🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SC06 2 1958 PAG 710

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SC06 2 1958 PAG 710
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1958

— o P6 /—-—-——º-' =

SORTE SOPREMA DS JUSTICIA

SALA 35 CASACSION CIVIL

(Magistrado poneonte doctor ARTUEO VALSINCIA ZEA Bogot. áju,ni o dos de mil novecientos cincuenta y ocho. IANTRCROCNeS El ¿uctor PEDRO LUIS JIMENEZ Ce, solicitó ante el Juez Civ1l del Círcui£o de Santa Roga de Cabal las siguientes deslaraciones que han de producir afectos contra el señor Antonio José Ramfrez Giraldo. — | la.- Qque queda résuelto, por él no pago de la sumna de 51.000.00 de que habla el primer contado del precio de la escritura núme1r05 od e crarzo de 1942, otorcgada en la flotaría de Cninchiná, el contrato de sonmpraventa determinado en la srecitada escritura. Y para el casc de que no se decretara la r esolución de ese sontrato solicita subsidiariomente que la resolución se decrete concrotánmiola al loto de terreno con sus rejoras y anerxidaldes que se reservó el señor Ramírez Giraldoen la venta que le hizo a la señora Toro del misro terreno. 28:- que el denandado debo restituirle la finca objeto de venta con sus mojoras y anextdades y adenás, que le im= dennice ias perjuiciodsel caso: Y subsi£í&rí&m&átº que el denandado Jebo eniregarle“aí terreno con sks mejorass 39,- “mue se condenc al demaniado a Tararle los

perjuicios causados por el &ncumplimiento del contrato. ' 48 .- <ue sc deslaro que el demandado debe pagar= le los frutos naturalos y civiles de toda la propíé£a£y en proporción a la cantidad nmo parada o sean (l.500.00. 70.- Te para el abono de las expeáéas a quetenga dercecho el desmandado se le daciare coáovoseedgr¿áe aaláu£e. | 6%.- ¿ue se condeño al demandado a parar los de- | terioros que haya sufrido la totalidad de la finca, y en subsidio, — 711 al terrenó que se Tescrvó. Q 78.- ¿úQue se declare lá conpensación hesta laconcu¡;ehéí& dobida de lo que le debe el demandado por concepto de frutos, perjuicíos 9 deterioros con la cantidad que le debereconocer por lo que el demandado Pagó a cuenta dº3 contrato deconpraventa. _ | u Alegó como hechos los siguientes: | | 8) qQue por la escritura 107 de marzo áe 1942 de la Notaría de Chinchiná, vendió al etor Antonio José RamírezG . una finca rural ubicada en la fracción de “El "spañol'", ¿: r1…díc— ción del mismó Tunicipio de Chinchiná, de cabida arroxinada de25 hectáreas, con mejoras y anexidadaes y por los linderos allf in dicados. b) «que el precio de este contrato fué el de la 3umo de 33.000.00 que el corprador se obligó a pagar asíf: un priser contadod e dl.500.00 pagaddros en Santa Tlosa de Cabal al finalizar el mes de ma-zo de l19h>2: y/sg?uváo contado de “i .500.00 con nazo de un año y con sus interesas, dauda ésta que quedó asegurada con garantía hipotecaria sobrol a finca ven&íéa. c) €úe el venáeáorjcumplié con sus oblígacibnes hacióndole la tradició ny la entrega rateríal de la finca al señor 1nfírez G. l á) qQue el cornprador Ramfrez Giraldo vendió posteriormente a la sóñora tuciana Toro de Aspínssa poOr medio áeeas—' critura núsero 179 de avbril 185de 19k42, otorgadaen la iNotaríala "hinchiná, un lote de terreno de camida aproxizada de díez hec &h%as, el cual formaba parte de la finca vendida al sefior Ramírez Siraldos e) que el prenio.de la venta fué de ¿d1.200.00. f) úue por escrítura míxero 8h de 19b3, otorga13 en la citada Notaría de Chinchiná, canceléal se“or Ramfreziraldo la deuda hipotecaria del segundo contado hasta la canti1191 de $600fóoéoque recibió con ordan do imputar a la hipotecas y que por convenio con el detdor 416 por libre o la caución Ripotecaria, excentuando el terrono comprado nor la señora Toro de Espinosa. - E) Jue excluvendo la vánta.que Ramírez Ciraldo

&ízo a la señsra-?bro de rspinosa pºr'1a cíta&é escritura le queda al. comprator una fígca de nenor extenslón y vor losllindepos in=- dicados en la aeáandá. | | h) «que la finca que le vendió al señor faní- roz Ciraldo está afectada de la condición resolutoría tácita de que habla la ley, en razón de que tal venta fue a_plazos;1 1) que el comprador señor Hamírezwñíjái&©5nº le ha pagado los 31.900.00 que le dabe y que por lo tanto ese cré- dito está virente en el título y en sus inseripciones, y que portal motivo tienc derecho a derandar al señor Ramírez Giraldo por la resolac$ón_del_centrato y por la consiguiente riviniicación: j) que los tres créditos hipotecarios de que hablan las escrituras 105 y 179 de 1942 y 6 de 1943, aparecen con notas de cesión en favor de la Señora Bárbara Fspinosa Tofe y que obodece a que la setora Toro de Rspinosa le comunicó al dezandante que pensaba conseguír el direro vara hacer el pago de las deudas 'garantámañas czon hipoteca, pero lo ciertoes que no cansíguió el dinero para éagar los precitados créditos, los «uales volvieron a su poaer-medíante convenio que hizo con elia, para anular las co-. siones y destrufr la tira de papcl cn donde constaba uno de elles. | kK ) que posteriomento la sefñora Espinosa Toro suscribió en la Notaría 20 del “ircuito de Manizalos la escritura 2617 de 12 de novienbra de 1953, la cual dice: éue la sefiora E'spinosa Toro, diciéndose ceesiomría del denandante de los réditos hipotecarios los declaró cancelaúqs y le arregó 1uego-quevcahcelae da en su tota¿iúad la hipoteca del serundo contado, o sea la suma motivo el Notario 2% aceptó la firma 1e m.»500»0l ; ' en 0sa escritura de cancelación y expidió sendos certificados para los Notarios de Chinchináy Registrador de Manizales para que ástos 713 efectuaran las respectivas cancelaciones. , 1) - que con la cancelación de esos créditos se le irrogó ún perjuicio notorioal demandante. El Jues del £íteu&to de Santa Moya de Cnbal nor sentenciade enero 31 de 1956, declaró resuelto el contrato celebrado entro los señores Pedro Luis Jinánez €útiérrez-y Antonio Razirez G.j ordenó al deman:ado “anfrez Ciraldola entrega del lote a que 9e contrae la declaración anterior con sus mejoras y anexidades; lo condenó también al pago de los perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato cono igualmente al pagde olo s frutos del lote que se reservó por redio de la aescritura 179; ca= lificó al derandado Tamífrez como poserdor de mala fe para el abono de las expensas a quºltuvíeáe derecho en su calidad de comprador., _ Subido el anterior fallo en apelación al Tríbu— :

nal SGuperior de Nanizalos, óste desató el recursce por sentencia lo ectubre 30 dg 1956, la que revocó el fallo de prixera instancda y absolvió al demangdadode todos los cargos que le forrularon ” en la demanda. — [ - DIMANDA E CASACION Contra el anterior fallo del Tribunal Suporior le tHanizales interpusosl denmandante recurso de casación. Leformla varios cargos. Frimer cargeo.eDontro de la causal 1% del artículo 520 del C.J., acusa la sentencia por haber infringido en forna directa les a£tículos 687, 693, 688, 699 y 593 del C.J. y "n forma indirecta los artículos 1546 y 1530 del C.C. | Sustenta el cargo afirmandqouo el sentenciador tuvo en cuenta las decilaraciones de dos tes€ígos y por ellas dió y0r probado gue el demandado Ranmífrez entresó un chegque por la714 canñí&ad de 21 .500.00 al sefñor fcdro luis Jimé- Deña 'Qúe la diligencia de inspección ócular al archivo de cheques correspomdientos al año de 1942 a la Sucurgal del Danco de Colembia de la cindad de Santa Rosa de Cabal, y én el legaíº—cºrrespcnáicnte al 31 de marzo de dicho áaño, seencontró el creque núxero 87, girado por el señor Antonio J.-£cheé verry a favor del señor Antonio J. Ramírez por la suna de Ul.500.00 y $agádm en dicho Banco el día 6 de abril del mismo año.

icho cheque enatiene una orden al Banco de Colom dia para pagar a la orden de Antonio J, Tanírez .D00.00 y aparece firmado por Antonio J. Tchevorry. | 71 Tribmal -agroga el recurrenteconcluye que el doudor pagó el primer contado con un cheque de Úl.500.00 oxten dido a Íavbr de u áan£&nte vor el seflor Antonio J. fcheverry el 31 de rargo de 1942, cobrado »a el setor Alonso Jirénez, hijo legítiro del actor. Cita el signiente párrafod e la sentenr ceciurarida: "Efectivamente en la insvocción ocular aparece áé&es%rado lo do la exíátgnpía del chgqu9 girado a favordel domandado, endosado vor éstce en ñu¿nco y cobrao yor cl señor Alonso Jiménez PQ,_híjo íegítimo del actor comos e dernostré con las resvectivas partidas de matrimonio á nacimiento ..."”. _ . "lLos testigos demuestran que el cheque Tue entra gado al ector; como e staba endosado en blañco cualquíer porsona redía cobrarlo y aparece precisamente cobrado por un hijo del demanáaát9”… Dice el recurrente qué élvantefíorzazonamísnto demuestra a las claras que el Tribunal incurrióal apreciar el material protatorio, en el sofisma denominado por la ciencia de Ila prueda petición de pr€hoipió, porque 1ó por nrobado lo mismo que ha debido ñrºbarse. Advierte que no se sabo sí el chegue mú-

nero 87, cobrado el 19 de abril del año de 1942 nor el señor Alon= 30 Jimnénez %P, en favbr de Ramírez y a cargo del Sanco de volom= bia nor 311500.oo, es el misro caque húmeru 37 giradoel 31 de narzo de 1942. . | | | En síntesis: El Tribunadlió por sentado que el demandado dió al demanáante un creque por la suma de Gl .700.00jcuando ésto no.se_ancuéntra dabíáameute probado. Si CCH$IDERA: -.¡$n la vonta que “izo el demandante por medio de la eserítura'í95'dé 9 de rarzo de 1942 por la suma de $3.C00.00, sgl convino en é&e el comprañor pararía $i.5&0…oº al finalizar el mes de marzo de 19k2; Frente a la firmación capital del donantante de que el comprado? no nagó el nrimer contalo de $1.5&Q.oo, es decir, el que veneió el 31 do rarzo de 19h2, el Tribunal Lirró que tal contado sf había sido pagapdor oe l comprador. Para ello ée fundementó en las siguientes pruebas: a) - El 8 de marzo de 1943 se firzó an Crinchiná, vor el seiior Pedro Iuis Jiménez, la escritura número 6h en la 3 que ranifiesta el demandantqoue en atención a que se reciben “£00.00 de manos de antonio J. famfrez 0. cancela narcialmente la ieuda y que, po£ lo tanto, deciara Qarcíalmente cancolada la hipoteca. E5votras palabras, cl acresdor libertó an forra total de 1a garantía hipotecaría la propiedad del deudor que es ma-. teria hoy ás la presente acción resolutoria. | Al regspecto, dice el Tribuna, lqu e no se concibe don tro de la maturaleza de las cogsas que un acreador ímpute un pago 1 una deuda garantizada con hipsteca, mientras deja pcndionte y fuera de garantía espceífica una deuda puramente pefsonai. “Lo mrral en la vida jurídica y de los nerocios es que quíen tenga —má deudas a su favor la una Znarentizadcaon híéeteca Y la otra 0,Y Se presenteel deudor a parar una de ellas, cancele la que . » tienc garantía y deje pendiente aquella que está suficientemen — 716 te resyaldada"”. ¿ Surge de aquí un indicio que es demguiado N importante en el sentido de que cuando el denan= dado canceló el crédidte oqu e habla la oscritu» ra 6, os gcrguofya estaba cancelada la deuda puranente personalo. | b) - útro ínñícíc»qu& encontró ol Tribunal de que el primor contado de $1.568.oo fue cancelado, fueron las declaracionesdo los testizgos señores lLeonidas Hernández y AL berto Ramos, quienes dijeron que habían presenciado áue el compra=- dor le entregóal demandante un cheque por la suña de S1.900.00 para pagar el primer contado de la venta. El Trivunel encuentra que estas afirracionestg;qgaq_resyáído…9n.e& expediente, pues en virtud de un acta

de 1nsfecéíón ocular realizada el 9 de novierdre de 17d la Sue curdsela Blanc o de Colorbia en la ciudadd e Santa Rosa de Cabals | ac£a por la cual se comprobó que sa encontró al chequo núñsro 87 girado el 31 de marzo nor el se"or Antonio J. cheverry y a favor del señer Antonio J. famífroz por la suma de 51.500.00 y pagado en dicho Banco el día 6 de abril del misro año. Al lado postorior de dícho>chequg se encuentra lo siguiente que dice: "antonio . Ramíroz. Céduta No. 281791 3.%. Álonse Jiméhez P.". ¡ “ncuentra el Tríbunal que el señor Alonso Jiménez P. as hijo legítimo del actor.

Tn reguren: las declaraciones de testigos le sirvierona l Tribmal para tener por probado al hecho matoríal de la ontrega que el cémpfa£or hizo de un cheque por la súma de 31.500.00 al vendedor: y por otra parte, aparoce que ese cheque fuétrea&mente vagado por al Banco a un hijo del vendedor. Esto constituye para el juzgador ntro crave indicio de que, Trealmente el demaninado recibió el primer contado de Sl.500.00 da'que habla la escritura que es objeto de cramen. ' Agroga el Tribunal que por tratarse aquí de comprohar ol garpo de una obliración mayor de 8500.00, se argu o7 antará guo la íucba testiconial no puedao crear íniicio alguno sobre el particular debilo a la restricelón impuesta por'cl artícu

lo 91 y sipuientes de la Tny 153 de 18387. A A a3to reisponde el Tribunal: "lNo cabe - Juda de que la pruebda iniiciaria, lo misro que la testimonial, están restrimngidas para la comrobación tanto de la existencia coro de la extinelón de esa cuantía, refTo tambiénes cier | to que la prueba de simples hechos no es suscentible de limi=- tación alguna aún mspocto do testigos o indicios. Aquí se toman los testitonios coro pruebas de un Necho, cual fué el de la entrera de un cheque por el deraniado al actor, choque que en la inspección ocular resultó gírado a favor del derandado, cniosado por óste en bianso y cobraío yor vun hijo legí tizo del astor; entas eircun$tancías, el -alor del chegue, la fecha de sn piro, y el rTecho de la entrega declorada vor los testiros, eS lo que constituye al inticio le naro", — luero arregael Tríbunaí: “Bara expli car el motivo nor el cual el señor Alongo JiAn ánes recibió - un chongur del denmantado alera la existencia de un pretendido contrato de rutuo celenrado cntró el r eo y el hijo del actor, PETO eS Arceiso an cinfr que ol denaniante fracasó en la derostración de este vínculo contractua1¿… " tús adolante arrega la sentencidael Tribunal: "¿ué volor probtatorio ticren los intícios que se nan analizado? Yeároslo. ize el artículo 654 del T. de Te

Co: "Una sola presunción terbiéón cruebá plenamente cuando, a juicio del juez, tcensa caracteres de gravedad y precisíónn suficientes paro férwa£ su convencimionto". La Ccerto considera ajustado a la roalidad jurídico-procesal el anterior exaren de inlicios hecho por la senteneia recurrida. Uxistiendo <soxzo eziste, la entrega hecha por el deraniado y dezananto de la suna de (1.900.00 y que fue realmento rocibida nor un hijo legítizo del vendedor, y no pudien718 de esta hijo demostrar npor qué concepto recibió eja suma, 0s lo rás lógico concluír que fue precisamente el ceque que el demandaddoió al deaandante e1 que fue cobrado por el hijo. ?or el motivo anctado no prospera el cargoo Bl segundo cargo también por la ”ausal'lé 19 del artículo 520 del C.a., ataca la sentencia por violar los artícu los 91 y 92 ñe la Ley 153 de 1897, 1959 del C.C. y 703 del C.J.3 193 y 1930 del C.C. — Y1 Tribunal toma los testimonios comoprueba de un hecho como fue la entrega de un chegue por el &emánña— do ai actor,'chegue que en la inspección ocular resultó girado en favor del demandado, endosado por éóste en blanco y cobrado por un hijo legítino del actor. $…ust& teoría del Tribunal ¿díce el recurrente» constituye un craso error. No es un simplce hec$0 la firmac1¿n de dos testigos de que el demandado ontregó al derandante un chegue. | ta Tey prohibo terminantemente aceptar la prueba testimontal con reiación á actos o contratos cuya cuan= | tía pase deS500.00.

LA CORTE CONSIDERA: Ciertamento el artículo 1767 del C.C. rechaga 1a.praeba de testigos para acreditar obliraciones que hayan debido consigngrse por escrito. _ ' Los artículos 91 y 92 de la Ley 153 de 1887 advierten que deberán hacerse sonstar nOr scrito los actos o contratos que cóníwngan la entraga o promesa de una cosa quevalga más de 3500.00. , Pero tambiénes cierto que el artículo 93 de la misma Ley 153 de 1887'37reg&: M“cmptuanse de lo ¿ispuesto en los art1cu los precedentes los casos en que haya un principio de prueba — 749 por escrito, es decir, un acto escrito del derandado o de su repr©éentánt9, dque hága verosfril é1 hecho 1itigioso. . “Acfí un pagaré'de rás de 6500.00 en que se ha cormpíado una cosa que ha de entra;nrse-ai dendor — no hará plena prueba de la¿áeuda porque mo cortifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por nmodio de testigos sersupla esta eircunstancia". - | El Tribunal encontró un principio de rrueba ?or escrito de que realmente se había hecho el pagó, cual fuá el cheque núxero 87 que el 31 de rmarzo de 192 éntregó el comador al vendedor; y que posterioriente apirece cobrado por el hi jo del veniedor. — | ' Ciertamente esa principio de rrueba yr escrito Nace verosímil la cancelaaíób de la sura de 314500.co. “sta Corte por sentencidael 29 de abríl de 1932 (G.J. Te 39,ypág¿ 612), advierte que "el hecho gue so menciona en el ecrito, debe temor relación estrocha con ol que se investiga, en término que racíonalwe¿te pormita deducirlo, e corplesontar su existencia con la aueba testirorial o con presunciones". | for otras sentencias de esta Corte ¿n e las cualos reroce resordarse la de 26 de mayo de 1948 (2. — L J,'pág. 394), se ha dicho: | Por principio de prueba por escrito se entiende, según la definición legal que dió el artículo 93 de la Ley 153 de 1987, un acto escrito del demandado o de su representante, que hara verosímil el hecho 1itigios0. ¿& doc¿ trina Ta interpretado esta definición en el sen£íáo<íé»á&€ -eé £n documento privado, proveniente del oblicado en ¿ue se hace alusión al necho que se pretande demostrar, sin que lleguá a constitaif ranifestación clara y expresa de él, nues en talcaso no sería rero rrincipio de prueba sino su corpleta demostración. Tres son los reguisitos o condiciones que debe rTounir un documento =ara poder atribufrlc lezalrente el mérito — 720 y efectos que dentro de nuestro derecho

probatorio corresponden al principio de prueba por escrito: que exista un scrito, qúg'no sea el contrato mismos que provenga de la persona a quien se opone o de su representante legítímo,4y que de él aparezca la verosimilitud del hecho 11tigioso". — Ahora bien, el cheque de que se habla reúne estascondiciones, ya que en su acepción más amplia es un documento -- creador o líberador de obligaciones: por cuanto se ordena cancoVlér un cheque ya sea para que el que lo refiba y cobre quede obli gado a restitufr esa misma cantidad de dinero al girador; o ya sea para eancelar una oblígaeión.previamente constituída. En el caso de autos el cheque que es objetode examen,; es documento líberador de una obligación. Recibidpoor el acreedor y cobrado por un hijo del mismo, debé.g¿g¿g&¿¡ág autorización para dicho cobro. _ | Finalmente, en el presente caso los testigos no le siiv$aroá a;'Tf1bunal para tener por probado que el compfador paE6 al vendedor 8l.500.00, sino para tener por probado únicamente que'ia suma que recibió el hijo del vendedor necesariamente tuvo'que—haberlavrecibido por orden del vendúedor y para él1, por no ex13tíi—otra forma de explicar el recibo de ess dinero por par te del hijo legítimo. __ Por los motivos anotados se rechagza el cargo. | En los demásbcargos el recurrente ataca la sentencia en razón de apoyarse en indicios para deducir el pago del

primer contado de $1.500.00 con el cheque de que ge habla. FPero tales cargos son reproduceión de los dos anterlores, repetidos de distinta manera. Nuevamente se sefialan como violados los diversos as ( brtí-cnl.oa del T 92 y 92 de la ley 1397. — 7_— - . o A ; ——— - N Q1 ninguno de tales cargos apareceD > | núkinas 6 I “alios) contic versas gº5mb acionesD A_xñxa sobre la sánteneía recurrida, rero no la &mon solo Y por cierto que pocas líneas serían necesarias sara acreditar un error de tal naturales, pues, error evidente os el notorio, el que aparece de bulto, aquél que se descubro fá-. 2idmmente sin necesidad de escolásticas alegaciones o de trencndos esfuerzos de imaginación ?or les motivos exnmuestos, la (CRT£ SUSAEMÁ DE J'.I.'>?I€¿Iá, Sala de Tasación Sivil, administrando justicia en nombre le la República y por autoridad de Ia iey,, NO CASA la sentancia profe;?íáa pOr é3. í££íbunal Juperior 4d.el XAstrito Judicial de .anizales, 4-'¿_'-4 --—- Lzl treinta de octubre de nil novecientos cín cunta y selse Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, vyublíquese y cóplieso. AZ7EEDO COCK ARANGO - IGNACIO ESCALLON T D D E de AA UN AE-MP EE de 0D N EN EE CEED UN 2E.00.00 e2 0-- EO — D 004 D 06 ED E S26 45 ONO i UN E EP A d EE E A Al 0 E GA E EE

JOST HEAJANDSZ ARBITLATZ ARTUCIDO LATCRRE ARIZ S S b 8 EN EO 000 D 10 6 UN 200 e EO UN SD D NO N E del 02 UN eS CÉ EE AN:A 40 0060 e 0 E DD a 0D A N a U ¿e e

AZTURO €. FOSADA ARTURO VALENCIA ZEA

El Seocre»

Consultar sobre este documento ...