Áfirma el demandante que los Artículos antes mencionados fueron violados por el sentenciadorpor errores evidentes de hecho yláe derecho en laapreciaciónde las pruebas, y especialmente hzcereferencia al dictamen periciall Este es en rebumen,el inico cargo formulado y procede a examinarge, Sobre el particularla Corte observá: La preateción de servicios profesicnales, 0arrendamientos de servicios inmateriales, llamados asf ennuestro código Civil, por predonminar en ellos la inteligon e cia, es un contrato regido por 1ae_normas Cleras y precisasque se hallan consignadas en los Artículos 2;063, 2.064 y de más concordantes del Código Civí1; Siendo consensual dicho contrato, es decir,- no hallándose subordinado al cumplimiento de determinadas smo lemnidades para su validez, su exietcncia, especialmenite enlos casos de una cogtroversia judicial, puede establecorsepor cualquiera de los medios probatoríos establecidosennuestro régimen_p¿ocedimental. Así lo hizo en forma edecuada la pánte dezandante en este litizio, y por ello, los jueces de fondo, tanto en la primera comc en la segunda instancía, accoñieron a las súplicas de la demanda y condenaron al demandado al págo de los honorarios que durante la secueladel juicío, fueron fijados en forma acorde por los pefítoay de acuerdo con los preceptos establecidos en el Código Ju di cia1'. _ En lo que respecta al fallo del Tribunal, la mencionada entidad, tuvo en cuenta especialmente, para profe fir su fallo condenatorío, las siguientes pruebas: | 19.- La declaración espontánea que hizo laparte demandada al contestar la demanda, y en la cual declaró que efectivamente el demandunte le había pres tado sus servicios médicos al señor Caicedo. 22:- La carta de fecha 26 de marzo de .- 1.954, dirigida por el señor Manuel 4. Caicoto' -

  • — »_ [S G, al m¿d;oo)doctar Antonio d, Saloedo, en la cual, recono ce que efectivamente recibló los servicíos profesionalesdel citado médico, ofreciéndole en ella, por concepto dehonorarios, la suma de $5.000.00 moneda corriente; y 32.- La diligencia de absolución de pesicicnes hechae l dia 21 de julio de i¡954. y en la cual — consta que el demandado ilanuel A, Caicedo O. confesó scercierto que el demandante le había prestado asus serviciosprofasicuales. ' La primera de las oitadas pruehas , consti tuyé una verdadera confesión Júdicial, porque la confesión de parte hecha al contestar la demanda, tiene siempro aquel carácter, y asíf lo recq3006 expregamente nuestra leyde procedimíento7 | _4ñn cuanto hace referencia a la nmegunda, — por ha$er operadc la citada carta como prueba adecuada yoportuhamente practiceda, constítuye también otra confeaión judicial que gatableoe el hecho de los servicios prentadoa. por el denmandante al demandado.

Y la tercera de las pruebas citadas conatituye, una nmueva confenión del demandado que ratifica elhecho contrcvertido referente a los servicios profesionales prestados al señor Manuel Á. Caicedo (. domo se advertirá, los tres clementos probatorios entes cEtados, constituyen una verdadera confe = sión judicial¿_! esta confesión dentro de la técníc¿ probatoria es considerada por los autores, entre ellos, Ricct, 265 -- como la reima de las pruebas e igualmente nuestro ré%lman procedinental, le dú a dicha confesiónla prelación dentro de la tarifa de pruabask sien do eetó? si el Tribunal nc podfa en forma alguCs n ka a na, dejar de recenocerle eficacia legal a tal confesión ju dicial y basar sobre ells, como al efecto lo hiso, Su ventancia condenatorie, y ul obrar así, no sólo mo procedió - contra la realidad procesal, sino que le dió estricto cumvlimiento a los Artículos 597, 598 y 561 del código Judi —

¿TUr, La Corte no halla en manera alguna censurable la forma como el Tribunal procedió al estinar laspruebas y respeta su criterlo siguiendo asf la jurispruden cia, que dice en uno de sus fallos: "Cuando la convicción del Tribunal senvenciador, se ha formedo previo el estudio del cenjunto depruebas del proceno y aprTicando el Artículo 702 del Ccódigo Judicial, el ?ribunel obra dentro de las reglas de lasonú eríúica. Paáa que pueda rodificarse la apreuiación — del Tríbun&1 en esta cano, es necenario que haya interpretado equivoecada o erróneamente las yruebas que figuran cnautes"”. (Casación XDVIII ms., 1;950—oct. 28—1.939)? [ Tampoco asiste razón legal alguna al 7eourrente, cuando acusa la senténcia por haber el . fallador aceptado el dictamen pericial, ccmo base para fijar la sUm; de dinero que por concepto de serviciscs profesionelesle debe pagar el demandado al sotor del juicio, "Esta cleae de servicios, dice el autorizado comentator de nueBtroCódigo Vivil, doctor Yernando Vélez, al comentar el Artí - culo 2;063, cuzado no se han convenido por las parves, Cerá el que se acostumbre, 0_ el gue f1jen los peritos o UN - — — r EE [ — ——_—]— 266 tercero que tenga fasoultad para ello". _ En el presente caso, el actor, dentro

de la emplitud probatoria de que goza, apeló aldictamen pericial, que se produjo dentro del — térxilxo legal;.con todas las formalidades de rigor, sin haber sido objetado"en debida forma por la parta“demandadá. - siendo esto así, es obvio, que el sentenciador tenía quedarle las consecuencias procesalew que le dió estimándolocomo una plena prueba y al hacerlo así no hizo-Átra cosa, - que darle cabal cumplimiento al Artículo 722 del Código Judicial; que dice así: | "Hace también plena prueba el dictamen uniforme de dos peritos sobre los hechos sujetos a los senti — dos y lo que expongan; según su arte, profesión u oficios; - sin lugar a la menor duda, como consecuencia de aquellos he cho¿º. Gomo se vé, carece de todo fundamento,la acusación que por este concepto hace a la gentencia el recu=- rrente, quien olvidándose de la índole de este TeCUrgo eltraordinario, afírma en eu alegato, que el precio señaladopor los peritos, como honorarios, que deben ser pagados almédico doctor Antonio J. Salcedo Y. , TO e£ aceptable porhaberse equ1vóbado en su diagnóstico el citado profesional., Esta extemporánea afirmación, plantea un as pecto extraño a la litis, que constituye un Nnuevo extremoque escapa al recurso de casación, p rque aquí en este deba te judicial,no se está discutiendo si fue o no indicado el trétamiento_médioo que le hizo el demandante al demandado, - |

sino simplemento, lo que se ha tratedo de establecer en es- | te juicio, es ei el nombrado médico le prestó o nó sus ser=- vicios profesionales al demandeado, y si tiene o nó derecho= ! | | T———]]] ———] a que se le pague el valor de elloa; Como en forma concluyente se demostró queel demandante le había prestado sus servicios mé- dicos al demandado y como el valor de tales servicios, fue regulado en la forma 1egaí¡ el Tribunal necesariamente tenfa que proferir como al efeéto lo hizo su fallo condenatorio, que' está basado, c¿mo se ha dicho, en pruebas que no pudíeron ser desvirtuadas en ningunade las etapasdel debateo Judioial; Por las razones expuestas, no prospera elcargo. En mérito de las razones expuestas,la Cor.- te Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, aém1niet;qg do jueticía en nombre de ia República de Colombia y por autoridad de la ley, H0.0ASA la sentencia de fecha veintiselse (26) de Julio de miíl novedientos cincuenta y seis (1.956),- pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Buga,en el juicio ordinario iniciado por Antonio J; Sal cedo Y contra Manuel A. Caiícedo OL Costas a cargo del recurrente) - Publfquese, cóplese, notifíquese, insértese en la Gaceta Jádicial y devuélvase al Tribunal de orígen. Alfredo Cock Arango Ignacio Escallón José Hernández Arbeláes A Armando Latorre Rizo Arturo C. Posada Arturo VYValencia Zea Jorge Soto Soto, $Z%¿…Í57ap%m> Secretario. a. — ed

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