SFC - Anexo Circular Externa 20 de 2013 (6)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 20 de 2013 (6)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY
Página 60
CAPITULO XIII-13
PATRIMONIO TÉCNICO Y RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA
CONTENIDO 1 CONSIDERACIONES GENERALES 1.1 Ámbito de aplicación 2 DEFINICIÓN Y CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO Y DE LAS RELACIONES MÍNIMAS DE
SOLVENCIA
2.1 Relaciones Mínimas de Solvencia 2.2 Patrimonio Técnico 2.2.1 Clasificación de las acciones e instrumentos de deuda subordinada 2.2.2 Patrimonio Básico Ordinario 2.2.3 Patrimonio Básico Adicional 2.2.4 Patrimonio Adicional 2.2.5 Deducciones al Patrimonio Técnico 2.2.6 Interés Minoritario 2.3 Activos Ponderados por Nivel de Riesgo 2.4 Riesgo de mercado
3 SANCIONES
4 PLAN DE AJUSTE 5 REPORTE DE LA INFORMACIÓN Circular Externa 020 de 2013 Junio 2013
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CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY
Página 61 1 CONSIDERACIONES GENERALES El presente Capítulo señala los criterios y parámetros que las entidades destinatarias del mismo deben observar para el cumplimiento del patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia establecidas en el Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Lo anterior, con el objeto de que mantengan niveles adecuados de capital de buena calidad que les permitan absorber pérdidas inesperadas procedentes de la materialización de los riesgos a los
cuales están expuestas, y de esta forma preservar la confianza del público en el sistema financiero y la estabilidad del mismo. 1.1 Ámbito de aplicación Las instrucciones impartidas en el presente Capítulo aplican a las siguientes entidades: Establecimientos Bancarios Compañías de Financiamiento Corporaciones Financieras Las entidades anteriormente relacionadas deben cumplir en todo momento las relaciones mínimas de solvencia a nivel individual y consolidado, así como reportar su cumplimiento individual de forma mensual y consolidado de manera trimestral. Para el cálculo de las relaciones mínimas de solvencia a nivel consolidado, se debe tener en cuenta las instrucciones señaladas en el Capítulo X de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) y demás normas relacionadas que resulten aplicables. 2 DEFINICIÓN Y CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO Y DE LAS RELACIONES MÍNIMAS DE
SOLVENCIA
(Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan) 2.1 Relaciones Mínimas de Solvencia Las entidades de las que trata el presente Capítulo deben cumplir con los siguientes niveles mínimos de solvencia: Relación de Solvencia Básica: Se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación no puede ser inferior a cuatro punto cinco por ciento (4.5%). PatrimonioBásicoOrdinario SolvenciaBásica= ≥4.5% 100 APNR+ VeR 9 RM Relación de Solvencia Total: Se define como el valor del Patrimonio Técnico dividido por el valor de los
activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación no puede ser inferior a nueve por ciento (9%). PT SolvenciaTotal= ≥9% 100
APNR+ VeR
9 RM En donde: PT= Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2.2 del presente Capítulo. APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo crediticio calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2.3 del presente Capítulo. VeR = Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el RM Capítulo XXI “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado” de la CBCF. El cálculo de cada uno de los rubros que conforman las relaciones mínimas de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta el Plan Único de Cuentas para el sistema financiero (PUC), el Formato 110 (Proforma F.1000-48 “Cuentas no PUC para el cálculo del patrimonio adecuado”) y el Formato 301 (Proforma F.0000-97 “Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”), según se indica en cada uno de los componentes de las relaciones de solvencia. 2.2 Patrimonio Técnico (PT) Circular Externa 020 de 2013 Junio 2013
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Página 62 El Patrimonio Técnico se define como la suma del Patrimonio Básico Ordinario (PBO), el Patrimonio Básico Adicional (PBA) y el Patrimonio Adicional (PA), menos las deducciones al PT de las que trata el literal h) del artículo 2.1.1.3.4
del Decreto 2555 de 2010. El cálculo de cada componente corresponde a la suma ponderada de los rubros constitutivos del capital regulatorio de acuerdo con las instrucciones referidas en los numerales 2.1.1 al 2.1.5 del presente Capítulo. Los rubros que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que los que restan se anteceden de un signo menos (-). ∑rubrosquecomputanen ∑rubrosquecomputanenel PT= + PBO∗ponderación PBA∗ponderación ∑rubrosquecomputanenel ∑ partidasquecomputanenlas + − PA∗ponderación deduccionesalPT∗ponderación 2.2.1 Clasificación de las acciones e instrumentos de deuda subordinada En virtud del artículo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) definirá la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda subordinada al PBO, PBA y PA, según corresponda. Para el efecto, el emisor debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Anexo 2 del presente Capítulo. Los instrumentos que esta Superintendencia no clasifique en el capital regulatorio no podrán hacer parte del PT de la entidad. En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del Patrimonio Técnico “No financiado por la entidad” establecido en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 del citado Decreto, es necesario precisar que para efectos de la presente Capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea:
El o los accionistas o beneficiarios reales1 del cinco por ciento (5%) o más de la participación accionaria en la entidad. Las personas jurídicas en las cuales, la entidad sea beneficiario real del cinco por ciento (5%) o más de la participación accionaria. La matriz de la entidad y sus subordinadas. 2.2.2 Patrimonio Básico Ordinario (PBO) El PBO comprende los siguientes rubros: Cuenta/ Fuente Denominación Ponderación Subcuenta Valor de las acciones ordinarias suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Básico Ordinario (PBO) de F.110 +540 100% conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, F.110 +545 reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los 100% artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de F.110 +550 100% conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las F.110 +565 100% que se refiere la subcuenta 540. Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las F.110 +570 100%
que se refiere la subcuenta 545. Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las F.110 +575 100% que se refiere la subcuenta 550. PUC +320510 Prima en colocación de acciones 100% 1 Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes, o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación. Conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la SFC con fines exclusivamente probatorios. Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos Circular Externa 020 de 2013 Junio 2013
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Página 63 Cuenta/ Fuente Denominación Ponderación Subcuenta PUC -320515 Prima en colocación de acciones por cobrar (-) 100%
Valor de los anticipos de capital destinados al pago de una futura emisión de acciones. Los dineros así recibidos deben permanecer en esta subcuenta hasta por un término máximo de cuatro meses F.110 +605 contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. 100% Transcurrido este término, el anticipo debe dejar de computar en el PBO. En adición a lo anterior, se debe tener en cuenta las instrucciones establecidas en la cuenta 2750 del PUC Financiero. Bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fogafin con el propósito de fortalecer patrimonialmente entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda, siempre que en el F.110 +445 respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter 100% irrevocable que: i) en los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; ii) los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) años. Valor de los instrumentos emitidos, avalados o garantizados por Fogafin, destinados al fortalecimiento patrimonial de las entidades F.110 +590 100% financieras, diferente a los instrumentos a los que se refiere la subcuenta 445 y la cuenta 8101 del PUC Financiero. PUC +315000 Ajuste por conversión de estados financieros 100% PUC +320505 Apropiación de utilidades líquidas 100% PUC +341000 Donaciones 100% PUC +810100 Capital garantía 100% Valor del interés minoritario reconocido en el PBO de la entidad F.110 +610 consolidante calculado en los términos definidos en el Capítulo 100% XIII-13 de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
Valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa e indirecta en entidades sometidas al control y -082 vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), F.110 (deducciones respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir 100% al PBO) sus valorizaciones. Se exceptúan las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo. Valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en -650 general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en (deducciones forma directa o indirecta en entidades financieras del exterior, sin 100% al PBO) incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, F.110 cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Valor de las inversiones en entidades vigiladas por la SFC (sin incluir sus valorizaciones), respecto de las cuales no haya lugar a +655 consolidación y que sean consolidadas por otra entidad vigilada F.110 (deducciones por la SFC, cuando dichas participaciones no puedan ser 100%
al PBO) consideradas como interés minoritario por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. -660 Valor de los activos intangibles registrados a partir del 23 de F.110 (deducciones agosto de 2012. 100% al PBO) -192040 Si 192040>275500, PUC (deducciones Impuesto de renta diferido "débito" por diferencias temporales entonces se reconoce el al PBO) 100% de 192040- +275500 275500. En caso PUC (deducciones Impuesto de renta diferido contrario no pondera en al PBO) el PBO -274010 PUC (deducciones Pensiones de jubilación por amortizar (db) 100% al PBO) -321531 PUC (deducciones Acciones propias readquiridas (-) 100% al PBO) PUC -350000 Resultados de ejercicios anteriores Si la cuenta PUC 35<0, (deducciones se reconoce el 100% del al PBO) valor absoluto de la Circular Externa 020 de 2013 Junio 2013
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Página 64 Cuenta/ Fuente Denominación Ponderación Subcuenta cuenta, de lo contrario no pondera en el PBO. Si la cuenta PUC 36<0, -360000 se reconoce el 100% del PUC (deducciones Resultados del ejercicio valor absoluto de la al PBO) cuenta, de lo contrario
no pondera en el PBO. 2.2.2.1 Inversión indirecta Para efectos del presente Capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante intermediario). Lo anterior, siempre que, de acuerdo con los criterios señalados a continuación, la entidad principal tenga el diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad receptora de la inversión. A continuación se señala de manera ilustrativa y enunciativa, algunos ejemplos para determinar la inversión indirecta: a) Cuando el(los) intermediario(s) es(son) subordinado(s), controlado(s) o está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del(los) intermediario(s) en dicha entidad. b) Cuando el(los) intermediario(s) no es(son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad. c) Cuando se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b). Dicho lo anterior, para definir el valor a deducir de las inversiones indirectas en el Patrimonio Técnico se debe tener
en cuenta que: La entidad principal no debe deducir la inversión indirecta cuando el intermediario sea una entidad vigilada por la SFC que por requerimientos mínimos de solvencia debe deducir de su PT las inversiones indirectas no consolidadas. 2.2.3 Patrimonio Básico Adicional (PBA) El PBA comprende los siguientes rubros: Cuenta/ Fuent Subcuent Denominación Ponderación e a Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Básico Adicional (PBA) F.110 +555 100% de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de F.110 +560 100% conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las F.110 +580 100% que se refiere la subcuenta 555. Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las F.110 +585 100% que se refiere la subcuenta 560. Valor del interés minoritario reconocido en el PBA de la entidad F.110 +615 consolidante calculado en los términos definidos en el Capítulo 100% XIII-13 de la CBCF. 2.2.4 Patrimonio Adicional (PA) El PA comprende los siguientes rubros: Cuenta/ Fuente Denominación Ponderación Subcuenta
Valor del interés minoritario reconocido en el PA de la entidad F.110 +620 consolidante en los términos definidos en el Capítulo XIII-13 de la 100% CBCF. PUC +341305 Títulos de deuda Si 341305>0, entonces Circular Externa 020 de 2013 Junio 2013
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Página 65 Cuenta/ Fuente Denominación Ponderación Subcuenta pondera al 50%, de lo contrario pondera al 100% Si 341310>0, entonces PUC pondera al 50%, de lo +341310 Títulos participativos de alta o media bursatilidad contrario pondera al 100% Ganancias no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 082 que estén clasificadas como disponibles para la F.110 -665 50% venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad. Ganancias no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 650 que estén clasificadas como disponibles para la F.110 -666 50% venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad. Ganancias no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 655 que estén clasificadas como disponibles para la F.110 +670 50% venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad. Pérdidas no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 082 que estén clasificadas como disponibles para la F.110 +685 100% venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media
bursatilidad. Pérdidas no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 650 que estén clasificadas como disponibles para la +686 100% F.110 venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad. Pérdidas no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 655 que estén clasificadas como disponibles para la F.110 -690 100% venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad. Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos de PUC +341550 30% baja o mínima bursatilidad o sin cotización en bolsa Valorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 082 que estén clasificadas como disponibles para la venta en F.110 -675 30% títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa. Valorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 650 que estén clasificadas como disponibles para la venta en F.110 -676 30% títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa. Valorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 655 que estén clasificadas como disponibles para la venta en F.110 +680 30% títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa. Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos de PUC -341650 100% baja o mínima bursatilidad o sin cotización en bolsa (db) Desvalorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta
082 que estén clasificadas como disponibles para la venta en F.110 +695 100% títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad y aquellos no listados en bolsa. Desvalorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 650 que estén clasificadas como disponibles para la venta en F.110 +696 100% títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad y aquellos no listados en bolsa. Desvalorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 655 que estén clasificadas como disponibles para la venta en F.110 -700 100% títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad y aquellos no listados en bolsa. Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que F.110 +595 sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los 100% requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF. Valor de las obligaciones dinerarias subordinadas efectivamente autorizadas, colocadas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Adicional (PA) de acuerdo con lo señalado en los F.110 +600 100% artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. El valor reportado debe corresponder al valor de maduración computable para cada año. F.110 +625 Valor de las reservas ocasionales, diferentes a la reserva fiscal a la 100% que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 sobre las cuales, previo requerimiento de la entidad, la SFC aprobó un compromiso Circular Externa 020 de 2013 Junio 2013
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Página 66 Cuenta/ Fuente Denominación Ponderación Subcuenta de permanencia mínima en concordancia con el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. Transcurrido el periodo de permanencia mínima, estas reservas deben dejar de computar en el PA salvo en el caso que la SFC apruebe un nuevo compromiso sobre las mismas. El valor a reportar en esta subcuenta no debe ser mayor al 10% del Patrimonio Técnico. F.110 +630 Reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1996. 50% Si la cuenta PUC 36>0, se debe multiplicar por la subcuenta 642 del PUC +360000 Resultados del ejercicio formato 110. Sólo aplica a nivel individual. Suma ponderada de las utilidades individuales del ejercicio en 100% curso de la consolidante y sus subordinadas a consolidar, F.110 +635 Sólo aplica a nivel calculada de acuerdo con las instrucciones señaladas en el consolidado. Capítulo XIII-13 de la CBCF. Valor reportado en la subcuenta 635 al 31 de diciembre del año anterior. 100% F.110 +640 Esta subcuenta sólo debe reportarse entre el primero de enero y el Sólo aplica a nivel día antes de la celebración de la Asamblea Ordinaria de consolidado. Accionistas. Si cuenta PUC 35>0, se Valor de las utilidades obtenidas en el ejercicio anterior. debe multiplicar por la Esta subcuenta sólo debe reportarse entre el primero de enero y el subcuenta 642 del
F.110 +641 día antes de la celebración de la Asamblea Ordinaria de formato 110. Accionistas. Sólo aplica a nivel individual. Valor de la provisión general que deben constituir las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de la CBCF. No se tienen en cuenta los excesos sobre las provisiones F.110 +720 100% generales regulatorias. El valor a reportar en esta subcuenta no debe ser mayor al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. 2.2.4.1 Criterios para la valoración de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad y aquellos no listados en bolsa En virtud de lo previsto en el literal f) del artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, la valoración de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa debe realizarse de acuerdo con los criterios señalados en el Capítulo I “Clasificación, valoración y contabilización de inversiones” de la CBCF. 2.2.4.2 Utilidades del ejercicio en curso a nivel consolidado Las utilidades del ejercicio en curso que se reconocen en el Patrimonio Adicional a nivel consolidado se deben calcular de acuerdo con la siguiente fórmula: ∑[U.ind.−op.recip.]∗x i i En donde, U.ind. = Utilidad individual del ejercicio en curso de cada entidad. op.recip.= Ingresos y gastos de las operaciones recíprocas de cada una de las entidades sujetas a consolidar. x = Porcentaje que la entidad se comprometió a capitalizar o a incrementar la reserva legal de acuerdo con lo
i señalado en el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. Para efectos del presente cálculo, aquellas entidades consolidadas por la consolidante que no deban dar cumplimiento al Capítulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, deben aplicar el porcentaje comprometido de la consolidante. 2.2.5 Deducciones al PT Las deducciones al PT de las que trata el literal h) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros: Cuenta/ Fuent Subcuent Denominación Ponderación e a Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de F.110 +508 100% titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia Circular Externa 020 de 2013 Junio 2013
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Página 67 Cuenta/ Fuent Subcuent Denominación Ponderación e a calificadora autorizada por la SFC sea igual a: DD, EE, E o sin calificación. Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de +516 titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia 100% F.110 calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 5. 2.2.6 Interés minoritario (se tiene en cuenta en el cálculo del PT únicamente a nivel consolidado) Para efectos del cálculo del interés minoritario en el Patrimonio Técnico consolidado, se debe reconocer el valor de los instrumentos constitutivos del PT de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al PBO, que no sean de
propiedad, directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de ésta. Para el efecto, se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas. Solo se reconoce el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los Establecimientos de Crédito en Colombia, que cumplan con los criterios de pertenencia al capital regulatorio definidos en el Capítulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. 2.2.6.1 Se reconoce como interés minoritario en el PBO de la consolidante el valor de: a) Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad, directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBO. b) Los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el anterior literal. c) La parte de los demás rubros constitutivos del PBO de la entidad consolidada atribuible a minoritarios. 2.2.6.2 Se reconoce como interés minoritario en el PBA de la consolidante el valor correspondiente a: a) Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad, directa o indirecta de la consolidante o
controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBA. b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el anterior literal. c) La parte de los demás rubros constitutivos del PBA de la entidad consolidada atribuible a minoritarios. 2.2.6.3 Se reconoce como interés minoritario en el PA de la consolidante el valor correspondiente a la parte de los demás rubros constitutivos del PA de la entidad consolidada atribuible a minoritarios. 2.3 Activos Ponderados por Nivel de Riesgo (APNR) A continuación se presenta la clasificación y ponderación por riesgo crediticio de los activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios, tanto en moneda nacional como extranjera, que computan en los APNR. Para la valoración y reconocimiento de los activos en los APNR se debe tener en cuenta lo siguiente: Los activos deben ser valorados por su precio justo de intercambio. No se deben deducir las provisiones de carácter general (subcuentas 149800 y 189956 del PUC). Los activos que se deducen del PBO no computan para efectos de determinar el valor total de APNR. Las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la SFC se computan sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas. Los APNR resultan de la sumatoria de cada uno de los rubros que se presentan en los cuadros siguientes,
multiplicados cada uno de ellos por la ponderación correspondiente. n ∑ APNR= activo∗ponderación i i i Los rubros que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-). Los activos se clasifican y se ponderan por riesgo crediticio de acuerdo con su naturaleza de la siguiente manera: 2.3.1 Activos que ponderan por riesgo crediticio al cero por ciento (0%): Circular Externa 020 de 2013 Junio 2013
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Página 68 Report Cuenta/ Denominación e Subcuenta PUC + 110500 Caja PUC + 111000 Banco de la Republica PUC + 111500 Bancos y otras entidades financieras PUC + 112000 Canje PUC + 130401 Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación PUC + 130402 Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación PUC + 130406 Títulos emitidos por el Banco de la Republica PUC + 130407 Bonos hipotecarios PUC + 130408 Títulos hipotecarios PUC + 130418 Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito PUC + 130801 Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación PUC + 130802 Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación PUC + 130806 Títulos emitidos por el Banco de la Republica PUC + 130807 Bonos hipotecarios PUC + 130808 Títulos hipotecarios PUC + 130818 Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito
PUC + 131301 Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación PUC + 131302 Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación PUC + 131306 Títulos emitidos por el Banco de la Republica PUC + 131307 Bonos hipotecarios PUC + 131308 Títulos hipotecarios PUC + 131318 Títulos emitidos, avalados o garantizados po
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