🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia Rad.16-102106 de 2019

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.16-102106 de 2019
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2019

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 102106

Fecha de la providencia: 20/12/2019

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): COMUNICACIÓN TECH YTRANSPORTE S.A. - COTECH S.A.

Demandado(s): UBER COLOMBIA S.A.S. Y OTROS

Juez: José Fernando Sandoval

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Manifestó la sociedad demandante que participó en el mercado de la prestación del servicio público terrestre automotor de pasajeros desde el año 1992 y era reconocida principalmente por la marca “TAXIS LIBRES”.

2. Señaló la sociedad accionante que durante el año 2012 aparecieron en el mercado colombiano, empresas que ofertaban servicios similares a los ofrecidos por la parte actora, pero sin estar autorizadas y legalizadas conforme a la normativa vigente, incluyéndose en esas empresas las sociedades demandadas.

3. Afirmó el extremo activo que las sociedades accionadas operaban de la siguiente manera:

(i) La sociedad UBER B.V. estaba domiciliada en Holanda y ofrecía la aplicación que permitía a los consumidores obtener información y un medio para obtener servicios de transporte ofrecidos por terceros. (ii) La sociedad UBER TECHNOLOGIES INC. era el desarrollador de la aplicación “UBER”, además era el titular del dominio “www.uber.com”. (iii) La sociedad UBER COLOMBIA S.A.S. que incluía dentro de su objeto social la prestación de servicios de transporte individual de pasajeros a personas naturales o

jurídicas con dispositivos móviles a través de la aplicación “UBER”.

4. Refirió la sociedad demandante que las sociedades accionadas han violado los artículos 6 y 10 del Decreto 172 de 2001; los artículos 9 y 11 de la Ley 336 de 1996, el Estatuto Nacional de Transporte, obteniendo con ello una ventaja competitiva, por no aplicar las tarifas reguladas, no cumplir con los trámites que impone la norma y disminuir los costos del ingreso al mercado.

PRETENSIONES: El extremo activo solicitó lo siguiente: PRIMERA: Que se declare que las sociedades demandadas han incurrido, facilitado y perpetrado los actos de competencia desleal contenidos en los artículos 8 y 18 de la Ley 256 de

1996.

SEGUNDA: Que se ordene a las sociedades demandadas para que de manera inmediata cesen los actos de competencia desleal descritos en el presente libelo.

TERCERA: Que se ordene a las sociedades demandadas para que de manera inmediata cesen la utilización de contenido, acceso y prestación del referido servicio de transporte.

CUARTA: Que se ordene librar de oficio a las empresas prestadoras de servicio de telecomunicación, habilitadas para prestar el servicio de telefonía celular, habilitadas por Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MIN-TIC, para que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, en relación con la aplicación tecnológica “UBER”.

QUINTA: Que se ordene librar de oficio al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones MIN-TIC para que, en ejercicio de sus respectivas funciones, consagradas en el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, requiera a las empresas prestadoras del servicio de Telefonía Móvil para que de carácter inmediato, suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, en relación con la aplicación tecnológica “UBER”.

SEXTA: Que como consecuencia de las declaraciones que se hagan, en virtud de las pretensiones anteriores, se condene a las sociedades demandadas a la indemnización de pago de daños y perjuicios que se le han causado, derivados de los actos de competencia desleal, que para tal efecto se estiman en $600.000.000.

SÉPTIMA: Que se ordene a las sociedades demandadas la adopción de las medidas necesarias tendientes a evitar la continua ejecución de los actos de competencia desleal.

OCTAVA: Que se ordene la publicación de la sentencia condenatoria en la respectiva gaceta.

NOVENA: Que se condene a las sociedades demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, la legitimación por activa en materia de competencia desleal la tiene quien participe en el mercado y cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal. Así, a propósito de algunas de las excepciones propuestas, la legitimación no está condicionada por la participación en el mismo mercado, sino que basta ser un participante de aquel.

En el presente caso, la sociedad demandante COMUNICACIÓN TECH Y TRANSPORTE S.A. - COTECH S.A. (en adelante COTECH) se encuentra legitimada por cuanto es participante del mercado, aspecto que se puede corroborar con el informe de gestión y los estados financieros que aparecen en el expediente. Así, conforme a lo planteado en la demanda, sus intereses económicos podrían verse afectados o, al menos, amenazados por los actos de competencia desleal de los que acusa a las sociedades demandadas, en tanto podría verse avocada a la disminución de la prestación de sus servicios, con ocasión de los actos de competencia desleal que dice se cometieron. Sobre le legitimación pasiva, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 256 de 1996: “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal”. Conforme a esa norma, están llamados a soportar la acción de competencia desleal aquellas personas a quienes se atribuya la comisión de alguna de las conductas establecidas en la Ley 256 de 1996, aun cuando su comportamiento se haya limitado a una contribución para la materialización del acto de competencia desleal. Eso basta para que exista legitimación por pasiva, sin que sea necesario establecer que los vinculados al proceso son competidores o, que efectivamente cometieron los comportamientos reprochables, ya que esa es una labor propia de la argumentación encaminada a soportar la decisión de fondo. Es decir, una cosa es estar llamado a soportar la acción y otra distinta es resultar responsable de la comisión del acto de competencia desleal. En tal sentido, al ser las demandadas las acusadas de haber cometido los

actos de violación de normas y desviación desleal de clientela, son las llamadas a soportar el presente proceso de competencia desleal.

ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 – Acreditación.

El despacho también encuentra cumplidos los ámbitos de aplicación, los cuales fueron cuestionados por la sociedad demandada UBER COLOMBIA S.A.S. (en adelante UBER COLOMBIA), quien señaló en sus excepciones que los ámbitos no se cumplen debido a que la sociedad demandante COTECH y la sociedad demandada UBER COLOMBIA no son competidores ni concurren al mismo mercado. Señaló además que no existe animo concurrencial, pues las conductas de UBER COLOMBIA no tienen la potencialidad de aumentar ni mantener su participación en el mercado en que COTECH presta sus servicios, en la medida que se trata de mercados distintos. Al respecto, el despacho señala que el ámbito subjetivo contenido en el artículo 3 de la Ley de Competencia Desleal, descarta que sea necesario ser competidores entre los extremos procesales para que pueda aplicarse la norma, luego la circunstancia planteada es irrelevante para el tema de los ámbitos de aplicación. Por otro lado, ninguno de los ámbitos exige la concurrencia al mismo mercado. El ámbito objetivo, establecido en el artículo 2 de la Ley 256 de 1996, únicamente señala que la Ley se aplica a comportamientos realizados en el mercado; no importa en cual, lo importante es que se ejecuten en ese escenario, pues otros escenarios como, por ejemplo, el de las relaciones familiares o las interpersonales no resultan de interés para la Ley de Competencia Desleal.

Así mismo, la finalidad concurrencial tiene que ver con el ánimo del demandado de mantener o incrementar su participación en el mercado a través de los comportamientos que se le atribuyen, el cual se presume cuando su conducta es idónea para lograr ese propósito, como bien ocurre en este caso en el que el hecho de llevar a cabo la prestación de un servicio sin respetar la regulación, es una conducta objetivamente idónea para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien la realiza, pues gracias a ella se hace fácil la obtención de clientela. EXCEPCIÓN DE MÉRITO “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COMPETENCIA DESLEAL” – No prosperidad, modificación doctrinal de la SIC (actos continuados), jurisprudencia. La prescripción en materia de competencia desleal se encuentra establecida en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, en donde se establece que, “Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto”. Este despacho ha explicado en diferentes ocasiones cómo opera el fenómeno prescriptivo en materia de competencia desleal y, especialmente se ha referido al momento desde el cual se debe comenzar a computar el término de prescripción. Estas prescripciones, una de 2 años y otra de 3 años se conocen como prescripción ordinaria y extraordinaria respectivamente. Sobre la modalidad ordinaria, en la sentencia No. 2125 de 2012, se explicó que el término prescriptivo comienza a contarse desde el momento en que el afectado tiene, o debe tener,

conocimiento de la conducta tachada de desleal y de la persona que la realiza, ya que es a partir de ese momento cuando está en posibilidad de ejercitar la acción. Por otro lado, sobre la modalidad extraordinaria, también ha habido pronunciamientos, pero específicamente se han hecho en lo que respecta a actos de competencia desleal continuados, es decir aquellos en los que la conducta desleal se comete de forma permanente y se prolonga a lo largo del tiempo, como ocurre justamente en este caso en el que la acusación en la demanda no tiene que ver con un acto desleal ejecutado en un único momento, sino que se ha prolongado a lo largo del tiempo. Al respecto, en la sentencia No. 4073 de 31 de julio de 2012 proferida por esta Delegatura, se explicó una postura que ha sido reiterada en varias ocasiones, de acuerdo con la cual el momento a partir del cual se comienza a contar el término de prescripción extraordinaria, esto es el de 3 años, es el de la realización de la conducta denunciada y no, el de su finalización; es decir que, independientemente de que se trate de una conducta continuada, el término se habrá de contar desde que comienza a ejecutarse, pues es precisamente desde ahí que el afectado con la conducta está en posición de iniciar la respectiva acción. En ambos casos se ha usado como fuente la doctrina del profesor José Massaguer Fuentes quien ha dicho lo siguiente: “Sin lugar a dudas, la cuestión más problemática de cuantas suscita la regulación de la prescripción es la determinación del ‘dies a quo’. La clave de las dificultades que se advierten en esta materia radica esencialmente en la falta de reflejo, de la

condición del acto duradero en el tiempo (sea porque es continuo, sea porque se repite) que habitualmente tienen los actos de competencia desleal en la definición del momento del comienzo de la prescripción: ni el momento en que se pudieron ejercitar las acciones de competencia desleal, ni el momento en que se tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal, ni en fin, el momento de su realización, en efecto, remiten a una fecha que deba entenderse necesariamente producida sólo tras la finalización de un acto duradero, y no a una fecha anterior a dicha terminación. (…) No puede extrañar, por tanto, que en materia de competencia desleal, los tribunales hayan entendido que el cómputo de los plazos de prescripción establecidos se cuentan desde el primer día en que pudieron ejercitarse las acciones y se tuvo conocimiento de la persona que realizó los actos de competencia desleal o desde el primer día en que se realizó el acto de competencia desleal, aún cuando éste fuera duradero”. (Massaguer Fuentes, José. Aspectos procesales de la acción de competencia desleal prescripción y competencia territorial. Incluido en la obra Protección Penal, Competencia Desleal y Tribunales de Marcas Comunitarios (VI Jornadas sobre Marcas). Págs. 184-185). No obstante, varias razones abren paso a la necesidad de abandonar esta tesis que no se compadece con la naturaleza de la disciplina de la competencia desleal; modificación doctrinal que el despacho realiza en esta providencia, amparándose en el artículo 7 del Código General del Proceso de acuerdo con el cual “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará

obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos”. Así pues, procede el despacho a establecer en buena medida, el criterio que en adelante sostendrá esta Delegatura en materia de prescripción relacionada con actos de competencia desleal, pero de manera específica en lo que concierne a las conductas continuadas, que son las de interés para este proceso. Lo primero que señala el despacho es que el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, cuando habla del “momento en que el legitimado tuvo conocimiento” y “del momento de la realización del acto”, no ofrece ninguna precisión acerca de la forma de realizar el conteo del término cuando se trata de un comportamiento que no se ejecuta en un solo momento, sino que se prolonga a lo largo del tiempo. Por el contrario, resulta clara la facilidad de determinar el punto de partida cuando el acto desleal se produce en un único momento, tarea que no resulta difícil pues el punto de tiempo está perfectamente delimitado. En cambio, aparecen dudas cuando se trata de conductas que van ocurriendo a lo largo del tiempo, ya que surge la pregunta sobre el punto dentro de ese lapso en el que se debe ubicar para efectos de saber cuándo el “legitimado tuvo conocimiento” o cuando “realizó el acto de competencia desleal”. Partiendo de ese contexto, sea este el momento para establecer que, tratándose de actos continuados, el término prescriptivo no debe correr mientras las conductas se sigan cometiendo. Esto en tanto que, siguiendo el tenor del artículo 23 de la Ley 256 de 1996, el

conocimiento de las conductas no se produce en un solo momento, así como la conducta tampoco se produce en un solo momento, sino que se va conociendo de su realización durante cada día que ocurre el comportamiento, aun cuando sea idéntico al ocurrido, a lo mejor, el día anterior. Lo mismo ocurre cuando el artículo 23 se refiere “al momento de realización del acto”, pues en tal caso, se debe entender que los actos continuados se siguen realizando constantemente hasta el día que cesen definitivamente. Es decir, mientras subsista la comisión de la conducta, el acto se realiza nuevamente día tras día. De ahí que, frente a los comportamientos continuados, el término de prescripción no deba empezar a computarse hasta tanto estos no cesen. Esta postura, a diferencia de la que se venía sosteniendo, resulta a tono con el artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal en donde se establece que, “Esta Ley deberá interpretarse de acuerdo con los principios constitucionales de actividad económica e iniciativa privada libres dentro de los límites del bien común; y competencia económica y libre y leal pero responsable”. Igualmente, esta tesis atiende al artículo 1º de la Ley 256 de 1996 que señala que, “Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado”. En efecto, sostener que frente a actos continuados se debe comenzar a contar el término de prescripción desde que se comienza a cometer la conducta y no desde que esta termina de

ejecutarse, abre la puerta para perpetuar comportamientos que van en perjuicio, no solo del empresario que acudió a la autoridad en interés particular, sino también de los consumidores. Al respecto, no se debe olvidar que el régimen de competencia desleal está diseñado no solo para la protección del interés privado de la sociedad demandante, sino que también debe procurarse la materialización del bien común y la protección de todos los participantes del mercado, donde se encuentran incluidos, sin duda alguna, los consumidores. Partiendo de esa idea, la prescripción en materia de competencia desleal no puede simplemente entenderse como una figura de sanción a la inactividad del empresario que pudo demandar y no lo hizo ya que, si las conductas se han continuado ejecutando, está justificada la procedencia de la acción encaminada al cese de la conducta para así evitar que se perpetúen comportamientos perjudiciales para los consumidores y para el mercado en general. Es decir, que al seguir viva la conducta, sigue viva la acción que sirve para detenerla. Esta postura ha sido sostenida por el Tribunal Superior de Bogotá, al actuar como segunda instancia de este despacho judicial en sentencia de 10 de mayo de 2017 donde se afirmó: “Así, nótese cómo el legislador español en alguna medida acogió la segunda postura de la jurisprudencia, en el entendido de que tratándose de actos continuados, el termino de prescripción se cuenta a partir de la finalización de la conducta. En todo caso, el Tribunal Supremo Español aclaró un poco más el tema en sentencia 461 de 21 de enero de 2010, al señalar que el término de prescripción "no empieza a

correr, cuando se trata de actos duraderos, mientras permanezca la conducta ilícita", en tanto que "el bien jurídico protegido es la competencia como institución y que los intereses tutelados son los de todos los partícipes en el mercado, incluidos, entre otros, los de los consumidores, así como el interés general". Por lo demás, ese mismo Tribunal precisó que acoger un criterio diferente "consolidaría una especie (inconcebible) de derecho a competir deslealmente simplemente a partir del transcurso del tiempo". Así las cosas, esta Sala Civil de Decisión se aparta de la postura adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que atañe al conteo del término de prescripción de la acción de competencia desleal en relación de actos continuados, dado que se encuentra de acuerdo con la segunda postura de la doctrina española ya explicada”. (Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia de 10 de mayo de 2017. Radicado No. 6993. M.P. Liana Aida Lizarazo). Así las cosas, frente a la excepción de prescripción planteada por los tres demandados, basta señalar que debido a que la conducta que se acusa como desleal no ha cesado, lo que se debe concluir es que el término de prescripción no ha comenzado a contar y, en consecuencia, dichas excepciones no están llamadas a prosperar. CONDUCTAS REALIZADAS EN EL MERCADO – Actividades económicas de las sociedades demandadas. Para resolver el presente caso, es medular comenzar por explicar en qué consisten las actividades económicas a las que se dedican las sociedades demandadas en el mercado colombiano pues, aunque las tres se encuentran estrechamente relacionadas, lo cierto es que

se trata de actividades distintas y esa diferenciación va a ser relevante para el desarrollo de la argumentación de la presente decisión. El despacho comienza refiriéndose a la sociedad demandada UBER B.V., quien a su juicio fue un actor fundamental en el servicio que resulta de interés para el presente proceso y, que en principio, el despacho no va a calificar, sino únicamente a describir. De tal manera, UBER B.V. pone a disposición de usuarios y conductores en Colombia, una aplicación tecnológica denominada “UBER” que permite conectar a conductores de vehículos con los usuarios del servicio, que básicamente son personas que tienen una necesidad de desplazamiento. En el marco de este servicio, la persona que usa la aplicación solicita un viaje y a través de ella, un conductor es informado sobre la solicitud para que, una vez acepte dicho viaje, proceda a llevar al usuario de un punto “A” a un punto “B”. La selección del conductor la hace directamente esta aplicación que pone a disposición UBER B.V., pues cuenta con un algoritmo que calcula la ubicación del conductor más cercano que se encuentra disponible. Por la prestación del servicio, el usuario debe pagar un precio que es fijado por la aplicación “UBER” utilizando algoritmos que toman información con base en la oferta y la demanda de los servicios. Ante esto, el usuario tiene la posibilidad de pagar en efectivo o con tarjeta de crédito, si lo hace en efectivo lo entrega directamente al conductor, mientras que si el pago se realiza con tarjeta de crédito, UBER B.V. toma el dinero y transfiere los fondos de manera semanal a la cuenta bancaria del conductor. Finalmente, UBER B.V. por su labor, le cobra una tarifa al

conductor, que corresponde al 25% del servicio prestado. Por otro lado, en lo referente a la sociedad demandada UBER TECHOLOGIES INC. (en adelante UBER TECH), es la encargada de desarrollar la aplicación “UBER”, que fue licenciada a UBER B.V. con la posibilidad de usarla en el mercado colombiano, como en efecto la usa conforme a las explicaciones hechas anteriormente. En lo que respecta a la operación diaria de la aplicación, UBER TECH explicó que tienen centros de datos donde se aloja y brinda servicios de hosting o alojamiento para la aplicación. Igualmente, explicó que, en caso de haber problemas técnicos con la aplicación, en la mayoría de los casos, son los ingenieros de UBER TECH quienes los resuelven. Cabe agregar en este punto que, las sociedades UBER B.V. y UBER TECH, sostienen una relación por la que comparten costos del desarrollo de la plataforma UBER. Además, UBER TECH lleva a cabo servicios administrativos que benefician a UBER B.V., e incluso brinda compensaciones patrimoniales o de participación a sus empleados. Por último, respecto a la sociedad accionada UBER COLOMBIA, dicha sociedad se dedica a la prestación de variados servicios que sirven de apoyo para la operación de UBER B.V. en Colombia. Estos servicios consisten en la promoción de la aplicación UBER, el suministro de información sobre la aplicación a usuarios y conductores. También precisó la sociedad colombiana que, UBER COLOMBIA le presta a UBER B.V., un servicio de revisión del mercado de las aplicaciones de interconexión en Colombia y le efectúa la medición niveles de satisfacción de

los usuarios. Tal como se puede ver, las tres sociedades demandadas se dedican a actividades económicas distintas. Pese a ello, las tres actividades se desarrollan de manera concadenada, bajo el entendido que UBER B.V. es quien pone a disposición la aplicación “UBER” dentro del mercado colombiano; UBER TECH desarrolla y aloja la aplicación, así como también se encarga de licenciarla para el mercado colombiano y, finalmente, UBER COLOMBIA se encarga, entre otras, de las labores de promoción, revisión de mercado y medición de niveles de satisfacción de usuarios. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Artículo 18 de la Ley 256 de 1996, configuración. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 256 de 1996: “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”. Para que se configure este acto de competencia desleal es necesario verificar la infracción de una norma de aquellas que regulan la concurrencia y adicionalmente, se debe establecer que gracias a esa violación la parte demandada obtuvo una ventaja competitiva significativa en el mercado. Esto último es muy importante, pues lo que hace que la infracción de una norma sea de interés para la Ley de Competencia Desleal, es el hecho de que esa infracción genere una ventaja competitiva significativa al infractor. De lo contrario, la sola infracción resulta de interés para una autoridad distinta a la encargada de salvaguardar la leal competencia en el mercado. De acuerdo con lo señalado en la demanda, las sociedades demandadas violaron algunas normas que hacen parte de la regulación del transporte en Colombia, especialmente los

artículos 9 y 11 de la Ley 336 de 1996 y, los artículos 6 y 10 del Decreto 172 de 2001. Sea lo primero mencionar que el servicio de transporte corresponde a una actividad que, en Colombia, se encuentra altamente regulada. De ahí que se encuentran diversas normas que establecen múltiples reglas asociadas a la prestación de este servicio, incluso en sus diferentes modalidades. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-033 de 2014 señaló que, “siempre que se trate de prestar un servicio de transporte, sea público o privado, dada la prevalencia del interés general sobre el particular, es imperativa la intervención estatal para reglamentar y controlar esa actividad, en procura de garantizar no sólo el pleno ejercicio de actividades inherentes a la economía o el desarrollo de la sociedad, sino principalmente para salvaguardar la seguridad tanto de los usuarios como de la comunidad.” (Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla). De lo anterior se puede extraer una conclusión y es que, pese a que existe la libre competencia como un derecho garantizado constitucionalmente, lo cierto es que existen algunos servicios que, por diversas razones, cuentan con un número más robusto de reglas que restringen esa libertad, las cuales, indiscutiblemente, deben ser cumplidas por aquellos que pretendan ejercer actividades concurrenciales. Esto es justamente lo que ocurre con el servicio público de transporte, pues se encuentra regulado, entre otras, por las normas contenidas en la Ley 336 de 1996 y el Decreto 172 de 2001, de cuya violación se acusa a las sociedades aquí demandadas.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 6 del Estatuto General de Transporte, Ley 336 de 1996, la actividad transportadora consiste en “un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos”. Ahora bien, en este contexto, si se trata de transporte público, el artículo 9 de este mismo Estatuto dispone que debe ser prestado por personas naturales o jurídicas legalmente constituidas de acuerdo con las leyes colombianas y además, deben estar habilitadas por la autoridad competente. En este mismo sentido, el artículo 11 de la mencionada Ley señala que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte deben obtener habilitación o autorización para poder operar. De tal suerte que, en Colombia, la prestación del servicio de transporte público está condicionada, entre otras, a que la persona jurídica que preste el servicio se encuentre legalmente constituida y, adicionalmente, es necesario que obtenga la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente. Ahora bien, dentro del servicio público de transporte terrestre, encontramos aquel que se realiza en vehículos taxi. Bajo esta modalidad, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 172 de 2001, se presta un servicio de transporte individual, sin sujeción a rutas ni horarios, porque el usuario es quien fija el lugar de destino y el recorrido se establece libremente por las partes contratantes. Conforme a esta misma norma, en su artículo 10, quien esté interesado en prestar este tipo de servicio debe solicitar y obtener habilitación para poder operar. Puestas de este modo las cosas, en lo que respecta a UBER B.V., es claro que dicha sociedad ha

infringido las normas del sector del transporte público al prestar dicho servicio, sin cumplir con los requisitos necesarios para poder hacerlo. Para explicar esto, es necesario indicar que según el contenido del artículo 6 de la Ley 336 de 1996, UBER B.V. desarrolla una actividad transportadora en Colombia, en tanto que ha puesto en funcionamiento un conjunto organizado de operaciones encaminadas, todas ellas, a lograr el traslado de personas de un lugar a otro a través de vehículos, en este caso de carros. Acerca de este mismo punto, la Corte Constitucional en sentencia C-033 de 2014 explicó que, “el transporte es una actividad indispensable para la vida en sociedad y en particular para las relaciones económicas, que conlleva movilizar personas o cosas de un lugar a otro, mediante diferentes medios. Dichos traslados pueden efectuarse dentro del marco de las relaciones privadas, bajo el amparo de la libertad de locomoción (art. 24), o ejerciendo actividades económicas dirigidas a obtener beneficios por la prestación del servicio (art. 333)”. (Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En tal sentido, resulta claro sobre la base de las pruebas aportadas, que UBER B.V. ha prestado servicio de transporte público en Colombia y no se ha tratado ello de una simple prestación de servicios de tecnología como ha sido propuesto. En efecto, ha sido UBER B.V. quien ha organizado una serie de operaciones que permiten el traslado de personas de un lugar a otro usando varias clases de vehículos. Es posible concluir que ha sido UBER B.V. quien ha puesto en efectivo funcionamiento en el

mercado esta oferta de servicios que, aunque se haga de una forma que no era la conocida tradicionalmente porque se apoya en avanzados medios tecnológicos, lo cierto es que no por ello deja de ser un servicio público de transporte. Esto, por cuanto UBER B.V. no se limita a ser una plataforma tecnológica como afirmó al contestar la demanda; UBER B.V. es la r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...