SFC - Pensión de sobrevivientes. Cónyuge y compañera permanente. Convivencia simultánea CSJ. SCL. M. P id33771
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Pensión de sobrevivientes. Cónyuge y compañera permanente. Convivencia simultánea CSJ. SCL. M. P id33771
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE, CONVIVENCIA SIMULTÁNEA Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M. P. Isaura Vargas Diaz. Sentencia del 2 de septiembre de 2008. Radicación 33771.
Síntesis: Se protege al cónyuge que demostró reunir los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión suplicada, y al hijo habido entre el pensionado y su compañera.
Así, no se conjuga la exégesis que la recurrente ensaya pues se precisa que el análisis que le imprimió el fallador de alzada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es el legítimo, coherente con el criterio jurisprudencial. En torno al alcance subsidiario para que se satisfaga la pensión por partes iguales, entre cónyuge y compañera, por convivencia simultánea al momento de la muerte del pensionado en el año 2000, no existía normativa que permitiera tal criterio ya que la preceptiva que gobernaba el asunto no disponía nada al respecto. «(…)
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Propuesta la acusación por la vía de puro derecho, se destaca que no se discuten los siguientes fundamentos fácticos del ad quem: (i) que (…) era pensionado del ISS; (ii) que falleció el 21 de julio de 2000; (iii) que el pensionado convivió simultáneamente con la cónyuge y con la compañera permanente, por aproximadamente 9 años; y (iv) que ante la reclamación de la pensión por la cónyuge y la compañera permanente, el ISS dejó en reserva el 50% de su valor.
Corresponde determinar si el ad quem se equivocó en su hermenéutica al aplicar el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993. El artículo 47 primigenio de la Ley 100 de 1993 preveía: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. a) “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”. En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada al interpretar la preceptiva en cuestión no incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, puesto que, sin duda alguna, se atuvo íntegramente al texto de la normativa en comento vigente para cuando ocurrió el siniestro, apoyada en lo considerado por la jurisprudencia cuando de la convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente se trata. En efecto, la disposición que rige el asunto y que le da derecho a la demandante a reclamar la pensión de sobrevivientes, es precisamente el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993. Ello es
así, porque (…), como cónyuge del pensionado fallecido, acreditó los requisitos que consagra la preceptiva en comento, amén de que conforme a la jurisprudencia, cuando se presenta una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge y, sólo a falta de ésta, la compañera permanente, criterio que se renueva en el sub judice. Sobre esta temática sentó su criterio esta Sala de la Corte, en sentencia del 3 de marzo de 1999, radicado 11245, reiterada en pronunciamientos de 23 de octubre de 2007, radicación 31710, y 22 de enero y 22 de abril de 2008, radicado 29849 y 32392 respectivamente, así: “Y es precisamente dentro de este esquema que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, y estableció concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración. “Es que así lo estatuye textualmente la disposición en comento: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.” (se subraya). “Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir “con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993”, como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado. Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin
que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes. “También debe tenerse en cuenta que conforme lo prescribe el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y en este caso al literal a) del artículo 47 de la Ley 100, el cual fue declarado avenido a la Carta Fundamental por la Corte Constitucional mediante Sentencia C389/96”. Ahora, en cuanto a lo que plantea la acusación, de que frente al artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, está el 4° de la C. P. , habría que decir que no se presenta incompatibilidad alguna con el 42 ibídem, pues precisamente el 7° del decreto referido precisa que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, “en primer término”, el cónyuge, y sólo a falta de éste, entra como beneficiario el compañero o compañera permanente, que evidencia la prelación a la familia primaria como núcleo fundamental de la sociedad, cuando por decisión libre un hombre y una mujer deciden contraer matrimonio, o cuando por voluntad resuelven unirse dejando de lado las nupcias, para como compañeros conformar responsablemente una familia. En ese orden, en el presente asunto se protege la cónyuge que demostró reunir los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión suplicada, y al hijo habido entre el pensionado y su compañera. Así,
no se conjuga la exégesis que la recurrente ensaya de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994 frente al 4° y 42 de la Carta Política, pues se precisa que el análisis que le imprimió el fallador de alzada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es el legítimo, coherente con el criterio jurisprudencial al punto. En torno al alcance subsidiario para que se satisfaga la pensión por partes iguales, entre la cónyuge y la compañera, al momento de la muerte del pensionado <21 de julio de 2000> no existía normativa que permitiera tal criterio, ya que la preceptiva que gobernaba el asunto <artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994> no disponían nada al respecto. Por otra parte, no se aplica al caso el pronunciamiento jurisprudencial que reproduce la censura en el desarrollo del único cargo, pues si bien trata el tema de la convivencia simultánea, ésta se presentó entre <dos compañeras permanentes>, momento para el cual no existían pautas legales para preferir a alguna de ellas, situación totalmente diferente a la del presente asunto, donde la convivencia simultánea se presentó entre la cónyuge y la compañera del pensionado fallecido, caso gobernado por los artículos 47 inicial de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994 que dan prioridad a la cónyuge. Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado no incurrió en la infracción legal denunciada en el cargo. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de (…), en el que la recurrente (…) intervino como ad excludendum, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. (…).»