SIC - Sentencia Rad.13-210010 de 2015
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.13-210010 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2015
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 13 - 210010
Fecha de la providencia: 25/05/2015
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): G-MARKA LTDA.
Demandado(s): CARLOS ARGÜELLO FERNÁNDEZ
Juez: Francisco Melo Rodríguez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Manifestó la sociedad demandante que participó en el mercado mediante el desarrollo de publicidad para empresas, incluyendo el diseño y construcción de stands para ferias y eventos.
2. Indicó la sociedad accionante que en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, realizó con un grupo de profesionales que estaban bajo su dirección, el diseño y montaje de unos stands, en diferentes ferias y congresos médicos de salud estética en Cartagena, para lo cual contrató al demandado, quien colaboró con el montaje.
3. Afirmó el extremo activo que el accionado debía tomar fotografías de los stands con el objeto de ser incluidas en el portafolio de servicios de la sociedad demandante, a través del portal web “www.nstands.com”.
4. Agregó la sociedad accionante que el extremo pasivo reprodujo y publicó en la página web y en su perfil de Facebook, como si fueran propias, las fotografías y los rendes del evento, a sabiendas que ese trabajo fue desarrollado por la sociedad demandante.
5. Concluyó el extremo activo que estos hechos resultan constitutivos de las conductas desleales consagradas en los artículos 8, 10, 14 y 15 de la Ley 225 de 1996.
TEMAS ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Artículo 10 de la Ley 256 de 1996, no configuración. La razón por la cual está prohibida la realización del acto de confusión en los términos en los que se define en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, es el interés en proteger la capacidad volitiva de los consumidores en el entorno del mercado. Este propósito establece una condición importante que resaltar en este caso, porque si lo que se pretende proteger es la capacidad de decisión por parte de los consumidores, es evidente que el objeto sobre el cual recae el acto desleal de confusión tiene que ser idóneo para generar una indicación errónea acerca del origen empresarial, que es lo que constituye el acto desleal. En ese sentido, si el objeto sobre el cual recae el acto de confusión en el caso concreto son los diseños de los stands, y los mismos no son idóneos para generar esa identificación con el origen empresarial correspondiente, no podría configurarse el acto desleal de confusión con ocasión de la reproducción de ese diseño, o con la atribución de la autoría por parte del demandado. Este es el primer problema con el que se enfrenta la pretensión del extremo activo, porque en este caso no se aportó ninguna prueba que permitiera acreditar que los diseños tienen esa aptitud de indicación del origen empresarial determinado. En otras palabras, lo que no demostró la sociedad demandante, es que cuando una persona viera el diseño elaborado por su marca, reconociera por una circunstancia relacionada con el estilo del diseño, o alguna otra característica propia de esa prestación, que corresponde a algún origen empresarial determinado. Por el contrario, dado que los diseños de los stands no tienen
esa aptitud, no podría hablarse del acto desleal de confusión. Esta conclusión se corrobora si verificamos las tres modalidades en que puede configurarse el acto desleal de confusión, en los términos del artículo 10 de la Ley 256 de 1996. La primera modalidad, la confusión directa, supone la existencia de dos productos o servicios que tienen un origen empresarial distinto, con las condiciones suficientes para que “el consumidor, al adquirir un producto, piensa que está adquiriendo otro” (Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia No. 3288 de 29 de julio de 2012). Esa circunstancia no se configuró en este caso, porque no se trataba de una situación en donde hubiera un diseño específico del demandado, y por alguna circunstancia se hubiera hecho creer a las personas que correspondía con otro diseño que hubiera realizado la parte actora. En este caso, el demandado se atribuyó la autoría de un diseño que había creado la parte actora, aprovechándose de su esfuerzo para efectos de ganar una posición en el entorno de mercado. Ahora bien, aunque esto podría ser calificado, eventualmente, como un comportamiento contrario a la buena fe comercial, porque la Superintendencia de Industria y Comercio ha determinado en otros procesos que una violación a este principio, se genera cuando se trata de adquirir una posición en el mercado, no por el propio mérito y por su propio esfuerzo, sino aprovechándose del esfuerzo de un competidor, lo cierto es que no puede el despacho acoger las pretensiones de la parte demandante con ese fundamento, debido a la regla de congruencia, pues esto no hace parte de las pretensiones.
Lo mismo acontece con la segunda modalidad de este acto deseleal, la confusión indirecta, que como lo precisó la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, supone el caso donde “el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios de que se trate y su distinto origen empresarial, “pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas [empresas], ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial, etc.” (Superintendencia de Industria y Comercio, Sentencia No. 1981 de 30 de abril de 2012; Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial dentro del proceso No. 32-IP2009) Nuevamente, esas características no corresponden con lo que se presentó en este caso, porque no se habla de dos prestaciones o diseños que hubiera realizado la sociedad demandante y el demandado, sino que el accionado se atribuyó la autoría del diseño de los stands, es decir que no se da esa categorización que supone el acto de competencia desleal de confusión en su modalidad indirecta. Finalmente, la tercera modalidad de confusión se deriva del riesgo de asociación, que se genera en los eventos en los que el consumidor sabe que los productos y servicios son distintos, sabe que el origen empresarial es diferente, pero por alguna razón considera que entre los productores existe algún tipo de vinculación que puede ser económica, jurídica o de cualquier otra clase. En el caso particular, si una persona viera las fotografías que aparecen en el portal web “www.nstands.com”, y considerara que los diseños de los stands de los clientes de la sociedad
demandante, fueron el resultado de alguna actividad en la que había algún tipo de vinculación entre las partes del proceso, tendría razón, pues los stands fueron el resultado de una labor en colaboración. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Artículo 15 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Un aspecto determinante para efectos de la configuración de este acto desleal, es la existencia de una reputación en el mercado, sin ello no hay un objeto sobre el cual pueda recaer ese aprovechamiento o esa explotación. El término reputación ha sido definido por la Superintendencia de Industria y Comercio, siguiendo los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia como “el buen nombre y prestigio que tiene un establecimiento de comercio o un comerciante frente al público en general, debido a que es el "factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase, aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona" (Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia No. 342 de 18 de agosto de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de julio de 2001, expediente No. 5860). La prueba que aportó la sociedad demandante para efectos de acreditar este acto desleal fue una certificación expedida por uno de sus clientes, donde se califica a la sociedad accionante como un proveedor muy confiable para el año 2012. A pesar de ello, este documento no acredita la reputación en los términos expuestos, lo que acredita esta prueba es que para ese
cliente, la parte actora es un buen proveedor, pero no es suficiente para probar los estándares fácticos que se señalaron previamente. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el despacho desestima las pretensiones de la demanda.
Elaboró: PDSC
Revisó: AMM