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SIC - Sentencia 30515 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 30515 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA fifi--------•-------2----,

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

1 8 ABR 2017 Bogotá D.C., -----------,------ Auto No. "Por el cual resuelve tas excepciones previas presentadas porta parte demandada" Proceso de competencia desleal e infracción a derechos de Propiedad Industrial

Radicación: 16-367699

Demandante: BBG COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MCNETIC ltda.

Se deciden las excepciones previas de "incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado" y "falta de legitimación por activa" que formuló la sociedad demandada MCNETIC LTDA. FUNDAMENTOS DE LAS EXCEPCIONES La demandada adujo los siguientes argumentos para sustentar las excepciones prevías que presentó: Respecto de la excepción de incapacidad o indebida representación . del demandante o del demandado expuso que las partes deben estar debidamente representadas dentro del proceso, pero revisada la demanda encontró que el poder que le cqnfirieron al apoderado de la parte demandante .está para impetrar una "acción por competencia desleal', pero en la demand.a se lee que se trata de una acción de "infracción a los derechos de propiedad industrial regulada por la Decisión 486 de 2000 ... ", por lo que no existe concordancia entre las facultades otorgadas al apoderado y las ejercidas por él dentro del proceso. En relación con la excepción de falta de legitimación por activa manifestó que se inició la presente acción al ostentarse derechos de titularidad sobre las marcas GAS a partir de un contrato de

apoderado y las ejercidas por él dentro del proceso. En relación con la excepción de falta de legitimación por activa manifestó que se inició la presente acción al ostentarse derechos de titularidad sobre las marcas GAS a partir de un contrato de distribución que suscribió I¡¡ demandante con GAS. CORP en julio 1 O d.e 2015, pero ese contrato no ha sido firmado por el señor AGUSTÍN JOSÉ ALVAREZ, "aparente representante legal de GAS LA TIONAMER!CA S.A.S., empresa a la que se le atribuye el título de Distribuidor". Agregó que la demandante "no es el distribuidor contratado en el contrato [que] /a demandante alega tener con GAS CORP-KOREA." Manifestó que la promesa de venta de derechos y otros bienes, a través de la cual la demandante afirma tener los derechos sobre las marcas que dan origen al presente litigio, es entre GAS Colombia S.A.S. como vendedor y JOSÉ AGUSTÍN ALVAREZ, quien actuó.en nqmbre propio y a título personal, por lo que por estos motivos la demandante carece de legitimación por activa. CONSIDERACIONES Vistos los argumentos sobre los cuales se soporta la excepción previa de incap1;Jcidad o indebida representación del demandado, se advierte que tal medio exceptivo está llamado a prosperar, por cuanto es evidente que la forma como se le otorgó poder al apoderado para que representara a la parte demandante fue deficiente .ya que no ¡;¡parecen debidamente determinados los asuntos para los cuales se confirió poder, sin que la parte interesada dentro del término de traslado hubiese . . procedido a subsanar dicha falencia. Así es, al observar el poder conferido al apoderado de la parte .demandante se puede advertir que

los cuales se confirió poder, sin que la parte interesada dentro del término de traslado hubiese . . procedido a subsanar dicha falencia. Así es, al observar el poder conferido al apoderado de la parte .demandante se puede advertir que se otorgó para que en nombre y representación de la entidad BBG COLOMBIA S.A.S. "inicie, tramite y lleve hasta su terminación demanda por competencia desleal en contra de la. sociedad MCNET/C L TOA .... " (ti. 1, cdno.2). Sin embargo al observar la demanda el apoderado de la parte demandante dice impetrar "acción Declarativa y de Condena contemplada en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, infracción a los derechos de propiedad industrial regulada por la Decisión 486 de 2000, por violación a los artículos 7, 1 O, 11, 15 y18 de Ja Ley 256 de 1996 y por violación de la Ley 178 de 1994 contra la empresa MCNETIC LTDA." (fl. 39, cdno. 2), y las pretensiones de la demanda son un reflejo de haber iniciado esas acciones, pues solicitó que se declare que la1 8 ARR 2017 AUTO NÚMERO¡fi ... 3 Ü 5 1 5 DE2017 HojaNº.2 demandada ha transgredido las normas sobre propiedad industrial contempladas en la Ley 178 de1994. Convenio de París del 20 de marzo de 1983 y la Decisión 486 de la CAN (fl. 41, cdno. 2). Pues bien, visto lo anterior, es claro que el poder otorgado por la parte demandante a su apoderado judicial es deficiente pues no determinó claramente que también lo confirió para que iniciara y tramitara una acción por infracción de derechos de propiedad industrial, solo se observa que fue

Pues bien, visto lo anterior, es claro que el poder otorgado por la parte demandante a su apoderado judicial es deficiente pues no determinó claramente que también lo confirió para que iniciara y tramitara una acción por infracción de derechos de propiedad industrial, solo se observa que fue conferido para iniciar y tramitar una acción de competencia desleal. De ese modo el poder conferido al apoderado de la parte demandante no cumple los requisitos que el poder especial debe tener, acorde con el artículo 74 del Código General del Proceso, pues en dichos poderes "/os asuntos deberán estar determinados y claramente identificados", pero en el que reposa con la demanda no aparece debidamente determinado que el apoderado está facultado para iniciar una acción por infracción de derechos de propiedad industrial, como se mencionó. Ahora, la parte demandante tuvo la oportunidad de subsanar dicha falencia en el poder dentro del traslado de la excepción previa, como lo permite el numeral 1 del inciso 3 del artículo 101 del Código General del Proceso, dado que dentro de dicho término la parte demandante puede frente a las excepciones previas "pronunciarse sobre ellas y, si fuera del caso, subsane los defectos. anotados", pero la parte demandante optó por exponer argumentos de oposición frente a la( excepciones previas sin que procediera a subsanar la falencia respecto del poder. '--'fi En lo que respecta a los argumentos de oposición a la excepción previa de indebida representación, ninguno de ellos hace relación a la falencia en sí del poder otorgado al apoderado judicial de la parte demandante, como pasa a explicarse. La parte demandante sustentó su oposición, luego de citar el artículo 24 del Código General del Proceso, señalando que tanto el procedimiento de competencia desleal como el de infracción de

judicial de la parte demandante, como pasa a explicarse. La parte demandante sustentó su oposición, luego de citar el artículo 24 del Código General del Proceso, señalando que tanto el procedimiento de competencia desleal como el de infracción de derechos de propiedad industrial pertenecen al "Grupo de Competencia Desleal y de Propiedad Industrial" de esta Entidad, el cual tiene de presente los hechos que dieron origen al presente conflicto, como es que versa sobre la infracción a un derechos de propiedad industrial por parte de un tercero no autorizado, ademas que como consecuencia de la mala fe de la demandada en la vulneración del derecho marcario se configuran conductas desleales, dado que al comercializar productos con las marcas CAS y CAS SCALE "rompe con las sanas costumbres mercantiles, con el principio de buena fe comercial ... ", por lo que "es imprescindible y no excluyente que en la . presente demanda se proceda con la acción de infracción de derechos marcarios y a su vez se denuncie la instauración de conductas que vulneran la libre competencia ... ". ·fi· Como puede observarse ninguno de los argumentos tiene relación con la falencia detectada en el poder en cuestión, ya que no hay relación en cuanto a las facultades que tiene este Despacho para conocer de ciertos asuntos judiciales con los requisitos legales que debe tener un poder especial. De esa forma, con dichos argumentos no se supera el error en el poder conferido y, como se dijo, dentro del término de traslado de la excepción previa no procedió la accionante a subsanar elyerro puesto de presente. Por tanto, en vista que los argumentos de oposIcIon a la excepción previa de indebida representación no tuvieron la fuerza para derribar dicha excepción, como tampoco subsanó la

elyerro puesto de presente. Por tanto, en vista que los argumentos de oposIcIon a la excepción previa de indebida representación no tuvieron la fuerza para derribar dicha excepción, como tampoco subsanó la falencia detectada en el poder que le otorgó la sociedad demandante a su apoderado, a pesar de tener la oportunidad para hacerlo, es que se declarara probada la excepción y terminada la actuación. Ademas se ordenara devolver la demanda al demandante, ya que la falencia en el poder puesta de presente irhpide continuar con el proceso, en virtud a que el apoderado de la parte demandante no tiene facultad para presentar y tramitar acciones de infracción de derechos de propiedad industrial. Se condenará en costas a la parte demandante, sin que sea necesario entrar a estudiar el alcance de la otra excepción previa presentada, como tampoco es necesario pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado contra el auto que resolvió sobre las medidas cautelares, en vista a que terminada la actuación no hay razón para pronunciarse frente al mismo. Con base en lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio,J 8 ABR 2017" AUTO NÚMERO ;-:;; ... 3 o 5 1 5 DE 2017 Hoja Nº. 3

RESUELVE:

1. Declarar probada la excepción previa de "incapacidad o indebida representación de la parte demandante", por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Declarar terminada la presente actuación.

3. Por Secretaría, se ordena la devolución de la demanda junto con sus anexos.

4. Condenar en costas a la sociedad demandante BBG COLOMBIA S.A.S. Para tal efecto se fija por concepto de Agencias en derecho, la suma equivalente a un (1 ) salario mínimo mensual

4. Condenar en costas a la sociedad demandante BBG COLOMBIA S.A.S. Para tal efecto se fija por concepto de Agencias en derecho, la suma equivalente a un (1 ) salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la sociedad demandante, acorde con lo establecido en el numeral 1.11 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de Judicatura.

NOTIFÍQUESE Auto para el cuaderno 3

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