SFC - Contrato cuenta corriente Devolución dineros. Operaciones desconocidas. Hecho superado. Sentencia escrita Delegatura para Funciones Jurisdi -2019079960
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato cuenta corriente Devolución dineros. Operaciones desconocidas. Hecho superado. Sentencia escrita Delegatura para Funciones Jurisdi -2019079960
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019079960-014-000
Fecha: 2020-01-28 18:23 Sec.día3202
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019079960-014-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-1745
Demandante : MARIA INES ANDRADE Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del
litigio, conforme los siguientes, ANTECEDENTES Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora MARIA INES ANDRADE, solicitó a la entidad BANCO MULTIBANCA COLPATRIA S.A. - SCOTIABANK que: “no le cobre el valor de $1.900.000”, que corresponde al valor de operaciones desconocidas por el cliente, que se llevaron a cabo entre agosto de 2017 y mayo de 2018, con cargo al cupo de la tarjeta de crédito número 9663. Suplica a la que se opuso la entidad demandada, con la proposición de sendas excepciones de mérito. CONSIDERACIONES En el caso en particular, no se somete a discusión la existencia del contrato de apertura de crédito en virtud del cual se emitió la tarjeta de crédito objeto de debate, tal negocio jurídico se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia
del contrato” (Art. 1401 ibídem). La emisión de una tarjeta de crédito, obedece entonces a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Frente a la solicitud de la demandante, en cuanto se le exonere del cobro de las transacciones reclamadas que afectan el cupo de la tarjeta de crédito No. 9663, observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera en su escrito de contestación de demanda, manifiesta que el 23 de julio de 2019, procedió a reversar las operaciones cuestionadas, dejar el saldo en cero ($0) y, efectuar la cancelación de la citada tarjeta, atendiendo de esta manera las pretensiones contenidas en la reclamación directa. Lo anterior, se acreditó con la certificación expedida y aportada por el Banco demandando de fecha 26 de julio de 2019, material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del CGP). Teniendo en cuenta lo anterior, ante la conducta pasiva y silente del demandante en la oportunidad legal, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se encuentra satisfecho, por lo que se declara probada la excepción denominada “CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-ANTES QUE FUERA PRESENTADA LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA DE LA REFERENCIA, SE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES PERSEGUIDAS POR LA CONSUMIDORA DEMANDANTE, RELATIVAS A LA REVERSIÓN DE LAS TRANSACCIONES OBJETO DE RECLAMO”, la cual al estar acreditada en el plenario conduce a rechazar las pretensiones de la demanda, por lo que la Delegatura se abstiene de pronunciarse sobre las demás excepciones formuladas por la entidad vigilada, a la luz del inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “CARENCIA ACTUAL DE OBJETOANTES QUE FUERA PRESENTADA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA REFERENCIA, SE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES PERSEGUIDAS POR LA CONSUMIDORA DEMANDANTE, RELATIVAS A LA REVERSIÓN DE LAS TRANSACCIONES OBJETO DE RECLAMO”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NOMBRE DEL REMITENTE
Copia a: Elaboró:
NELLY CASTILLO CABRERA
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 29 de enero de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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