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SFC - Acciones. Traspaso. Beneficio de entrega sin juicio de sucesión Concepto 2020198212-001 del 26 de agosto de 2020 -2020198212

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Acciones. Traspaso. Beneficio de entrega sin juicio de sucesión Concepto 2020198212-001 del 26 de agosto de 2020 -2020198212
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2020

ACCIONES, TRASPASO, BENEFICIO DE ENTREGA SIN JUICIO DE SUCESIÓN Concepto 2020198212-001 del 26 de agosto de 2020

Síntesis: Conforme al artículo 78 de la Ley 964 de 2005, a los traspasos de acciones inscritas en bolsas de valores les resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En estos casos, el emisor debe cerciorarse que no se haya nombrado albacea o administrador de los bienes de la sucesión, y que la cuantía de las acciones a ser entregada no exceda el límite establecido legalmente. «(…) consulta en los siguientes términos: “(…) EN UNA SOCIEDAD CUYAS ACCIONES SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN LA BOLSA DE VALORES, EXISTEN ACCIONISTAS MINORITARIOS CON UN PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN CUYO VALOR NO SUPERA 20 SMLMV. AL FALLECER UN ACCIONISTA MINORITARIO, SUS HEREDEROS ACUDEN A SOLICITAR SE LES ADJUDIQUEN LAS ACCIONES SIN SUCESIÓN, ARGUMENTANDO QUE POR LA CUANTÍA NO SE LES PUEDE EXIGIR ADELANTAR EL TRÁMITE, CONFORME EL ART. 5 DE LA LEY 1555

DE 2012. NO OBSTANTE, REVISADA ESA NORMA, LA MISMA ÚNICAMENTE SE REFIERE A DINEROS EN SECCIÓN DE AHORROS, CUENTA CORRIENTE, O REPRESENTADOS EN CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A TÉRMINO O CHEQUES DE GERENCIA, U OTRO DEPÓSITO CUYO VALOR TOTAL NO EXCEDA DEL

LÍMITE QUE SE DETERMINE DE CONFORMIDAD CON EL REAJUSTE ANUAL ORDENADO EN EL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 2349 DE 1965. ¿ES POSIBLE REGISTRAR LAS ACCIONES EN CABEZA DE LOS HEREDEROS SIN JUICIO DE SUCESIÓN BAJO ESTA DISPOSICIÓN? ¿O EXISTE OTRA NORMA QUE LO AUTORICE CUANDO LA CUANTÍA NO EXCEDE?” (…) esta Superintendencia procede a efectuar consideraciones en torno a la consulta formulada, así: El numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF, modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012, dispone: “(…) Entrega de depósitos sin perjuicio de sucesión. Si muriere una persona titular de Depósitos Electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, o de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de

sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después”. De la norma trascrita se tiene que la finalidad de la misma es permitir la entrega directa de los dineros que el titular fallecido tenga en un establecimiento bancario, sin juicio de sucesión, supeditado desde luego al límite que se determine de acuerdo con las reglas establecidas en el Decreto 2349 de 1965. Por su parte, el artículo 78 de la Ley 964 de 20051 establece que “(…) será aplicable a los traspasos de acciones inscritas en bolsas de valores el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollen, complementen o modifiquen. En este evento el emisor aplicará las referidas normas y la cuantía se calculará con base en el último precio de la acción registrado en bolsa”. Por lo anterior, resulta claro entonces que la norma transcrita hace extensiva la aplicación de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 127 de la norma en comento, únicamente a las acciones inscritas en la Bolsa de Valores. Ahora bien, es de anotar que el artículo 78 de la Ley 964 de 2005, ya citado, tiene carácter especial, pues regula aspectos relacionados con acciones inscritas en las bolsas de valores, es decir, acciones que hacen parte del mercado de valores, cuya ley de circulación es nominativa, transferencia sujeta para su perfeccionamiento al

registro en el libro de registro de acciones que lleve el emisor o el administrador de la emisión. Así mismo, el numeral 7 del artículo 127 del EOSF, conserva la aplicación en cuanto a quienes están legitimados para reclamar las acciones, según la interpretación de la norma ya efectuada, sin exceder el límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965. En este sentido, el emisor deberá cerciorarse que se cumple con las dos condiciones que establece el aludido artículo 78, esto es, que no se haya nombrado albacea o administrador de los bienes de la sucesión, y que la cuantía que presentan las acciones a ser entregadas no exceda el límite establecido legalmente, tal como lo establece el numeral 7 del artículo 127 del EOSF. (…).» 1 Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones.

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