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SIC - Sentencia Rad.20-416197 de 2021

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.20-416197 de 2021
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2021

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 416197

Fecha de la providencia: 14/12/2021

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): C.I LOHAS BEANS S.A.S BIC

Demandado(s): NATALIA MEJÍA JARAMILLO y MASTERCOL TRADING S.A.S.

Juez: Juan David González Palma

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Indicó la sociedad demandante que el día 22 de junio de 2006 se llevó a cabo la constitución de la sociedad C.I LOHAS BEANS S.A.S. BIC. que se orienta al abastecimiento y exportación de cafés colombianos producidos bajo estándares voluntarios de sostenibilidad y de alta calidad.

2. Manifestó la sociedad accionante que suscribió dos contratos laborales con la demandada NATALIA MEJÍA JARAMILLO, el primero con fecha del 1 de enero de 2014, y el segundo con fecha del 1 de abril de 2015.

3. Señaló la parte actora que en el periodo de tiempo comprendido entre los años 2015 a 2019 la accionada NATALIA MEJÍA JARAMILLO fue invitada en repetidas ocasiones a las Juntas Directivas celebradas por la parte demandante, dado que fungía en la empresa como

Gerente Comercial y Representante Legal.

4. La sociedad demandante manifestó que, durante el ejercicio de sus funciones, la demandada NATALIA MEJÍA JARAMILLO tuvo acceso a toda la información concerniente al manejo de la sociedad: sus finanzas, contabilidad, estructuración de modelos de negocio y apertura de

nuevos mercados, y, desarrollo y manejo de proveedores y clientes. Agregó la sociedad demandante que la señora NATALIA MEJÍA JARAMILLO también tuvo acceso al manejo de temas concernientes a ventas, proyectos, páginas web.

5. Expresó el extremo activo que el día 18 de febrero de 2019 la accionada NATALIA MEJÍA JARAMILLO presentó carta de renuncia, informando que seguiría desempeñando su labor hasta el 28 de febrero de 2019.

6. Sobre la sociedad MASTERCOL TRADING S.A.S. refirió la sociedad demandante que la misma fue constituida a través de documento privado el 5 de junio de 2019. Agregó que la accionada NATALIA MEJÍA JARAMILLO fue designada como Gerente y Representante Legal de la sociedad demandada.

7. Adujó la sociedad accionante que a partir de la gestión adelantada por la señora NATALIA MEJÍA JARAMILLO, es posible inferir algunas conductas que constituyeron actos de competencia desleal, como quiera que existieron similitudes entre las actividades y el modo como estás se llevan a cabo.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que NATALIA MEJÍA JARAMILLO y MASTERCOL TRADING S.A.S. incurrieron en prácticas de competencia desleal, en específico la del artículo 7 de la Ley 256 de 1996.

2. Que se declare la ilegalidad de los actos realizados por NATALIA MEJÍA JARAMILLO y MASTERCOL TRADING S.A.S. y se les ordene remover los efectos producidos por dichos

actos.

3. Que se ordene a la parte demandada la indemnización de los perjuicios causados a C.I LOHAS BEANS S.A.S BIC por una suma de $32.288.100.

4. Condenar a los demandados en costas del proceso.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN - Acreditación/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditación. En el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996, respecto de los cuales no hubo reparo por el extremo pasivo, por lo cual no se ahondará sobre el particular. También se encuentra acreditada la legitimación de las partes en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, teniendo en cuenta que se encontró demostrada la participación de la sociedad accionante en el mercado del café, tal como puede evidenciarse con lo manifestado por el Representante Legal en su interrogatorio de parte, y con los documentos denominados “Reporte anual de gestión y sostenibilidad”, “Reporte de gestión LOHAS BEANS 2018” e “Informe general”, con los cuales es posible inferir que la sociedad demandante participa en el mercado a través de la comercialización de café. Así mismo, se pudo constatar que la demandada NATALIA MEJÍA JARAMILLO participa en el mercado prestando sus servicios profesionales para distintas empresas en el mercado, dentro de las cuales se encuentra la sociedad accionante, y en ella ocupó los cargos de Gerente Comercial y Representante Legal Suplente según se puede corroborar con los contratos de prestación de servicios. De la misma manera el despacho encuentra acreditada la participación en el mercado de la sociedad demandada MASTERCOL TRADING S.A.S. con lo manifestado por el Representante

Legal al absolver el interrogatorio de parte. En ese orden de ideas, el despacho encuentra superado el presupuesto de legitimación. Aunado a lo anterior, debe recordarse que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, cualquier persona que demuestre su participación o intención de participar en el mercado se encuentra legitimada para demandar, y esa legitimación la encuentra acreditada el despacho. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA/ ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – Exclusión de los actos desleales en la subsanación de la demanda. Es necesario poner de presente a la parte demandante que al momento de instaurar la demanda reformada, excluyó los actos desleales de desviación de la clientela y violación de secretos consagrados en los artículos 8 y 16 de la Ley 256 de 1996, tal como se puede corroborar en las pretensiones de la demanda reformada. Con base en lo anterior, y en cumplimiento no sólo de las pretensiones de la subsanación de la demanda, sino también de la fijación del litigio que fue señalada por el despacho. No es posible que para efectos de la presente decisión se haga referencia al acto desleal de violación de secretos, por cuanto un pronunciamiento en ese sentido conllevaría desconocer el derecho de defensa y debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. La anterior aclaración se hace teniendo en cuenta que la parte demandante, al momento de presentar sus alegatos de conclusión, hizo mucho énfasis en este acto desleal pese a que el mismo no hace parte de la fijación del litigio.

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Artículo 7 de la Ley 256 de

1996, no configuración/ EXCEPCIÓN DE MÉRITO “INEXISTENCIA DE LA SUPUESTA

INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE COMPETENCIA DESLEAL” - Procedencia.

La cláusula general de competencia desleal, prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función el ser un principio orientador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos, que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. De esta circunstancia se deriva que si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos, no pueden llevarse a nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula contenida en el artículo 7 y mucho menos aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso. A efectos de resolver el presente acto desleal, es necesario ahondar en lo referente al concepto de buena fe en materia de competencia desleal. Es importante dejar esto claro, porque solamente comprendiendo lo que significa dicho concepto en lo que respecta a la leal competencia, podemos llegar a la conclusión de si los demandados ejecutaron conductas reprochables. Sobre el particular, la Superintendencia de Industria y Comercio ha señalado que la buena fe comercial corresponde a: “la convicción, predicada de quien interviene en el mercado, “de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios”, o, como lo ha establecido este Despacho en pretérita oportunidad, como “la práctica

que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones” (Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 17.710 de 2005), que les permite obrar con la “conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la Ley, e implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 3-IP99, citado en la sentencia del expediente No. 2015226943 del 9 de agosto de 2017, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio). Es necesario precisar que nuestro sistema de competencia desleal se encuentra cimentado sobre el concepto de la buena fe, de ahí que el artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal contenga una prohibición general, según la cual quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones, el principio de la buena fe comercial, de tal manera que las conductas concurrenciales que no contraríen dicho principio no pueden ser calificadas como actos de competencia desleal, aún cuando pudieran perjudicar a algún participante del mercado. Ahora bien, la buena fe en materia de competencia desleal no corresponde a un concepto subjetivo, ni tampoco debe confundirse con la buena fe de la que suele hablarse en materia contractual. Se trata de un concepto distinto y que es propio del ámbito de la leal competencia. Al respecto, este despacho en sentencia de 6 de enero de 2017, proferida en el expediente No.

2011 – 015052 había comenzado a trazar una línea divisoria para separar la buena fe que aquí nos interesa de otros conceptos propios en materia civil. Así pues, la buena fe en materia de competencia desleal no es de contenido subjetivo, ni se asemeja al concepto que se maneja dentro del derecho contractual. En sentido similar, el Tribunal Superior de Bogotá afirmó: “todas las diferencias que puedan plantearse entre las partes en torno a la estipulación, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las cláusulas contractuales y aún a hechos presentados en la fase de ejecución del contrato, que puedan haber sido contrarios al principio de la buena fe, a tono con los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio es criterio integrativo del contrato es ajena al ámbito de discusión de las reglas de la Ley 256 de 1996 y deben ventilarse en una acción de carácter contractual instituida para esos fines". (Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicado No. 2013 – 122013). Así, es claro que la buena fe en materia de competencia desleal no es de contenido subjetivo ni se asemeja al concepto que se maneja dentro del derecho contractual. Sobre este último, el profesor Jaime Arrubla ha afirmado: "Como principio general en el campo prestacional, la buena fe impone un deber de conducta, un estilo en el actuar de los sujetos. En opinión de Larenz: “Significa que cada uno debe guardar “fidelidad” a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que esta forma la base indispensable de todas las relaciones

humanas; supone conducirse como cabía de esperar de cuantos con pensamiento honrado intervienen en el tráfico como contratantes o participando en él en virtud de otros vínculos jurídicos." (Arrubla Paucar Jaime. Contratos Mercantiles. Teoría general del negocio mercantil. Edición 13. pp. 130, 131.) En cambio, en materia de competencia desleal se entiende la buena fe como un concepto de contenido objetivo, al respecto Silvia Varona refiriéndose a la cláusula general de buena fe y citando la jurisprudencia española, afirma que "la deslealtad se viene a construir como un ilícito objetivo que no depende del dolo o grado de culpa del causante como un ilícito de peligro, ya que no se hace depender de los resultados finales del mismo y de naturaleza extra contractual, puesto que el desvalor del mismo tiene su origen en la contravención de deberes generales de conducta y no del quebrantamiento de relaciones jurídiconegóciales que vinculen al sujeto infractor con el que padece los resultados del acto" (Silvia Barona. Competencia Desleal (tutela jurisdiccional y extra jurisdiccional). Tomo I. pp. 303, 295, 314.). De tal manera que, nos encontramos frente a un estándar de conducta que es exigible a quienes participan en el mercado, pero ¿En qué consiste ese estándar de conducta? ¿cómo puede determinarse que alguien actuó contrariando la buena fe de la competencia desleal? Para saber cuál es el estándar de conducta que se debe cumplir, es necesario tener en cuenta el

artículo 1 de la Ley 256 de 1996, pues en dicho artículo se encuentra el bien tutelado por las normas de la competencia desleal, así como los sujetos beneficiarios del régimen. Nótese que la Ley de Competencia Desleal, busca garantizar la libre competencia económica, lo cual se estableció en beneficio de todos los participantes del mercado. Lo que implica que en este tipo de casos se deba tener en cuenta tanto los empresarios como los consumidores, pues ambos participan en el mercado. Valga agregar que, lo que se quiere proteger no es a las partes de las relaciones jurídiconegociales, sino la libre competencia económica en beneficio de todos los participantes del mercado. Partiendo del artículo 1 de la Ley 256 de 1996, podemos afirmar que el régimen de competencia desleal contiene una protección de carácter tripartito, en tanto, es clara la protección de 3 intereses dentro de la Ley de Competencia Desleal: (i) el interés público del Estado en la preservación de un sistema económico de competencia no falseada; (ii) el interés colectivo de los consumidores; y, (iii) el interés privado de los empresarios. En tal sentido, una conducta será contraria a la buena fe, en cuanto sea contraria a los intereses protegidos por la Ley 256 de 1996. Lo cierto es que no encontró demostrado el despacho que los demandados hayan realizado en el mercado conductas contrarias a la buena fe o a las sanas costumbres mercantiles, pues no resulta desleal el hecho de que la parte demandada se encuentre haciendo ofrecimientos comerciales a las asociaciones o antiguos clientes de la sociedad demandante. Lo anterior,

teniendo en cuenta que la ley de oferta y demanda es el principio básico de una economía de mercado, no siendo desleal, que se desvíen clientes del competidor, sino que para ello se utilicen conductas ajenas o alejadas de las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia comercial, contraviniendo los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitual y tradicionalmente actúan en el mercado para conquistar o para pretender hacerlos clientes. En ese orden de ideas, era necesario que la parte actora presentara pruebas encaminadas a demostrar la deslealtad de los ofrecimientos efectuados en el mercado por los demandados, en particular por la sociedad demandada a los clientes o asociaciones, no simplemente inferir la deslealtad en la similitud del modelo de negocio que tiene la empresa, o que su clientela se encuentra cimentada a partir de la información a la que tuvo acceso la accionada NATALIA MEJÍA JARAMILLO durante su relación laboral con la empresa accionante. Así mismo, la sociedad demandante tampoco debió suponer que por el hecho de ser una empresa emergente no se encontraba en la capacidad de desarrollar y traer una clientela, con ocasión a su poca trayectoria en el mercado del café, siendo que se logró demostrar con el testimonio del señor MATTHEW CHRISTOPHER MILL, fundador de la empresa accionada, que esta persona le transmitió a la demandada NATALIA MEJÍA JARAMILLO sus contactos con proveedores, clientes y asociaciones, dada su larga trayectoria en el mercado del café. Ahora bien, los testigos presentados por la parte demandante dan cuenta de su trayectoria en

el mercado, pero los mismos no hicieron ninguna referencia sobre alguna conducta contraria a la buena fe o a las sanas costumbres mercantiles ejecutadas por parte del extremo pasivo. En lo referente a la calculadora de precios que referenció el extremo activo, a través de una imagen que mostraba un comparativo entre la calculadora de precios utilizada por el extremo activo, con el fin de demostrar la similitud y hacer ver que la señora NATALIA MEJÍA JARAMILLO se encuentra utilizando información de propiedad de la empresa actora. El despacho manifiesta que dicha calculadora de precios o dicha información no es única en el mercado. Del mismo modo, en lo referente a la información contenida en la página web que la sociedad accionante señala como similar a la utilizada en su propio portal, manifiesta el despacho que este supuesto jurídico no es constitutivo del presente acto desleal, podría ser constitutivo de lo referente al acto desleal de imitación, pero el mismo no se encuentra alegado dentro del presente proceso. Sin embargo, el despacho no puede inferir con las pruebas aportadas que el contenido haya sido sustraído por la señora NATALIA MEJÍA JARAMILLO, como quiera que la información que contiene es suministrada por la Asociación de Cafeteros. Así fue reconocido por el Representante Legal de la sociedad demandante cuando se le preguntó de donde provenía la información e imágenes en los productos de café que reposan en la página web del extremo activo. Por todas las razones anteriormente expuestas, dado que no se encontró prueba que permitiera establecer la realización del acto desleal de prohibición general por parte de los demandados, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda y se declarará probada la

excepción de mérito denominada “inexistencia de la supuesta infracción al régimen de competencia desleal”.

Elaboró: PDSC

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