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SIC - Concepto 5915 de 2024

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 5915 de 2024
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

Bogot á, D.C., sept iem bre de 2024

Asunt o: Radicación: 24344511

Trám it e: 113

Act uación: 440

Folios: 10

Respet ada señora:

De conform idad con lo previst o en el Art ículo 28 de la Ley 1437 de 2011 , m odificado por el art ículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “ Por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ent al de Pet ición y se sust it uye un t ít ulo del Código de Procedim ient o Adm inist rat ivo y de lo Cont encioso Adm inist rat ivo” , fundam ent o j urídico sobre el cual se sust ent a la consult a obj et o de la solicit ud, procede la Su pe r in t e n de n cia de I n du st r ia y Com e r cio a em it ir un pronunciam ient o en los t érm inos que a cont inuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO D E LA CON SULTA At endiendo la solicit ud present ada ant e est a Ent idad, baj o el núm ero del asunt o, en la cual se señala: “ ( … ) NECESI TO ORI ENTACI ON FRENTE A UNA RELACI ON COMERCI AL REALI ZADA CON LA EMPRESA XXXXXX XXXXXX XXXXX SAS, NI T, xxx.xxx .xx xx CUYO OBJETO ES: LA SOCI EDAD TENDRA POR OBJETO SOCI AL, ACTI VI DADES DE CONSULTA Y TRATAMI ENTO MEDI CO EN EL CAMPO DE LA MEDI CI NA GENERAL Y ESPECI ALI ZADA, REALI ZADA POR

SOCI AL, ACTI VI DADES DE CONSULTA Y TRATAMI ENTO MEDI CO EN EL CAMPO DE LA MEDI CI NA GENERAL Y ESPECI ALI ZADA, REALI ZADA POR MEDI COS GENERALES, ESPECI ALI STAS Y CI RUJANOS. LA EMPRESA XXXXXX XXXXXX XXXXX SAS HA VULNERADO MI S DERECHOS COMO CLI ENTA Y CONSUMI DORA, POR CUANTO MEDI ANTE CONSULTA PAGADA ME OFRECI ERON UN TRATAMI ENTO CON UNOS PRECI OS, Y EN EL PROCESO ME FUERON CAMBI ANDO LAS CONDI CI ONES DEL ACUERDO POR CUANTO ME I NFORMARON QUE DEBI A PAGAR TODO EL TRATAMI ENTO MUCHO ANTES DE TERMI NARLO, DE LO CONTRARI O NO MANTENI AN LOS PRECI OS QUE ME HABI AN DADO, SI NO POR EL CONTRARI O ESTOS AUMENTABAN. EN ESTE SENTI DO SOLI CI TO LA SI GUI ENTE I NFORMACI ON: ( … ) AGRADEZCO LA ORI ENTACI ON BRI NDADA ANEXO: PLAN DE TRATAMI ENTO Y DOCUMENTO EQUI VALENTE A FACTURA ( … ) ” .

Por la cual se expide el Código de Procedim ient o Adm inist rat ivo y de lo Cont encioso Adm inist rat ivo Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional:

018000910 165 - Dirección: Cra. 13 #27 - 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 #31A-36. Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental. al usar menos papel contribui­ mos con el medio ambiente ·-·En el aparte correspondiente se transcribirán y se dará respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por la consultante.

Previo a resolver su consulta es necesario realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIONES PREVIAS

Reviste de gran importancia precisar que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su Oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular y concreto, debido a que una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C -542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas, de la siguiente forma:

Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas, de la siguiente forma:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 24 de enero de 2022 a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
  • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.• Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
  • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las norm as sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.

bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las norm as sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.

4. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS

En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone:

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuos os, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas e n relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones (…)”.

La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de tod os los instrumentos necesarios que le hagan

todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de tod os los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima.

Respecto del contenido de la información, el artículo 24 de la norma en cita establece:

"Artículo 24. Contenido de la información . La información mínima comprenderá:

(…)2. Información que debe suministrar el proveedor:

(…)

2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.

(…)

Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación”. (Negrilla fuera de texto original).

La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el proveedor del producto (bien o servicio), entre ellas la indicación del precio.

Para efectos del cumplimiento de la citada disposición el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece:

“2.1 Información al consumidor y publicidad

A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen,

debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información (…)”.

Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la e strategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”.

5. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

5.1. Cláusulas prohibidas y cláusulas abusivas

Ahora bien, pese a la referencia que se realiza en el artículo 44 de la Ley 1480 de 2011, debe entenderse, según se indica en los artículos 42 y 43 de dicha norma, que las cláusulas abusivas incluidas en los contratos de consumo son ineficaces de pleno derecho.De acuerdo con lo anterior, cuando en un contrato regulado por el derecho del

de 2011, debe entenderse, según se indica en los artículos 42 y 43 de dicha norma, que las cláusulas abusivas incluidas en los contratos de consumo son ineficaces de pleno derecho.De acuerdo con lo anterior, cuando en un contrato regulado por el derecho del consumo se incluya una cláusula de aquellas previstas en los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011, dichas cláusulas se tendrán por no escritas y no producirán efectos, sin qu e sea necesario que así lo declare un juez. Sin embargo, en caso de que se susciten diferencias entre las partes en torno a esta situación, es posible acudir a la jurisdicción con el fin de que así lo declaren.

Es pertinente mencionar lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la cual se establece una serie de cláusulas que la ley ha considerado como abusivas. En caso de ser incorporadas en un clausulado contractual, estas se entenderán ineficaces de pleno derecho y se entenderán por no escritas sin necesidad de declaración judicial.

Al respecto, señala el artículo 43 del Estatuto del Consumidor que:

“Artículo 43. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:

(…)

11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan

14. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de la presente ley”.

existan

14. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de la presente ley”.

En principio dicha consecuencia solamente se genera para la cláusula abusiva y podrá subsistir el contrato, siempre y cuando la eliminación de la cláusula ineficaz de pleno derecho no implique la eliminación de un elemento esencial para la existencia del contrato.

6. RESPUESTA A LA CONSULTA

Se procede a dar respuesta a la consulta relacionada con la fijación de precios para servicios estéticos que ofrece la empresa con la que contrató, al respecto, cabe indicar, que el precio de los productos y/o servicios puestos en circulación en el mercado lo debe establecer cada agente, sea éste productor, expendedor, distribuidor o prestador del servicio, de manera unilateral y no concertada, a menos que haya una regulación específica sobre el precio en el mercado en cuestión para que el juego de la oferta y la demanda se encargue de fijarlos, tal como se procederá a explicar en el aparte titulado Régimen General de Libertad de Precios.Es así como, su consulta se encamina a los interrogantes a los cuales se procede a dar respuesta:

PREGUNTA

“1. QUE(sic) ENTIDAD REGULA ESTE TIPO DE EMPRESAS?”.

RESPUESTA

El artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 22 del artículo 1° Decreto 4886 de 2011 establecen, respectivamente, el carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y la competencia residual de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor.

4886 de 2011 establecen, respectivamente, el carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y la competencia residual de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor.

En efecto, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece que “[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley ”, lo cual indica que la normativa contenida en la misma tiene el carácter de supletiva, por lo tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial.

Así mismo, al tenor del numeral 17 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas y ordenar las medidas pertinentes.

De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.

En consideración a lo expuesto anteriormente, debe manifestarse que l a Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los

es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.

En consideración a lo expuesto anteriormente, debe manifestarse que l a Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, en materia de precios y cláusulas abusivas como el planteado en la consulta, ejerce control de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad en este aspecto, en la medida en que la información de precios y cláusulas abusivas al público consumidor debe llevarse a cabo de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor.PREGUNTA

“2. LA EMPRESA XXXXXX XXXXXX XXXXX SAS ESTA OBLIGADA A

PUBLICAR LOS PRECIOS DE LOS TRATAMIENTOS?, ¿SI ES ASI DONDE

DEBEN PUBLICARLOS?”

RESPUESTA

En materia de información de precios de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto de Protección del Consumidor-, toda información que se suministre a los consumidores deberá ser “ clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan ”. Así mismo, aun cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios que ofrezcan, mediante listas, tratándose de productos en los mismos bienes, en góndolas, anaqueles o estantes y, en relación con los servicios mediante listas, de tal manera que cuenten con una ilustración que permita una decisión de compra fundada en la comparación de los precios del mercado.

En todo caso, el precio debe informarse visualmente y el consumidor quien solo

o estantes y, en relación con los servicios mediante listas, de tal manera que cuenten con una ilustración que permita una decisión de compra fundada en la comparación de los precios del mercado.

En todo caso, el precio debe informarse visualmente y el consumidor quien solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Es así como, el precio que se suministre al consumidor debe estar en pesos colombianos y corresponder al precio total del producto, incluyendo, desde luego, los cargos adicionales, como los relativos al pago con tarjeta de crédito, comisiones o impuestos, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuf iciente y/o carente de veracidad.

PREGUNTA

“3. LA EMPRESA XXXXXX XXXXXX XXXXX SAS PUEDE CAMBIAR LAS

CONDICIONES ACORDADAS DE ACUERDO CON SU CONVENIENCIA?”

RESPUESTA

Es del caso reiterar, que no puede esta Oficina Asesora Jurídica mediante un concepto establecer la legalidad de una conducta o resolver un caso particular, puesto que de hacerlo desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconocería los principios de autonomía y de distribución funcional de competencias.

Es así como, le corresponde a esta Entidad la protección del consumidor en el ámbito contractual frente a la posible vulneración de sus derechos como resultado de la inclusión en estos de una cláusula abusiva.

En relación con su consulta, a este respecto, e sta Oficina Asesora Jurídica considera que, en principio es un asunto que se rige por la autonomía de lavoluntad, dado que en virtud del referido principio corresponde a las partes establecer los lineamientos de los acuerdos que realicen, incluidos el término y

considera que, en principio es un asunto que se rige por la autonomía de lavoluntad, dado que en virtud del referido principio corresponde a las partes establecer los lineamientos de los acuerdos que realicen, incluidos el término y la terminación del contrato al cual hace referencia.

Debe recordarse que de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada, la estipulación de las cláusulas de un contrato depende de aquello que se haya pactado o acordado por las partes al momento de su celebración, siendo ellas las que determinan el conte nido y alcance de sus acuerdos, según lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil.

Sin embargo, cuando en un contrato regulado por el derecho del consumo se incluya una cláusula que pudiera resultar abusiva, ha de considerarse que existe un desequilibrio que acentúa la asimetría entre las partes de la relación de consumo, y le impone al consumidor un perjuicio de forma injustificada.

El análisis de este desequilibrio debe incorporar las condiciones que de manera particular rodean el acuerdo, e igualmente, tendrá que atenderse al listado de cláusulas ineficaces contenido en el artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, las cuales, no obstante estar incluidas en un determinado contrato, no tienen la virtud de forzar al consumidor a su cumplimiento.

Así las cosas, el pronunciamiento sobre la posible responsabilidad de productores y/o proveedores solo podrá darse dentro de un proceso de argumentación y debida motivación fáctica y jurídica, autónoma y libre - dentro de los límites de la Constitución y la ley - que sustente de manera lógica y razonable la decisión que la autoridad tome al respecto.

PREGUNTA

argumentación y debida motivación fáctica y jurídica, autónoma y libre - dentro de los límites de la Constitución y la ley - que sustente de manera lógica y razonable la decisión que la autoridad tome al respecto.

PREGUNTA

“4. QUE (sic) PUEDO HACER FRENTE AL HECHO QUE HE SENTIDO PRESION(sic) Y ACOSO POR PARTE DE SU PERSONAL PARA QUE REALICE EL PAGO TOTAL DEL TRATAMIENTO SIN SIQUIERA HABER REALIZADO EL 50% DEL MISMO? O DE LO CONTRARIO NO PODIA (sic) SEGUIR CON

DICHO TRATAMIENTO.

5. PUEDE ESTA EMPRESA REALIZAR ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTO?

6. SINO CONTINUO(sic) CON EL TRATAMIENTO PODRIA (sic) PERDER EL

SALDO ABONADO?

RESPUESTA

A este respecto, los interrogantes 4, 5 y 6 planteados en la consulta, nos remitimos a la respuesta en precedencia.

En todo caso, si usted considera que sus derechos como consumidora han sido vulnerados, puede proceder conforme a los mecanismos que se indican a continuación:Mecanismos de Protección al consumidor

Es así como, en el evento de considerar , se reitera, que sus derechos como consumidora han sido vulnerados debe interponer las acciones pertinentes con el fin de que su caso sea resuelto por la autoridad competente.

A través de la denuncia el consumidor puede acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos del artículo 59 de la Ley 1480 e 2011 para que se inicie una investigación administrativa a cargo de la Superintendencia

A través de la denuncia el consumidor puede acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos del artículo 59 de la Ley 1480 e 2011 para que se inicie una investigación administrativa a cargo de la Superintendencia Delegada para la Prote cción al Consumidor, quien deberá determinar si hubo una vulneración del régimen de protección del consumidor, y si se deben imponer o no sanciones administrativas. La denuncia la puede realizar a través del enlace: https://denuncias.sic.gov.co/consumidor/consumidor/paso0

Las sanciones que puede imponer la Superintendencia están previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, y pueden corresponder a multas hasta por 2.000 smlmv, cierre temporal de un establecimiento hasta por 180 días, cierre definitivo o la orden de retiro definitiva de una página web portal en internet o del medio de comercio electrónico utilizado, prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer determinados productos, ordenar la destrucción de productos, y multas hasta por 300 smlm v contra administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales que hayan autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas del estatuto de protección al consumidor.

En caso de que el ciudadano pretenda demandar puede hacer uso de la acción de protección al consumidor en los términos de los artículos 56 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 ante la Superintendencia Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintend encia de Industria y Comercio. La acción se puede adelantar sin abogado siempre y cuando la pretensión sea de mínima

la Ley 1480 de 2011 ante la Superintendencia Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintend encia de Industria y Comercio. La acción se puede adelantar sin abogado siempre y cuando la pretensión sea de mínima cuantía, es decir, que las pretensiones no excedan de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes Antes de presentar la demanda, debe ag otar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual consiste en reclamar directamente al proveedor o prestador de servicios. Para informarse sobre la facultad jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio ingrese al sitio web https://sedeelectronica.sic.gov.co/atencion-y-servicios-a-laciudadania/servicios/demande-aqui-proteccion-al-consumidorjurisdiccional

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas nocomprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web: https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link:

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link: http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ

Atentamente,

DIEGO ROMERO RIVERA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: Jenny Méndez

Revisó: Clara Vega

Aprobó: Daniel Martínez

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