SIC - Concepto 5925 de 2024
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto 5925 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2024
Bogot á D.C., noviem bre de 2024
Asu n t o: Radicación: 24407688
Trám it e: 317
Act uación: 0
Folios: 11
Respet ada Señora
De conform idad con lo previst o en el art ículo 28 de la Ley 1437 de 2011, m odificado por el art ículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “ por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ent al de Pet ición y se sust it uye un t ít ulo del Código de Procedim ient o Adm inist rat ivo y de lo Cont encioso Adm inist rat ivo” , fundam ent o j urídico sobre el cual se soport a la consult a obj et o de la solicit ud, procede la SUPERI N TEN D EN CI A D E I N D USTRI A Y COM ERCI O a em it ir un pronunciam ient o, en los t érm inos que a cont inuación se pasan a exponer:
1 . OBJETO D E LA CON SULTA
At endiendo a la solicit ud radicada ant e est a Ent idad en la que m enciona lo siguient e:
“ hace un t iem po y o com pre unos pr oduct os con un dct o ( sic) que se llam a orden de com pra. no expidier on fact ura, llam o por que ellos m e t ienen en dat acr edit o y m e cobr an una cant idad de int er eses... pregunt o y o est oy exigiendo fact ura elect r ónica ( en ese t iem po la dian no exigía que t enia que ser fact ura elect r ónica) y adicional m e est an
pregunt o y o est oy exigiendo fact ura elect r ónica ( en ese t iem po la dian no exigía que t enia que ser fact ura elect r ónica) y adicional m e est an cobr ando unos int r eses ( sic) . y o quier o saber ellos en el cont rat o de la com pra deben especificar el % de int eres y adicional est oy exigiendo fact ura elect ronica y m e dicen que es la orden de com pra. est oy err ada ellos pueden cobrar los int ereses que quieran y no darm e fact ura??? es que quier o pagar pero quiero que m e condonen una part e de los int ereses. ya que ellos m e t ienen r eport ado en dat acr edit o ( sic) ”
Previo a resolver su consult a es necesario realizar las siguient es precisiones:
2 . CUESTI ÓN PREV I A
Revist e de gran im port ancia precisar en prim er lugar que la SUPERI N TEN D EN CI A D E I N D USTRI A Y COM ERCI O a t ravés de su Oficina Asesora Jurídica no le asist e la facult ad de dirim ir sit uaciones de caráct er Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su soUcitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Unea gratuita a nivel nacional: 018000910 165 - Dirección: Cra. 13 #27 - 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 #31A-36, Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental. al usar menos papel contribui
Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental. al usar menos papel contribui mos con el medio ambiente ·-·particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido en la Sentencia C542 de 2005:
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 20111, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:
- Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
- Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.
- Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor,
consumidor.
- Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.
- Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
- Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.
En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa , indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.
1 Modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022.Las atribuciones de esta Superintendencia en la materia del régimen de protección al consumidor son de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad, tal y como lo dispone el numeral 17 del artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Dispone la norma:
"(...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(...)
17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes."
consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes."
En consideración a lo expuesto anteriormente, resulta necesario destacar que la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad crediticia de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad en este aspecto, en la medida en que realicen operaciones a través de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor.
4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
La Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad crediticia de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad, en este aspecto, en la medida en que realicen operaciones a través de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor y sus disposiciones reglamentarias.
Las operaciones de crédito o sistemas de financiación otorgadas por personas naturales o jurídicas que no estén vigiladas por otra Entidad, están reguladas por la Ley 1480 de 2011 –Estatuto de Protección del Consumidor– y el Decreto 1074 de 2015. En consecuencia, estas operaciones deb erán cumplir con lo normado frente al tema en las mencionadas disposiciones, y cumplir con el deber de información, esto es, brindar previamente toda la información necesaria para
1074 de 2015. En consecuencia, estas operaciones deb erán cumplir con lo normado frente al tema en las mencionadas disposiciones, y cumplir con el deber de información, esto es, brindar previamente toda la información necesaria para decidir si se opta o no por la financiación; así mismo, se deberá estipular claramente en el contrato todas las condiciones bajo las cuales se realizará el crédito.
En las operaciones de financiación reguladas por el Estatuto del Consumidor corresponde a las partes en virtud del ejercicio de la autonomía de su voluntad,acordar la tasa de interés al momento de contratar, con la obligación legal en cabeza del productor y/o proveedor de realizar los ajustes necesarios del interés pactado con el fin de evitar incurrir en usura, en los períodos en que los topes legales para la fijación sean inferiores a las tasas contratadas.
Ante el incumplimiento de las disposiciones del Estatuto del Consumidor o de las instrucciones y órdenes impartidas sobre la materia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, el consumidor puede interponer ante esta Entidad, la acción jurisdiccional de protección al consumidor establecida en el numeral 3º del artículo 56 y/o las actuaciones administrativas del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.
A partir de la exposición de las consideraciones anteriores, daremos respuesta en los siguientes términos:
4.1 Derecho a exigir factura o su equivalente
El artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), al señalar los aspectos que incluye la constancia de operación de consumo, indica:
“Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene derecho a exigir a costa
El artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), al señalar los aspectos que incluye la constancia de operación de consumo, indica:
“Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente , expedida por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley”. (Negrillas fuera de texto original)
En este orden de ideas, un consumidor, al realizar la compra o adquisición de un bien, tendrá la potestad de ejercer su derecho a la exigencia de una factura o documento equivalente, que dé constancia de tal acuerdo comercial. De otra parte, cabe indicar que en lo que se refiere a la obligación del productor o proveedor de expedir facturación electrónica, es la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas (DIAN), la Entidad competente para resolver este asunto.
4.2 Operaciones mediante sistemas de financiación – Ley 1480 de 2011
El artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-, establece una regulación especial para las operaciones de crédito y adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, destacándose en primer lugar, que dicha disposición será aplicable solo en aquellos casos en que la operación de financiación sea realizada por una persona natural o jurídica que no se encuentre controlada y vigilada por otra autoridad administrativa, en relación con la actividad crediticia que realiza.
Dispone el mencionado artículo: “ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de
no se encuentre controlada y vigilada por otra autoridad administrativa, en relación con la actividad crediticia que realiza.
Dispone el mencionado artículo: “ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestaci ón de servicios en que el productor o proveedor
otorgue de forma directa financiación, se deberá:
1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sist ema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.
2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;
3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;
4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio. (…)” (Negrillas fuera de texto original)
En relación con el límite legal para el cobro de intereses para las operaciones de financiación otorgadas en virtud del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, establece el numeral 2 ídem:
fuera de texto original)
En relación con el límite legal para el cobro de intereses para las operaciones de financiación otorgadas en virtud del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, establece el numeral 2 ídem:
“En las operaciones mediante sistemas de financiación, a las tasas de interés fijadas, les serán aplicables los límites legales.”
En concordancia, el artículo 1 del Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.3 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", que compiló el Decreto 1368 del 22 de julio de 2014, por ser norma reglamentaria del sector, en su numeral 11, establece:
“11. Límite legal para el cobro de la tasa de interés: El límite máximo legal para el cobro de la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria, es el establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 2231 del Código Civil y el artículo 305 del Código Penal. Para el efecto, la t asa de interés bancario corriente aplicable a las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, será la que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate.”Las modalidades de las operaciones activas de crédito están establecidas en el artículo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010, que las clasifica en (i)
activa de crédito de que se trate.”Las modalidades de las operaciones activas de crédito están establecidas en el artículo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010, que las clasifica en (i) Microcréditos, (ii) Crédito de consumo y ordinario y (iii) Crédito de consumo de bajo monto.
La clasificación de la modalidad de la operación de crédito la realizará el otorgante del crédito, quien debe informarla al consumidor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta la cancelación.
Por su parte, el artículo 2.2.2.35.8 del Decreto 1074 de 2015, establece:
"Respecto de la verificación de los límites máximos legales de la tasa de interés, el proveedor o expendedor en los contratos de operaciones de crédito mediante sistemas de financiación a los que se refiere este decreto, deberá:
- Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses.
- Si concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite de forma automática sin necesidad de requerimiento del consumidor, retroactivamente a partir del momento en que se certificó un interés inferior.
- Si el límite máximo legal en un periodo siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente acordada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada".
Por lo tanto, en ningún caso pueden cobrarse intereses por encima del monto legal permitido, límite que es certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy
dicho periodo la tasa inicialmente pactada".
Por lo tanto, en ningún caso pueden cobrarse intereses por encima del monto legal permitido, límite que es certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en desarrollo de sus facultades legales a efectos de establecer la configuración de la usura (Decreto 519 de 2007 y los artículos 12, numeral 8 y 93 del Decreto 4327 de 2005).
El interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, se puede consultar en el siguiente link: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10115256/superfinancieracertifica-el-interes-bancario-corriente/ De acuerdo con lo anterior, a las operaciones de crédito que realicen las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, debe aplicárseles la tas a de interés bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera, dependiendo de la modalidad de crédito a la quese refiera: (i) Microcréditos, (ii) Crédito de consumo y ordinario y (iii) Crédito de consumo de bajo monto.
Se reitera que en ningún caso pueden cobrarse intereses por encima del monto legal permitido, límite que es certificado por la Superintendencia Financiera. El interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, se puede con sultar en el siguiente link: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTip o=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=10829
Para una mayor orientación, tenga en cuenta la definición establecidas en el
https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTip o=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=10829
Para una mayor orientación, tenga en cuenta la definición establecidas en el artículo 2.2.2.35.3 del Decreto 1074 de 2015 en relación con la tasa de interés remuneratoria:
“Artículo 2.2.2.35.3. Para la correcta aplicación e interpretación de este decreto se entenderá por:
(…)
- Interés remuneratorio: Es el porcentaje sobre el valor prestado que recibirá el acreedor durante el tiempo que el dinero está en poder del deudor, es decir, durante el plazo que se le otorga a este último para restituir el capital debido. ”
(Subrayado fuera de texto original)
En relación con la expresión “límites legales” contemplada en artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, debe tener en cuenta la definición establecida en el artículo 2.2.2.35.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el cual señala que:
“Artículo 2.2.2.35.3. Para la correcta aplicación e interpretación de este decreto se entenderá por:
(…)
11. Límite legal para el cobro de la tasa de interés: El límite máximo legal para el cobro de la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria, es el establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 2231 del Código Civil y el artículo 305 del Código Penal. Para el efecto, la tasa de interés bancario corriente aplicable a las operaciones de crédito a las que se refiere este
Comercio, en concordancia con el artículo 2231 del Código Civil y el artículo 305 del Código Penal. Para el efecto, la tasa de interés bancario corriente aplicable a las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, será la que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la mod alidad de la operación activa de crédito de que se trate.”
En ese orden de ideas, para una comprensión íntegra de la norma, es necesario traer a colación lo dispuesto por los artículos 884 del Código de Comercio, 2231 del Código Civil y 305 del Código Penal:“Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” (Subrayado fuera de texto original)
“Artículo 2231. El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.”
“Artículo 305. USURA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas
“Artículo 305. USURA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá e n prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes.”
Dicho todo lo anterior, se concluye que el productor o proveedor que desee
los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes.”
Dicho todo lo anterior, se concluye que el productor o proveedor que desee otorgar al consumidor una forma directa de financiación para adquirir sus productos o servicios puede definir —de forma autónoma — la tasa de interés remuneratoria que le va a cobrar. Sin embargo, debe respetar el límite fijado en la ley, que corresponde al interés bancario corriente, el cual es certificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.Finalmente y como complemento de lo anterior, cabe señalar lo que el Estatuto del Consumidor refiere al ámbito de aplicación respecto de la normativa previamente descrita y es lo que a continuación se expone:
ARTÍCULO 2.2.2.35.2 . Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a:
1. Todas las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y
2. A los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación.
PARÁGRAFO. Quedan excluidos de la aplicación de este capítulo, por no ser ventas financiadas, los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que se otorgue plazo para pagar el precio sin cobrar intereses. (Negrillas fuera de texto)
Así las cosas, cabe decir que cuando un consumidor adquiere un bien o servicio a través de una forma de crédito o financiación, el proveedor puede establecer
sin cobrar intereses. (Negrillas fuera de texto)
Así las cosas, cabe decir que cuando un consumidor adquiere un bien o servicio a través de una forma de crédito o financiación, el proveedor puede establecer la tasa de interés que le va a cobrar, con la limitación que le impone el interés bancario corriente, establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, mensualmente.
4.3 Usura
En relación con su inquietud entorno al cobro de intereses, consideramos pertinente informarle sobre la conducta descrita en el artículo 305 del Código Penal, Ley 599 de 2000, contentiva de la trasgresión al límite de la facultad dispositiva de los particulares en cuanto hace a la estipulación de intereses:
“Artículo 305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobra ndo los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) s alarios mínimos legales mensuales vigentes.
El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios
El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.Así las cosas, es claro que en ningún caso pueden cobrarse intereses por encima del monto legal permitido y que debe estar acorde con lo certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en desarrollo de sus facultades legales (Artículo 884 del Código de Comercio, Decreto 519 de 2007 y los artículos 12, numeral 8 y 93 del Decreto 4327 de 2005).
Es necesario mencionar, que el Estatuto del Consumidor, otorga atribuciones a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer administrativamente de las infracciones al régimen de los límites en materia de intereses, y sancionar a los infractores de la ley de consumo de conformidad con los artículos 59, 60, y 61 previo el agotamiento de la actuación administrativa pertinente.
Así, en los casos en que se exceda el límite legal establecido para el cobro de intereses, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para investigar administrativamente por usura, y podrá ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso e imponer la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
En caso de controversia el consumidor puede interponer las acciones previstas en los artículos 56 y 59 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-.
4.4 Actuación Administrativa – Queja
En virtud de sus funciones de control y vigilancia esta Entidad puede adelantar
en los artículos 56 y 59 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-.
4.4 Actuación Administrativa – Queja
En virtud de sus funciones de control y vigilancia esta Entidad puede adelantar actuaciones administrativas2 con el fin de imponer sanciones si a ello hay lugar. El consumidor puede acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la interposición de una queja o denuncia a efectos de que se inicie una investigación de carácter administrativo y, de ser el caso, imponga sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
La queja se puede presentar por escrito, llenando un formulario de queja y radicándolo en el Centro de Documentación e Información de la Entidad, ubicada en la carrera 7 31A–36, piso 3 y 3A en Bogotá, D.C, el formulario está disponible en esa dirección o en la página web de la Entidad www.sic.gov.co ingresando al recuadro Protección al Consumidor y luego haciendo clic en el banner Denuncias de Protección al Consumidor y accidentes de consumo , o directamente en el link https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php También puede escribir al correo institucional contactenos@sic.gov.co
En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no
2 Artículos 59, 60 y 61 de la Ley 1480 de 2011compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.
2 Artículos 59, 60 y 61 de la Ley 1480 de 2011compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.
En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ
Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por esta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search
Atentamente,
DIEGO ROMERO RIVERA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Fernando Bobadilla Niño
Revisó: Nataly Ramírez
Aprobó: Daniel Martínez