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SIC - Concepto 5923 de 2024

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 5923 de 2024
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

Bogot á, D.C., oct ubre de 2024

Asu n t o: Radicación: 24401835

Trám it e: 113

Act uación: 440

Folios: 10

Respet ados señores:

De conform idad con lo previst o en el Art ículo 28 de la Ley 1437 de 2011 , m odificado por el art ículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “ Por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ent al de Pet ición y se sust it uye un t ít ulo del Código de Procedim ient o Adm inist rat ivo y de lo Cont encioso Adm inist rat ivo” , fundam ent o j urídico sobre el cual se sust ent a, la consult a obj et o de la solicit ud, procede la Su pe r in t e n de n cia de I n du st r ia y Com e r cio a em it ir un pronunciam ient o en los t érm inos que a cont inuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO D E LA CON SULTA

At endiendo la solicit ud t rasladada por el Minist erio del I nt erior ant e est a Ent idad, baj o el núm ero del asunt o, en la cual señala:

“ ( … ) m e perm it o solicit ar a ust edes la siguient e inform ación r espect o a los im puest os aplicables t ant o a la pr opiedad horizont al com o a los copr opiet arios que inicien act ividades de r ent as cort as en inm uebles suj et os a dicho r égim en: ( … ) ” .

Se procederá a dar respuest a a cada uno de los int errogant es plant eados en la

copr opiet arios que inicien act ividades de r ent as cort as en inm uebles suj et os a dicho r égim en: ( … ) ” .

Se procederá a dar respuest a a cada uno de los int errogant es plant eados en la consult a en el apart e correspondient e.

Previo a resolver su consult a es necesario realizar las siguient es precisiones:

2 . CUESTI ON ES PREV I AS

Revist e de gran im port ancia precisar que la Superint endencia de I ndust ria y Com ercio, a t ravés de su oficina Asesora Jurídica, no le asist e la facult ad de dirim ir sit uaciones de caráct er part icular y concret o, debido a que una lect ura en t al sent ido, im plicaría la flagrant e vulneración del debido proceso com o garant ía const it ucional.

Por la cual se expide el Código de Procedim ient o Adm inist rat ivo y de lo Cont encioso Adm inist rat ivo Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su s0Ucitud1 la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 018000910 165 - Dirección: Cra. 13 #27 - 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 #31A-36, Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribui­ mos con el medio ambiente '--'-'Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C -542 de

Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribui­ mos con el medio ambiente '--'-'Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C -542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

3. COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE LOS

SERVICIOS TURÍSTICOS Y VIVIENDA TURÍSTICA

La Ley 300 de 1996 “Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, dispone que a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde adelantar investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por infracciones a la Ley 300 de 1996, conforme a lo señalado en el artículo 72:

“ARTICULO 72. Modificado por el art. 29, Ley 2068 de

2020. Sanciones de carácter administrativo. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las

administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.

“Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

“Parágrafo 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrán como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

“Parágrafo 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia”.4. VIVIENDA TURÍSTICA

Acorde con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.12.1 del Decreto 1074 de 2015 los prestadores de servicios de vivienda turística son considerados prestadores de servicios turísticos y deben estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo, el cual constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.

los prestadores de servicios de vivienda turística son considerados prestadores de servicios turísticos y deben estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo, el cual constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.

“Artículo 2.2.4.4.12.1. De los prestadores de servicios de vivienda turística. Cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) días calendario, en forma habitual, se considera prestador de servicios turísticos.

Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la 1101 2006, las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes, en su condición de inmuebles destinados a la prestación de servicios turísticos, de ben estar inscritos ante Registro Nacional de Turismo. La obtención del registro constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.

Parágrafo 2. Para efectos del presente Decreto se acoge la definición contemplada en el Numeral 3.3 de la norma Técnica NTSH 006 que indica:

"apartamentos turísticos: Unidad habitacional destinada a brindar facilidades de alojamiento y permanencia de manera ocasional a una o más personas según su capacidad, que puede contar con servicio de limpieza y como mínimo con los siguientes recintos: dor mitorio, sala comedor, cocina y baño".

Por su parte, el artículo 2.2.4.4.12.3 del Decreto 1074 de 2015, establece que

limpieza y como mínimo con los siguientes recintos: dor mitorio, sala comedor, cocina y baño".

Por su parte, el artículo 2.2.4.4.12.3 del Decreto 1074 de 2015, establece que la destinación del inmueble a la actividad de prestación de servicios turísticos debe realizarse mediante el reglamento de propiedad horizontal y su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, y en caso de que no lo estén, corresponderá al administrador del inmueble reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio dicha destinación.

“Artículo 2.2.4.4.12.3. Servicios de vivienda turística en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. En los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios y conjuntos residenciales en donde se encuentre un inmueble o varios destinados, en todo o en parte a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística , se deberá establecer expresamente la posibilidad de destinarlos para dicho uso, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el efecto.

Parágrafo 1. La destinación de los inmuebles sometidos al régimen propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística en forma permanente u ocasional, debe estar autorizada en losreglamentos de propiedad horizontal . Lo anterior se acreditará el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo 2. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal reportar al Viceministerio de Turismo, la destinación a vivienda turística de los inmuebles de la propiedad horizontal que administran, cuando éstos no estén autorizados

sometidos al régimen de propiedad horizontal reportar al Viceministerio de Turismo, la destinación a vivienda turística de los inmuebles de la propiedad horizontal que administran, cuando éstos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional Turismo”.

5. RESPUESTA A LA CONSULTA

Una vez realizadas las anteriores precisiones a continuación se dará respuesta a los interrogantes planteados en la consulta:

Sea lo primero indicar, en relación con la petición “ me permito solicitar a ustedes la siguiente información respecto a los impuestos aplicables tanto a la propiedad horizontal como a los copropietarios que inicien actividades de rentas cortas en inmuebles sujetos a dicho régimen ”, que esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse en relación con los impuesto s a los que se refiere la sociedad consultante. Es así como, desde la competencia que por disposición legal se le ha atribuido a esta Superintendencia, como viene de indicarse, se procede a absolver las inquietudes materia de consulta.

PREGUNTA

“1. Normatividad Aplicable: ¿Cuál es la normativa vigente que regula las actividades de rentas cortas en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal? Solicito información sobre las leyes, decretos, conceptos o resoluciones relevantes en esta materia”.

RESPUESTA

Las disposiciones legales que rigen el uso de los inmuebles que hacen parte de una propiedad horizontal están contenidos en la Ley 675 de 2001, y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en las cuales se consagran las reglas sobre el uso de tales inmu ebles, las formalidades que deben observarse para su

una propiedad horizontal están contenidos en la Ley 675 de 2001, y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en las cuales se consagran las reglas sobre el uso de tales inmu ebles, las formalidades que deben observarse para su eventual modificación y los órganos que pueden adoptar las decisiones correspondientes, tanto para la modificación de los reglamentos internos, como para la imposición de sanciones por la violación a tal es disposiciones legales y reglamentarias.

Sin perjuicio de lo anterior, dentro de nuestras facultades en la materia, se precisa que en cuanto a la destinación de inmuebles para la prestación de servicios turísticos, además de las normas ya aludidas al régimen de la propiedad horizontal, le son aplicables, entre otras, las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, el Decreto 2106 de 2019, y la Ley 2068 de 2020.En concordancia con lo establecido en los artículo s 2.2.4.4.12.1 y 2.2.4.4.12.2 de la Sección 12 del Capítulo 4 Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 20152, en relación con el servicio de alojamiento turístico, indica el ámbito y aplicación y, define las viviendas turísticas, así:

“ARTÍCULO 2.2.4.4.12.1. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a toda persona natural o jurídica que preste el servicio de hospedaje o alojamiento turístico en establecimientos de alojamiento turístico y viviendas turísticas de acuerdo con las definiciones del artículo 2.2.4.4.12.2.

jurídica que preste el servicio de hospedaje o alojamiento turístico en establecimientos de alojamiento turístico y viviendas turísticas de acuerdo con las definiciones del artículo 2.2.4.4.12.2. ARTÍCULO 2.2.4.4.12.2. Definiciones . Para efectos del presente decreto, se entiende por: (…)

Viviendas turísticas: Unidades privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente destinada total o parcialmente a brindar el servicio de alojamiento turístico según su capacidad, a una o más personas. Pertenecen a esta clasi ficación los apartamentos turísticos, fincas turísticas, casas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Por su parte, la Ley 2068 de 2020, respecto de las viviendas turísticas, dispone en el artículo 37 parágrafo 1, lo siguiente:

“ARTÍCULO 37. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1101

DE 2006. Modifíquese el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 3. Sujetos pasivos de la contribución parafiscal. Los sujetos pasivos o aportantes de la contribución parafiscal para el turismo serán:

1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con o sin domicilio en el país, y las sociedades de hecho, nacionales o extranjeras que sean prestadores de servicios turísticos conforme a las normas vigentes , salvo los guías de turismo o quienes cumplan funciones similares.

(…)

sin domicilio en el país, y las sociedades de hecho, nacionales o extranjeras que sean prestadores de servicios turísticos conforme a las normas vigentes , salvo los guías de turismo o quienes cumplan funciones similares. (…) PARÁGRAFO 1. Para los efectos de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por

2 Decreto 1836 de 2021 “ Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia”. “ARTÍCULO 2. Sustitución de la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Sustitúyase la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015”.periodos Inferiores a 30 días , con o sin servicios complementarlos, bienes raíces de su propiedad o de terceros, o la de realizar labores de Intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar Inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume de hecho que quien apar ezca arrendando más de un Inmueble de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador de servicios turísticos (…)”. (Negrilla fuera del texto original).

señaladas. Se presume de hecho que quien apar ezca arrendando más de un Inmueble de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador de servicios turísticos (…)”. (Negrilla fuera del texto original).

Es así como, de una parte, en la definición de viviendas turísticas se relacionan las que tienen esta connotación y, de otra, se establece que son prestadores de servicios turísticos las personas naturales o jurídicas que arrienden o subarrienden las viviendas turísticas por períodos inferiores a 30 días o que desarrollan intermediación entre arrendadores y arrendatarios y, así mismo, quienes se presume que aparezcan arrendando más de un inmueble de su propiedad o de terceros por los mismos períodos.

Sobre este particular debe señalarse que aun cuando dicho artículo fue modificado a su vez por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020, no hubo variación en lo que se refiere al contenido del parágrafo en mención3.

En la misma línea, el artículo 1° del Decreto 2590 de 2009, reglamentario de la Ley 300 de 1996 y de la Ley 1101 de 2006 señala que cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia de un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) días calendario, en forma habitual, se considera prestador de servicios turísticos.

Así las cosas, el numeral 8 del artículo 2.2.4.1.2.2. del Decreto 1074 de 2015 establece como requisito para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, que los inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal

establece como requisito para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, que los inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal que se encuentren destinados a la prestación de servicios turísticos, deberán declarar que las unidades privadas que lo integran están autorizadas por los reglamentos para la prestación del servicio de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 . Es decir, que deben contar con autorización de la misma para efectos de la explotación de las mencionadas actividades comerciales la cual, debe informarse para la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

3 De igual manera, se dispone en el parágrafo primero del artículo del Decreto 2590 de 2009, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, las viviendas turísticas y otros tipos de hospeda je no permanentes, en su condición de inmuebles destinados a la prestación de servicios turísticos, deben estar inscritos ante el Registro Nacional de Turismo.

La obtención del registro constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.A su turno, el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012, modificado por el artículo 144 del Decreto Ley 2106 de 2019 establece que es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística , reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de

tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de una sanción consistente en multa de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.

PREGUNTA

“2. Ente Regulador: ¿Qué entidad o entidades son responsables de regular y supervisar las actividades de rentas cortas en propiedad horizontal? ¿Cuál es el papel específico de cada uno en la regulación de esta actividad?”

RESPUESTA

Nos remitimos a la respuesta en pr ecedencia, precisando que esta Oficina Asesora Jurídica se pronuncia en el marco de competencias asignadas por disposición legal a esta Superintendencia.

PREGUNTA

“3. Requisitos para Realizar Rentas Cortas: ¿Cuáles son los requisitos y condiciones que deben cumplir los propietarios de inmuebles en propiedad horizontal para llevar a cabo actividades de rentas cortas? Incluya detalles sobre permisos, licencias o registros necesarios”

RESPUESTA

Téngase en cuenta lo expuesto en el numeral 5 del presente concepto.

PREGUNTA

“4. Obligaciones Fiscales y Administrativas: ¿Qué obligaciones fiscales y administrativas deben cumplir los propietarios que realizan rentas cortas en propiedades horizontales? ¿Existen informes o declaraciones específicas que deban presentar ante las autoridades?”.RESPUESTA

administrativas deben cumplir los propietarios que realizan rentas cortas en propiedades horizontales? ¿Existen informes o declaraciones específicas que deban presentar ante las autoridades?”.RESPUESTA

El tema de consulta “obligaciones fiscales” no es competencia de esta Entidad, se sugiere consultar a la DIAN.

Por su parte, lo relacionado con “obligaciones administrativas”, tenga en cuenta:

Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos

El artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece en relación con las obligaciones de los prestadores de servicios turísticos, lo siguiente:

“Articulo 77. Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.

2. Acreditar, ante el Ministerio de Desarrollo Económico <2>, las condiciones y requisitos que demuestren su capacidad técnica, operativa, financiera, de procedencia de capital y de seguridad al turista, así como los títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional correspondientes, de conformidad con la reg lamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, para efectos de su inscripción en el

Registro Nacional de Turismo.

3. Ajustar sus pautas de publicidad a los servicios ofrecidos, en especial en materia de precios, calidad y cobertura del servicio.

4. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

5. Dar cumplimiento a las normas sobre conservación del medio ambiente tanto en el desarrollo de proyectos turísticos, como en la prestación de sus servicios.

6. Actualizar anualmente los datos de su inscripción en el Registro

Nacional de Turismo”.

5. Dar cumplimiento a las normas sobre conservación del medio ambiente tanto en el desarrollo de proyectos turísticos, como en la prestación de sus servicios.

6. Actualizar anualmente los datos de su inscripción en el Registro

Nacional de Turismo”.

Al respecto, cabe mencionar que mediante la Ley 790 de 2002 se fusionaron los ministerios de Desarrollo Económico y Comercio Exterior conformando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Así las cosas, las atribuciones establecidas en la Ley 300 de 1996 en relación con el Ministerio de Desarrollo Económico fueron asumidas en el año 2002 por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.PREGUNTA

“5. Impacto en la Propiedad Horizontal: ¿Qué impacto tiene la realización de actividades de rentas cortas en el régimen de propiedad horizontal? ¿Existen regulaciones adicionales que los conjuntos residenciales deban seguir como resultado de estas actividades?”

RESPUESTA

Nos remitimos a la respuesta a la pregunta 1.

PREGUNTA

“6. Sanciones y Cumplimiento: ¿Qué sanciones pueden imponerse por el incumplimiento de las normativas relacionadas con las rentas cortas en propiedad horizontal? ¿Qué procedimientos existen para la imposición de dichas sanciones?”

RESPUESTA

La Ley 300 de 19964 "Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones", en relación con las sanciones de carácter administrativo señala:

“ARTÍCULO 72. Sanciones de carácter administrativo . Modificado por el art. 47, Ley 1429 de 2010 . Sin perjuicio de la aplicabilidad del

disposiciones", en relación con las sanciones de carácter administrativo señala:

“ARTÍCULO 72. Sanciones de carácter administrativo . Modificado por el art. 47, Ley 1429 de 2010 . Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

PARÁGRAFO 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma, de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia".

de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia".

4 Reglamentada por el Decreto 2590 de 2009(Modificado por el Art. 29 de la Ley 2068 de 2020)”

PREGUNTA

“7. Asesoría y Procedimiento: ¿Qué pasos deben seguir los propietarios y las comunidades de propietarios para asegurarse de cumplir con todas las regulaciones y requisitos relacionados con las rentas cortas en propiedad horizontal?”

RESPUESTA

Dentro de las funciones de esta Superintendencia no se encuentra la de prestar asesoría a los consultantes en temas de su competencia.

Se reitera, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, así como tampoco brindar asesorías, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica los puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio

por la Oficina Jurídica los puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ%

Atentamente,

DIEGO ROMERO RIVERA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: Jenny Méndez

Revisó: Clara Vega

Aprobó: Daniel Martínez

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