SIC - Sentencia 12509 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 12509 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
REPUBLICA DE·COLOMBIA
• MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES O 1 OCT 2018 BQgotá o.e.,---------.---- Proceso de propiedad industrial Radicación 18-101291
Demandante: ANA PA TR/CIA YILLALBA BURGOS Demandada: VANESSARODRÍGUEZ ESCOBAR Con sustento en el artículo 373 del Código General del Proceso, procede el Despacho a dictar sentencia escrita en el presente asunto, teniendo en cuenta lo siguiente: En la audiencia del 13 de septiembre de 20181, se fijó el litigio en los siguientes términos: "1. Determinar si la demandada hace uso en el comercio de los signos que obran a folios 14, 15 y 16, del cuaderno 2.
2. Determinar si el uso de esos signos, que hace el demandado, infringen los derechos de propiedad industrial que ostenta la . demandante sobre las .marcas "CLUB GANADERO", correspondientes a los certificados No. 490478 yNo. 490479.
3. Establecido Jo anterior, debe determinarse si es procedente que la demandada sea condenada a pagar una indemnización a la demandante por los actos infractores de los derechos depropiedad industrial de la demandante." Así mismo, es importante tener presente que la demandada no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, pese a que fue debidamente notificada, de conformidad con la citación de notificación personal y el aviso enviado pór lél demandante, obrantes a folios 28 a 48 del cuaderno 2, de acuerdo a lo reglado en los
debidamente notificada, de conformidad con la citación de notificación personal y el aviso enviado pór lél demandante, obrantes a folios 28 a 48 del cuaderno 2, de acuerdo a lo reglado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. En este contexto, la presente sentencia se estructurará de la siguiente forma: en primera medida se expondrán los hechos probados; posteriormente se verificará la legitimación en la causa del demandante y se continuará con la verificación de la supuesta infracción a derechos de propiedad industrial alegada por la actora. Finalmente, el Despacho se pronunciará sobre la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda. l. Hechos probados. El Despacho realizó un análisis de los hechos de la demanda, conjuntamente con el material probatorio aportado, de lo cual concluyó que: • La demandante, ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS, es titular de las marcas mixtas con certificados de registro Nos. 490478 y 490479. Lo anterior se acredita con los certificados emitidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio obrantes a folios 7, 8 y 9 del cuaderno 2. 1 Acta No. 2264, folios 10 a 12, cuaderno 2, vtO". del expediente.AUTO NÚMliílro "" l.2 5 O 9 DE 2018 Hoja Nº. 2 • La demandada;VANESSA RODRiGUEZ ESCOBAR, es propietaria del establecimiento de comercio.Ubicado en la carrera82 No. 23 F -27 de la ciudad de Bogotá D.C. Lo anterior se desprende del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio
de comercio.Ubicado en la carrera82 No. 23 F -27 de la ciudad de Bogotá D.C. Lo anterior se desprende del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, visto a folios 5 y 6 del cuaderno 2, así .como de la tarjeta de presentación vista a folios 15 y 16 del cuaderno 2, en la que se consigna la dirección mencionada previamente.
- La demandada identifica su establecimiento de comercio ubicado en la carrera 82 No. 23
F -27 de la ciudad de Bogotá D.C., con la denominación "CLUB GANADERO MODELIA", es decir, utiliza la expresión a título de enseña comercial2• Lo anterior se puede concluir a partir de la fotografía de la fachada del establecimiento obJante a f.o.lio 14del cuademo 2, la cual debe valorarse con la presunción de tener por cierto el hecho "TERCERO" de la demanda el cual expresamente indica: "(. . .) La sociedad usa el signo distintivo (enseña) "CLUB GANADERO MODELIA" en su establecimiento de comercio denominado de la misma guisa, ubicado en la Cra 82 No. 23F - 27 local 3 de Bogotá(., .)". Al respecto, es preciso anotar que, si. bien es•cierto que en dicha fotografía no se aprecia la dirección de ubicación del establecimiento, el Despacho presume que corresponde a la del establecimiento propiedad de la demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual: "[/]a falta de contestación de la demanda ( .. ), harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley Je atribuya otro efecto". Así mismo, conforme con lo previsto en
( .. ), harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley Je atribuya otro efecto". Así mismo, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. • La demandada presta el . servicio de c:omercialízación de carnes a través del establedrniento de comercio "CLUB GANADERO MODELIA". Dicho servicio lo identifica con el signo que se indica a continuación: Lo anterior sE3. acreditó con las tarjetas de presentación obrantes a folios 15 y 16 del cuaderno 2, en las cuales se observaque la c.iemandada se identifica en el comerció con el referido signo, ofreciendo al público carnes en el establecimiento ubicado en la carrera 82 # 23 F 42, de la ciudad de Bogotá. 11. ·- Legitimación pór activa. De conformidad con el artículo 238 de la pecisión 486 de 2000: "El titular dé un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho". En el caso concreto, la legitimación de la demandante se acreditó a través de las certificaciones expedidas por la Secretaría General Ad Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, correspondientes a las marcas mixtas CLUB GANADERO, para la identificación de productos y seryicios _de las clases 29 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza (versión 9), conforme se expoh e acontinuación:. 2 "(. .. ) la enseña comercial identifica únicamente al establecimientQ, consistiendo en la expresión distintiva contenida en el rótulo o· letrerÓ
expoh e acontinuación:. 2 "(. .. ) la enseña comercial identifica únicamente al establecimientQ, consistiendo en la expresión distintiva contenida en el rótulo o· letrerÓ que es perceptible a la vista por/os consumidores". Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 06-I.P2017..J ' DE2018. Hoja Nº. 3
O! i QCT 2018 •
• ANA PATRICIA VILLALBA •
BURGOS
ANA PATRICIA VILLALBA
BURGOS
29 490478 35 490479
CARNE DE RES, CARNE DE
CERDO, AVES Y PESCADO, Y
MÁRISCOS.
COMERCiALJZACIÓN Y
DISTRIBUCIÓN AL POR MAYOR
Y DETALDE CARNES, CARNE
DE RES, CARNE DE CERDO,
AVES Y PESCADO, Y
MARISCOS.
06106/2024 06/06/2024 De tal forma, ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS, es la titular de las marcas antes aludidas, • encontrándose así legitimada para iniciar la acción por infracción de derechos de propiedad industrial objeto del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 de la Decisión 486 ,----__ de. 2000.
111. Análisis sobre la infracción alegada.
El literal d) del articulo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, establece que: 4 ' ' "El registro de una márca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su cónsentimiento, los siguientes actos: (. . .) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un
tercero realizar, sin su cónsentimiento, los siguientes actos: (. . .) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular. del registro . . Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que. existe riesgo de fi ., ( )" con,us,on; .. . . Como lo ha precisado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la infr¡¡cción al derecho previsto en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, "( . .) prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no consentido para ello, por un lado, identifique los mismos productos o servicios con un signo idéntico o similar y, por otro, que utilice en el come rcio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumido('3. Con fundamento en lo anterior, el Despacho procederá a estudiar si en el caso concreto estamos ante una infracción a los derechos de propiedad industrial de la accionante, para lo cual será necesario establecer, en primer lugar, si existe identidad o semejanza entre los signos usados por la demandada y las marcas de titularidad de la demandante. En caso de que la respuesta resulte positiva, el Despacho deberá determinar sise generó riesgo de confusión o asociación por el uso en el comercio de los signos idénticos o semejantes a las marcas de la demandante. 3 Tribunal de Justicia de ... la Comunidad Andina. Proceso 263IP2015.IV. Análisis cfo los si{inos.
por el uso en el comercio de los signos idénticos o semejantes a las marcas de la demandante. 3 Tribunal de Justicia de ... la Comunidad Andina. Proceso 263IP2015.IV. Análisis cfo los si{inos. El análisis ele los signos objeto de debate se realizará de conformidad con las reglas de cotejo de signos mixtos establécidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina4, quien ha señalado que tratándose de este tipo de signos debe determinarse cuál es el elemento predominante, esto es, el nominativo o figurativo. Para establecer lo anterior, no debe perderse de vista que el referido Tribunal ha señalado que: "(. . .) en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo quepo obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos. El é/emento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto't_ Con base¡ en_ lo_ expuesto, evidencia el Despacho que en los signos en conflicto el elemento preponderante es el denominativo, por ser el que genera mayor impacto y recordación en la mente del consumidor, así como por el evidente protagonismo que tiene en los signos a confrontar. En este caso corresponden a la expresión "CLUB GANADERO CARNES FINAl3" de-'-._../ las marcas de la demandante y "MODEUA CARNES CLUB GANADERO UNE GOLD" - "CLUB GANADERO MODEUA", estas ultimas utilizadas por la demandada en el comercio.
las marcas de la demandante y "MODEUA CARNES CLUB GANADERO UNE GOLD" - "CLUB GANADERO MODEUA", estas ultimas utilizadas por la demandada en el comercio. Ahora bien, establecido el elemento preponderante en ambos signos, se procederá a realizar su análisis conforme con las reglas acogidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina•, esto es, analizando los signos en conj1.¡nto, de forma sucesiva, con énfasis en las semejanzas, desde el punto de vista del consumidor medio y determinado si entre estos existe similitud ortográfica, fonética o conceptual. Al aplicar la$ reglas de cotejo mencionadas, el Despacho concluye que entre los signos analizadosexiste similitud fonética, ortográfica y conceptual, pues al compararlos se encuentra que la expresión usada por la demandada reproduce parcialmente la estructura fonética y ortográfica de las marcas de las cuales es titular la demandante, esto es, "CLUB GANADERO". Diferenciándose los signos que se acusan de infractores, sólo por la inclusión de las palabras "MODEUA" y "UNE GOLD", inclusión que no agrega mayor diferencia respecto de las marcas de la demandante. Además, tcidos los signos cotejados evocan en la mente delconsumidor lé misma idea, esto es, ganado o carne. '-..../ Por estas razones, advierte el Despacho que los signos utilizados por la demandada, si bien no son idénticos, sí son similares a las marcas de la demandante, con lo cual es procedente analizar si el uso de tales signos genera confusión o riesgo de asociación con la demandante, a fin de determinar si se materializa o no la conducta infractora al derecho previsto en el literal d) del
si el uso de tales signos genera confusión o riesgo de asociación con la demandante, a fin de determinar si se materializa o no la conducta infractora al derecho previsto en el literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000.
V. Riesgo de confusión o asociación: Según critfirio del Tribunar de Justicia de laComunidad Andina "(..) la confusión puede manifestfirse cuando, al percibir la marca, el consumidor supone que se trata de fa misma a que está habituado, o cuando, si bien encuentra cierta diferencia entre las marcas en conflicto cree por su similitud, que provienen del mismo productor o fabricante'7_ ' ' 4 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 84-IP-2015. 5 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 12-IP-2014. 6 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 178-IP-2015. 7 Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 178-IP-2015.t,® u 2 so s AUTO NÚME. · • • • ' DE 2018 Hoja Nº. 5
De esta forma, el Tribunal.de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que "la identidad o semejanza entre los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión, la directa, caracterizada porque .el vínculo de identidad o semejanza. induce. al comprador a adquirir un producto o. usar un servicio determinado bajo la creencia de que está comprando o.usando otro, lo que 1mphcala existencia de un cierto nexo también entre los productos o, servicios; y, la indirectl!, caracterizafia porque el citado vinculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechqs,
existencia de un cierto nexo también entre los productos o, servicios; y, la indirectl!, caracterizafia porque el citado vinculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechqs, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común''"· Adicional a lo anterior, el mismo Tribunal ha manifestado que existen cuatro escenarios que dan lugar al riesgo de confusión "(i) que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; (ii). o identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; (iii) o semejanza entre los signos e identidad entre los productos Y se(Vicios; (iv) o semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos'fi. Efi suma, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es posible afiymar que el riesgo de confusión depende principalmente de dos factores, la identidad o se\nejanza entre los signos en disputa; y, entre los productos y servicios distinguidos por ellos. Efi ese orden de ideas, en el caso bajo estudio estamos frente al tercer .escenario, es decir, se!nejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios, pues, como se expresó anteriormente, hay similitud ortográfica y fonética entre los signos confrontados, sumado a que los dos se usan para identificar carnes y servicios de comercialización de carnes. En consecuencia, el Despacho concluye que existe un riesgo de confusión, pues la accionada a través de su enseña comercial y sus tarjetas de presentación, identifica productos y servicios amparados por los registros marcarios de la demandante, esto es, carnes y servicios de
En consecuencia, el Despacho concluye que existe un riesgo de confusión, pues la accionada a través de su enseña comercial y sus tarjetas de presentación, identifica productos y servicios amparados por los registros marcarios de la demandante, esto es, carnes y servicios de comercialización de este tipo de productos (fls. 7 a 9, cdo. 2). En esa medida, los consumidores podrían acudir al establecimiento de comercio de la demandada bajo la falsa creencia que allí puede adquirir los productos y servicios de la demandante, lo cual no corresponde a la realidad. De tal forma, el Despacho encuentra configurada la infracción a los derechos de propiedad industrial de ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS, en los términos del literal "d" del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000. Por lo expuesto, se declarará que la demandada infringió los derechos de propiedad industrial ,.-.. que ostenta la demandante sobre las marcas con certificados de registro Nos. 490478 y 490479.
VI. Sobre la indemnización de perjuicios solicitada por la demandante En el presente asunto la demandante alegó que el daño sufrido por la conducta infractora corresponde al precio que la demandada habría pagado por concepto de una He.encía. Así mismo, señaló que se acogió al sistema de indemnizaciones preestablecidas.
Al respecto vale la pena precisar que en materia de derecho marcario existen dos sistemas para determinar la cuantía del daño o perjuicio causado, (i) el. sistema basado en daños reales y (ii) el sistema de indemnizaciones preestablecidas. Con relación al régimen de indemnizaciones preestablecidas es preciso se.ñalar que el artículo
sistema de indemnizaciones preestablecidas. Con relación al régimen de indemnizaciones preestablecidas es preciso se.ñalar que el artículo 2.2.2.21 .1 ., del Decreto 1074 de 2015, establece que "(. .. ) la indemnización que se cause como consecuencia de la declaración judicial de infracción marcaría podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización perjuicios, a elección del demandante. 8 Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 10 9-IP.-2002. 9 Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 423-IP-2015.2018 , ififi 1 2 5 O .. 9 . . . . . AUTO NUMERO _____ DE 2018 Hoja Nº. 6 Para los efectos del presente capítulo, se entenderá que, si el demandante al momento de la presentación'de la demanda opta por el sistema de indemnización preestablecida, no tendrá que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la infracción, tal como lo establece el artículo 243 de la Decisión Andina 486 y, por lo tanto, sujeta la tasación de sus perjuicios a determinación por parte del Juez de un monto que se fija de conformidad con la presente reglamentación". Ahora bien, para establecer en detalle si es procedente conceder la indemnización de pe.rjuicios solicitada por la demandante a causa de la infracción de sus marcas, el Despacho dividirá el análisis en dos segmentos claramente diferenciables, en el primero se analizará la existencia del daño y en el segundo su tasación, pues no cabe duda que son dos conceptos diferentes. • El daño
análisis en dos segmentos claramente diferenciables, en el primero se analizará la existencia del daño y en el segundo su tasación, pues no cabe duda que son dos conceptos diferentes. • El daño Tal como se mencionó en la presente providencia, fue posible establecer, con base en el material probatorio obrante en el expediente, que la dem andada infringió los derechos de propiedad industrial que ostenta la demandante sobre sus marcas "CLUB GANADERO". Ahora bien, le . corresponde al Despacho determinar ¿si con esa conducta se configuró un daño a la ' demandante? O en otras palabras ¿si la infracción a los derechos marcarios de la demandante le generó un daño que deba ser indemnizado? La respuesta a esta pregunta es un categórico sí, y no solo respecto del caso que acá nos ocupa, sino de todos aquellos en que se vulneran derechos exclusivos de propiedad intelectual, tal como se explicará en detalle a continuación Al respecto, es relevante iniciar recordado el concepto de daño, para lo cual cabe resaltar que Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve señalan en su libro Derecho Civil, Tomo 111, De las obligaciones, que el daño, como elemento más esencial de la responsabilidad civil, consiste en aquel menoscabo o lesión de algún interés legítimamente protegido o de algún derecho subjetivo de las personas. (p. 227 y 228) En similar sentido, Adria.no Cupis, filósofo de la teoría ontológica del daño civil reparable, ha indicado que: "(. .. ) daño o pe/juicio en sentido jurídico que da origen a la responsabilidad civil, está determinado por la lesión o atentado a las facultades jurídicas que tiene una persona para beneficiarse patrimonialmente o extrapatrimonialmente de cosas suyas, ajenas o sin
está determinado por la lesión o atentado a las facultades jurídicas que tiene una persona para beneficiarse patrimonialmente o extrapatrimonialmente de cosas suyas, ajenas o sin dueño, o de bienes 'e conómicos o extrapatrimoniales propios o ajenos"'º (Negrilla y fi subrayado fuera de texto). En este contexto es preciso recordar que en el derecho de marcas el objeto de protección es un signo distintivo cuya protección se materializa en una serie de derechos de carácter exclusivo los cuales facultan· al títular para controlar la utilización y explotación de su marca impidiendo a terceros usarla sin contar con su previa y expresa autorización, es decir, sin contar con una licencia de uso. Por esta razón es que, al ubicarnos en el ámbito de la propiedad intelectual nos encontramos frente a un derecho de propiedad especial, en tanto se ejerce, no sobre un bien material como sería el caso de la propiedad común, sino frente a un bien inmaterial verbigracia una marca, pero también una patente, un modelo de utilidad, un diseño industrial o incluso las creaciones protegidas por el régimen autora!, como lo son una obra artística o literaria. Sobre todos estos bienes intelectuales, se insiste, los titulares ejercen propiedad .a través de derechos exclusivos. Así entónces, la infracción de alguna de las prerrogativas exclusivas que ostenta el titular de un derecho de propiedad intelectual materializa per se el daño, precisamente porque se irrumpe en el derecho subjetivo del titular y se le priva de la facultad exclusiva de controlar su marca, su 10 Citado por Javier Tamayo Jaramillo, Nuevas reflexiónes Sobre el daño,.!).-15,JJ 1 ocr 2orn
el derecho subjetivo del titular y se le priva de la facultad exclusiva de controlar su marca, su 10 Citado por Javier Tamayo Jaramillo, Nuevas reflexiónes Sobre el daño,.!).-15,JJ 1 ocr 2orn fififi..,J 2 5 O S AUTO NÚMER'CY- - DE; 2018 Hoja Nº. 7 patente, su diseño industrial etc., afectándole así sus intereses legítimos en rfil_ación fi?n sfi bien intelectual, como sería, por ejemplo, recibir una remuneración por la explotacIon o ut1hzac1on de aquel. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 243 de la Decisión Andina 486 de 2000, el cual · establece que, como consecuencia de la infracción a un derecho de propiedad industrial, se genera, al menos, un lucro cesante, que corresponde al beneficio ob!enido por el infractor a causa de la infracción o el precio de la licencia que hubiera obtenido el titular en caso que el uso hubiera sido autorizado por el titular (licencia hipotética). En efecto, es preciso recordar que estos conceptos de (i) beneficios obtenidos por el infractor y (ii) la licencia hipotética, hacen parte de los parámetros tradicionales di señados por la jurisprudencia alemana del siglo XIX para conceder "(. . .) al titular del derecho de exclusiva infringido la facultad de optar por uno de los tres siguientes módulos de indemnización de lucro cesante: 1. i Los beneficios que el titular del derecho de exclusiva hubiera obtenido si no se hubiera , producido la infracción. 2. . Los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación del derecho de exclusiva_ J_ El precio que el. infractor hubiera debido pagar al titular por la concesión de una
, producido la infracción. 2. . Los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación del derecho de exclusiva_ J_ El precio que el. infractor hubiera debido pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido explotar el bien inmaterial conforme a derecho." (Femández, 2009, p_ 172) (Negrilla y subrayado fuera de texto)- Si se quisiera ir más allá, para continuar sosteniendo que la infracción a un derecho de propiedad industrial causa per se un daño, basta apoyarse en la doctrina especializada en la materia. Ernesto Rengifo García, en la .obra Derecho de patentes11 señala: "la infracción del derecho de propiedad intelectual es la causa del fenómeno indemnizatorio_ La violación del derecho de propiedad intelectual constituye el periuicio mismo. dado que la lesión iurídica consiste en el ejercicio indebido de un derecho que pertenece en forma exclusiva al titular, a quien le interesa determinar oportunidad y el modo en que va a explotar su derecho de manera individual o autorizando su explotación por otro u otros" (Rengifo, 2016, p-851 y 852). -fi En similar sentido, Felipe Andrade Perafán en su obra La acción por infracción de derechos para la protección de la propiedad industrial, sostiene que los daños en materia de propiedad intelectual "(-.. ) cuando se han transgredido las facultades del titular, se causa un daño que debe ser indemnizado, pues la realización de tales actos está reservada para el titular y, en la medida en que dicho titular se ha visto privado de la posibilidad de ejercer su derecho en el preciso ámbito en el que actuó el infractor, se le causa un daño indemnizable"_ (Revista la propiedad inmaterial, No_ 15 , Perafán, 201 1, p.123)_
el preciso ámbito en el que actuó el infractor, se le causa un daño indemnizable"_ (Revista la propiedad inmaterial, No_ 15 , Perafán, 201 1, p.123)_ Finalm ente, la profesora Delia Lipszyc, en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, sostiene que toda· conducta antijurídica de infracción al derecho de autor o a los derechos conexos, que son igualmente derechos exclusivos de propiedad intelectual, "(..) causa per se un daño que debe ser reparado". (Lipszyc, 2007, p.577). De conformidad con lo expuesto, para el Despacho es absolutamente claro que la infracción a un derecho de propiedad intelectual, como lo sería el ejercido sobre una marca, causa per se un daño. No reconocer esta situación implicaría, no solo desconocer la naturaleza de los derechos de propiedad intelectual, sino evadir la protección integral que debe concederse a este tipo especial de propiedad, tal como lo exige el artículo 61 de la Constitución Política y tratados 11 Capítulo 22. Valoración de perjuicios en la infracción de las patentes.M 1 OCT 2018 .. , 1fi 1 25 09 AUTO NUMERO _____ DE 2018 Hoja Nº. 8 internacionales como el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados coh el Comercio -ADPIC0 (Art. 45). En este orden de ideas y, descendiendo al caso concreto, es posible afirmar que la demandante sufrió un daño consistente en el atentado a las facultades exclusivas que tenía para controlar la explotación de sus marcas y beneficiarse patrimonialmente de estas, como hubiera sido en caso de que hubiera concedido una licencia de uso a la hoy infractora, lo cual, evidentemente n6 fue
explotación de sus marcas y beneficiarse patrimonialmente de estas, como hubiera sido en caso de que hubiera concedido una licencia de uso a la hoy infractora, lo cual, evidentemente n6 fue posible por la conducta ilegal por la cual se usurparon las marcas de la demandante. Finalmente, es preciso señalar que con la presente providencia el Despacho precisa la conceptualización del daño en el ámbito de infracciones a .derechos de propiedad industrial, respecto de las providencias que previamente se han emitido sobre la materia en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. • Tasación del daño causado por la infracción Establecido el daño, pasemos a su cuantificación conforme con lo dispuesto en el régimen de indemnizaciones prestablecidas previsto en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 1648 de fi 2013 y en el Decreto 1074 de 2015, cuyo artículo 2.2.2.21.2., establece que la indemnización en materia de infracción de marcas debe tasarse entre tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta un máximo de cien (1 00}salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada marca infringidá. • El parágrafo de la norma mencionada establece que "[p]ara cada caso particular el juez ponderará y declarará en la sentencia que ponga fin al proceso el monto· de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica". Teniendo .. en cuenta Jo anterior, debe recordarse que en el presente caso se verificó la infracción
teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica". Teniendo .. en cuenta Jo anterior, debe recordarse que en el presente caso se verificó la infracción de dos marcas de la demandante (certificados No. 490479 -fl. 7-, 490478 fifl. 8-), no obstante, el Despacho no cuenta con pruebas relativas a la duración de la infracción, su amplitud o número de productos infractores, únicamente se tiene demostrado que la infracción se generó en Bogotá, por la ubicación del establecimiento de comercio de la demandada. Por tal razón, se condenará a la demandada, a título de indemnización de perjuicios, a la suma equivalente a 4 SMLMV por fi cada marca infringida; para un total .de 8 SMLMV, esto es, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREI NTA Y SEIS PESOS ($6.249.936).
VII. • Agencias en derecho. ' Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 y el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, este Despacho fijará l
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