SFC - Hábeas data. Requisito de procedibilidad CC. Sala Séptima de Revisión. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-1145 del idT-1997977
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Hábeas data. Requisito de procedibilidad CC. Sala Séptima de Revisión. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-1145 del idT-1997977
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
HÁBEAS DATA, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T1145 del 20 de noviembre de 2008. Expediente T-1997977.
Síntesis: La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de hábeas data exige que se agote el requisito de procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él. No obra prueba alguna en el expediente, que permita establecer si el actor presentó solicitud para que se actualizara el reporte sobre él, después del pago de la deuda y la obtención del paz y salvo otorgado `por la entidad financiera. Esto hace improcedente la petición de amparo, ya que no se puede omitir tal requisito.
«(…)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar la sentencia referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. De resultar procedente la acción de tutela, como se estudiará previamente, la Sala analizaría si, como manifiesta el actor, alguna de las entidades demandadas ha vulnerado su derecho al hábeas data, en razón a que mantienen un reporte negativo en su contra de una obligación que ya está cancelada.
Tercera. Verificación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data. Reiteración de jurisprudencia. En su jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de hábeas data, exige que se agote el requisito de procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del Decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares: “ARTÍCULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (...)
6. Cuando la entidad privada sea aquélla contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” (No está en negrilla en el texto original).
Cuarta. Análisis del caso concreto. 1 Cfr. T-131 de abril 1° de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara y T-857 de octubre 28 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras. Se aclara que al momento de proferir esta sentencia, el Proyecto de Ley Estatutaria 027 de 2006 (Senado), 221 de 2007 (Cámara), ya fue objeto de control previo de constitucionalidad por esta corporación (Sentencia C-1011 de octubre 16 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño), pero aún está pendiente la realización de trámites posteriores para
la expedición de la consiguiente ley. Referido lo anterior y para pasar al análisis de la procedibilidad de la acción, ha de observarse lo dispuesto en la norma precitada y en el artículo 15 constitucional, al igual que la jurisprudencia al respecto, para atender el derecho de todas las personas a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Ha de advertirse que no obra prueba alguna en el expediente, que permita establecer si el señor (…) presentó solicitud para que se actualizara el reporte sobre él, después del pago de la deuda y la obtención del paz y salvo otorgado por el Icetex. Esto hace improcedente la petición de amparo, ya que no se puede omitir tal requisito, según ha reiterado esta corporación, por ejemplo en la precitada Sentencia T-857 de 1999: “De esta manera, y analizado el expediente en cuestión, no se acreditó que los demandantes hubiesen solicitado a los accionados el retiro de su nombre en la lista de deudores morosos, por lo que sin la existencia de ese requisito, ha dicho la jurisprudencia2 siguiendo los términos contemplados en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no es procedente. Sin embargo, de haberse hecho la solicitud de rectificación, y ésta no se hubiere atendido por la entidad demandada, la acción de tutela surgiría entonces, como el mecanismo judicial idóneo.” Quedando claro que no se desconoce el derecho del demandante a la actualización y modificación del reporte, para que conste la situación actual real, esto es, que en junio de
2007 se efectuó al Icetex el pago voluntario del total de la deuda, según lo manifestado en precedencia, la Sala modificará el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, en cuanto la decisión es declarar la improcedencia de la acción impetrada, mas no negar la protección pedida. Nótese cómo establecer la procedencia de la acción antecede al análisis de la vulneración o no de un derecho fundamental, estudio que en este caso no se puede acometer, precisamente al determinarse que no procede.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo proferido en abril 8 de 2008 por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por (…), contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudio Técnico (Icetex) y Datacrédito. Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase. 2 Cita de la cita: “Sentencia T-096A , T-131 de 1998.” (…).»