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SFC - Fondos de inversión. Modificación a los reglamentos. Afectación a los derechos de los inversionistas Concepto 2021066438-006 del 7 de mayo id2021066438

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fondos de inversión. Modificación a los reglamentos. Afectación a los derechos de los inversionistas Concepto 2021066438-006 del 7 de mayo id2021066438
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

FONDOS DE INVERSIÓN, MODIFICACIÓN A LOS REGLAMENTOS, AFECTACIÓN A LOS DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS Concepto 2021066438-006 del 7 de mayo de 2021

Síntesis: La modificación de las condiciones previamente aceptadas por los inversionistas que afecten de manera directa su derecho de percibir los resultados económicos colectivos resultantes de la gestión de los recursos entregados al FIC, requiere autorización previa de esta Superintendencia. La afectación a los derechos económicos de los inversionistas, podría entenderse como cualquier cambio o variación en las condiciones establecidas en el reglamento del FIC que impacte negativamente las expectativas económicas de sus inversionistas bajo las condiciones en las cuales adhirieron al respectivo vehículo de inversión colectiva. «(…) consulta relacionada con la aplicación del derecho de retiro cuando existe modificación o afectación a los derechos económicos de los inversionistas de un Fondo de Inversión Colectiva (FIC), de acuerdo con lo previsto en el marco normativo aplicable.

Para iniciar, es importante advertir que, en el marco de este tipo de trámites administrativos, esta Superintendencia profiere las respuestas de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, pero no le es dable en esta instancia certificar y/o emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas o sobre actuaciones administrativas que se encuentren en curso, así como sobre asuntos contractuales, jurisdiccionales o procedimentales, en tanto ello escapa al ámbito y alcance definidos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aclarado lo anterior, a continuación, damos respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en su comunicación: “a. ¿Qué ha de entenderse por derechos económicos de los inversionistas?” Sobre este punto, encontramos pertinente poner de presente lo dispuesto en el artículo 3.1.5.5.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual hace referencia a los derechos de los inversionistas adherentes a un FIC, dentro de los cuales se establece el derecho de “Participar en los resultados económicos generados en el giro ordinario de las operaciones del fondo de inversión colectiva”. En este sentido, si bien no existe una definición legal específica sobre qué debe entenderse por “derechos económicos” de los inversionistas de un FIC y esta Superintendencia no tiene facultades para establecer asuntos no regulados expresamente en la ley excepto cuando dicha función le ha sido asignada de manera expresa, es dable afirmar que estos derechos se encuentran representados la prerrogativa que le asiste a dichos inversionistas como titulares de unidades de participación, de participar en forma directa de los resultados de la gestión del respectivo vehículo de inversión, a través de la repartición o redención de sus participaciones, bajo las condiciones establecidas de manera previa por la sociedad administradora por medio del Reglamento de cada fondo, en línea con lo que dispone sobre el particular la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010. “b. ¿Qué se entiende por ‘modificación’ a los derechos económicos de los inversionistas?” “c. ¿Qué se entiende por ‘afectación’ a los derechos económicos de los inversionistas?”

Frente a este asunto, la regulación aplicable tampoco presenta una definición de qué debe entenderse por “modificación” y “afectación” a los derechos económicos de los inversionistas de FIC. Sin perjuicio de ello, para los efectos previstos en el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010 atinente a las modificaciones a los reglamentos de los fondos de inversión colectiva o a los reglamentos marco de familias de fondos de inversión colectiva, es posible señalar que una modificación, es todo cambio o variación de las condiciones inicialmente pactadas, establecidas en el respectivo reglamento, en lo concerniente al poder de disposición y expectativas de carácter dinerario de los inversionistas, que no obedecen al giro ordinario de la gestión del fondo y al comportamiento del mercado/s en los cuales realiza inversión de conformidad con la política definida. En concordancia con el precitado artículo, la afectación a los derechos económicos de los inversionistas, podría ser entendida como cualquier cambio o variación en las condiciones plasmadas en el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva que impacte negativamente las expectativas económicas que tienen los inversionistas de un FIC bajo las condiciones en las cuales adhirieron al respectivo vehículo de inversión colectiva. Teniendo en cuenta lo anterior, encontramos pertinente poner de presente que el sub numeral 7.3 de la Parte III, Título VI, Capítulo III de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia, establece un listado enunciativo de las reformas a los reglamentos de los fondos de inversión colectiva que requieren autorización previa de esta Superintendencia, por modificar o

afectar los derechos económicos de los inversionistas: “7.3.1.1. Las modificaciones a la tipología, constitución, repartición o redención de las participaciones del FIC. 7.3.1.2. Las modificaciones a la forma de negociación del FIC, salvo aquellas que se limiten a aspectos meramente operativos. 7.3.1.3. Las modificaciones a la política de inversión del fondo y a la valoración de los activos del fondo. 7.3.1.4. Las modificaciones a los gastos del FIC o a la remuneración de la sociedad administradora (…)”. Es preciso tomar en consideración que el sub numeral 7.3.1.5 del referido acápite de la Circular Básica Jurídica prevé que también se requiere tal autorización, frente a “Todas las demás modificaciones de las condiciones previamente aceptadas por los inversionistas que afecten de manera directa su derecho de percibir los resultados económicos colectivos que resulten de la gestión de los recursos entregados al FIC”. Esto implica que el listado señalado no es taxativo, y corresponde a cada sociedad administradora de FIC validar los casos en los cuales se presenta una modificación o afectación a los derechos económicos de los inversionsitas y, con fundamento en dicha evaluación, proceder de conformidad en cada caso. “d. ¿Cuál es el procedimiento cuando producto de una reforma al reglamento de un fondo de inversión colectiva, hay afectación a los derechos económicos de los inversionistas que es catalogada por la sociedad administradora como ‘positiva’ para los inversionistas? ¿Esto daría lugar al ejercicio del derecho de retiro por parte de los inversionistas?” El artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 7.3 de la Parte III, Título VI, Capítulo III de la Circular Básica Jurídica,

establecen los procedimientos que deben cumplirse por parte de la sociedad administradora, cuando la reforma al reglamento de un fondo de inversión colectiva o en el reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva, impliquen modificaciones o afectaciones de los derechos económicos de los inversionistas. De este modo, en el evento de su pregunta, cuando con la reforma al reglamento se genere una modificación “positiva” de los derechos económicos de los inversionistas, en principio la sociedad administradora se encuentra dentro de uno de las condiciones establecidas normativamente, para requerir autorización previa de esta Superintendencia. De este modo, como lo advierte el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010, “En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional, así como mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y la posibilidad que tienen de retirarse del fondo de inversión colectiva (…)” (Destacado por fuera del texto). De este modo, “Con independencia de la modalidad del fondo de inversión colectiva, los inversionistas que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Este derecho podrá ejercerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación a que se refiere el inciso anterior. Los cambios que impliquen modificación o afectación de los derechos económicos de los inversionistas, solo serán oponibles a

dichos inversionistas una vez se venza el plazo establecido en el inciso anterior”. (Destacado por fuera del texto). Lo anterior, para manifestar que la norma no hace diferenciación entre modificación “positiva” o “negativa” y, por ende, es responsabilidad de cada sociedad administradora de FIC, evaluar los impactos de determinada reforma a un reglamento en los derechos económicos de los inversionistas y, de esta forma, determinar la forma en que deberá proceder. “e. ¿Una reforma al reglamento de un fondo de inversión colectiva que tenga por objeto la inclusión de un nuevo activo como admisible dentro de la política de inversión del fondo, sin que la inclusión del nuevo modifique el perfil de riesgo definido para dicho fondo y su estructura de activos admisibles, ya que son activos similares a los ya existentes, da lugar al ejercicio del derecho de retiro por parte de los inversionistas?” Sobre este punto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que, en las normas de la Circular Básica Jurídica citadas en este documento, no establece de forma expresa que la inclusión de activos dentro de una reforma al reglamento del fondo de inversión colectiva, implique per se una modificación o afectación a los derechos económicos de los inversionistas. No obstante, se reitera que el sub numeral 7.3.1.5 de la Circular establece que “Todas las demás modificaciones de las condiciones previamente aceptadas por los inversionistas que afecten de manera directa su derecho de percibir los resultados económicos colectivos que resulten de la gestión de los recursos entregados al FIC”, requerirán autorización previa de esta Superintendencia. En este sentido, con el fin de determinar si en el evento señalado en su interrogante, procede o no el derecho de retiro en favor

de los inversionistas de determinado FIC, será necesario evaluar en cada caso, si el activo a ser incluido se ajusta a la política de inversión del fondo definida de manera previa en el reglamento del fondo de inversión colectiva y en el prospecto de inversión, si hace parte de los activos considerados como aceptables para invertir, así como las restantes consideraciones que en el evento particular resulten procedentes y, en consecuencia, si su inclusión implica una modificación o afectación a los derechos económicos de los inversionistas. Como se indicó, tal determinación es responsabilidad de la respectiva sociedad administradora. (…).»

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