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SFC - TC Hecho superado id2019024739

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - TC Hecho superado id2019024739
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019024739-015000

Fecha: 2019-09-06 17:20 Sec.día5826

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES Destinatario: :34326360-JENY CAROLINA VASQUEZ HURTADO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019024739-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-0789

Demandante : JENY CAROLINA VASQUEZ HURTADO

Demandados : AV VILLAS Anexos : Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora JENY CAROLINA VÁSQUEZ HURTADO, solicitó a la entidad BANCO AV VILLAS S.A. que: “1. se le exonere el cobro de la cuota de manejo y del seguro de vida de la tarjeta de crédito número 226, 2. Que proceda a la cancelación de la misma y, 3.

Que se le indemnice los daños sufridos, los cuales estimó en un valor de un millón de pesos”, pretensiones que se sustentan en que la información suministrada por la asesora del Banco indició que si no utilizaba la tarjeta de crédito dicha erogación no se cargaba y que nunca le informó lo relacionado con un cobro de seguro de vida. (derivado 00).

2. Mediante auto del 27 de marzo de 2019, la Delegatura inadmitió la demanda por lo que se requirió a la parte demandante para que prestara el juramento estimatorio de manera discriminada y detallada

(derivado 002).

3. Que en oportunidad legal la parte demandante subsanó la demanda, por lo que el 12 de abril de 2019 se procedió a emitir auto admisorio imprimiéndole el trámite de un proceso verbal sumario (derivado 07).

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4. La entidad vigilada en oportunidad legal contestó la demanda, donde manifestó que el producto financiero fue aprobado el 05 de mayo de 2016 y se le entregó la tarjeta de crédito número 2226,

identificada como tarjeta de crédito facilísima la cual si tiene conto de cuota de manejo mes anticipado, conforme las políticas publicadas en la página web www.avvillas.com.co y el formato de vinculación del producto suscrito por la cliente. Sin embargo, el Banco por razones netamente comerciales decidió reversar los cobros de cuotas de manejo y de seguros de la tarjeta de crédito número 2226, y en efecto procedió a cancelar el producto financiero cuyo corte fue el 21 de mayo de 2019, argumentos que sustenta las excepciones: “1. carencia de objeto por hecho superado, 2. Inexistencia de causa para demandar, 3. Excepción genérica de que trata el artículo 282 del C.G.P.” (derivado 012).

4. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 013), quien no requirió o aportó medios de prueba. (derivado 014).

CONSIDERACIONES

1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.

2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, es preciso tener en que cuenta el norte de régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los

artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.

3. Ratificado en que la entidad financiera es ejecutada por un profesional y la actividad es de desarrollo masivo, por tanto, le es exigible una conducta diligente, informada e irradiada de la buena fe objetiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en razón a que pone a disposición los canales creados para llevar a cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la conducta del Consumidor Financiero y las practicas propias.

4. El producto financiero involucrado en el presente asunto es un contrato de apertura de crédito o contrato de mutuo, que se instrumenta mediante una tarjeta de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio: “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem).

5. La tarjeta de crédito es el instrumento que permite al cliente efectuar las operaciones por diferentes canales, sean estos presenciales o no, como es el objeto de litigio, producto el cual se adquirió a través

de métodos no tradicionales de comercialización de bienes o servicios, donde la entidad vigilada es catalogada como uno de los participantes en el proceso de pago, al ser la misma la entidad emisora del plástico, conforme lo dispone el art. 58 de la Ley 1480 de 2011. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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6. Observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera decidió reversar los cobros de cuotas de manejo y de seguros de la tarjeta de crédito número 2226, y en efecto procedió a cancelar el producto financiero para lo cual anexo certificación junto con la contestación de la demanda visible en el derivado 12, material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del CGP).

7. Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la conducta pasiva y silente del demandante en la oportunidad legal, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se ha satisfecho, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 por lo que se declara probada la excepción denominada “carencia de objeto por hecho superado”.

8. Ahora bien, en cuanto a la pretensión indemnizatoria ocurrida a raíz de las circunstancias expuestas, observa esta Delegatura que, si bien la cuantía se encuentra relevada de prueba en la medida en que se acudió al juramento estimatorio concebido en el art. 206 del CGP, esa circunstancia no exime a la parte

demandante de acreditar la existencia y certeza del hecho dañino. Nótese que son presupuestos a) la existencia de un contrato válido; b) el incumplimiento de la relación contractual sea por acción u omisión de alguno de los extremos del contrato; c) la existencia de un perjuicio; y d) el nexo de causalidad entre la acción y omisión frente al daño ocasionado. En el presente caso, encontramos que no se encuentra probado el prejuicio surgido más allá de la simple afirmación de la parte actora de haber tenido que viajar de Popayán a Bogotá, pues su manifestación no constituye prueba alguna. Recuérdese que un principio probatorio de derecho es que nadie puede ser artífice de su propia prueba, además que contaba con diversas posibilidades que la Ley le otorgar para demostrar su dicho, como aportar pasajes, luego como no se cumplió con la carga de probar de que trata el artículo 167 del CGP., imposible jurídico resulta acceder a la súplica en este contexto.

9. Abstenerse la Delegatura de pronunciarse sobre las demás a la luz del inciso tercero del art. 282 del

C.G.P.

10. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “carencia de objeto del litigio - hecho superado,”,

en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar de oficio la inexistencia de los perjuicios aducidos en la demanda.

TERCERO: Negar las pretensiones.

CUARTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. Notifíquese, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 9 de septiembre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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