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SIC - Concepto-12026529

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12026529
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-026529--00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1 Objeto de la consulta \"De manera atenta solicito me informen si existe alguna normatividad acerca del término o lapso para la reposición de avisos en los casos en que salen mal publicados en una revista o periódico. Es justo que después de seis meses hagan el reclamo y se deba hacer la reposición?\" 2 Materia objeto de la consulta Teniendo en cuenta que en la consulta se plantea un problema surgido en una posible relación de consumo entre una empresa oferente del servicio de publicación de avisos y un consumidor de este servicio, procederemos a Responder su consulta en el marco de nuestras facultades en materia de protección al consumidor De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre

información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras y (ii) conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998, en uso de facultades jurisdiccionales. 2.1 Desarrollo A continuación le señalaremos aspectos importantes de la normativa vigente aplicable a las relaciones entre los oferentes de bienes y servicios en el mercado y los consumidores finales, que pueden orientarlo para tomar la decisión que más convenga a sus intereses. 2.1.1 Garantías de bienes y servicios El Decreto-Ley 3466 de 1982, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, regula, entre otros aspectos, las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad y las garantías de los productos y servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores frente a las mismas. El artículo 1 del citado Decreto-Ley 3466 define la idoneidad de un bien o servicio como "su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado". Así mismo, dicha norma define la calidad de un bien o servicio como "el conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan distinguen o individualizan.". Ahora bien, de acuerdo con los artículos 11, 13 y 29 del Decreto-Ley 3466 de 1982, todo bien o servicio debe estar amparado por una garantía, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo, por la cual responden sus

productores, distribuidores o expendedores. Siempre que se presenten fallas o daños relacionados con las condiciones de calidad e idoneidad, las cuales deben estar garantizadas, en relación con los bienes o servicios adquiridos, el consumidor afectado podrá solicitar directamente ante el proveedor o distribuidor o ante el productor del bien o servicio respectivo la efectividad de la garantía correspondiente, esto es, que se cumplan las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas por el productor, distribuidor o expendedor, al proponer la prestación del servicio o la adquisición del bien. Adicionalmente, la ley, en virtud del artículo 13 del Decreto-Ley 3466 de 1982, establece que las garantías otorgadas por el productor, proveedor o expendedor, se extienden al suministro de los repuestos necesarios para la reparación y la asistencia técnica indispensable para su utilización, sin costo alguno para el consumidor durante el término de vigencia de la garantía, y a costa suya una vez vencido aquél. "Decreto-Ley 3466 de 1982, artículo 13. "Aspectos que comprenden la garantía mínima presunta y las garantías diferentes a la mínima presunta. Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado garantías diferentes. (...)". (Subrayas nuestras)

En consecuencia, de conformidad con el citado artículo 13, mientras las garantías referidas a las condiciones de calidad e idoneidad de un bien o un servicio se encuentren vigentes, no le es permitido al productor, proveedor o expendedor cobrar suma alguna al consumidor por los siguientes conceptos: a) la asistencia técnica que sea indispensable prestar para hacer posible la utilización del producto; y b) por los gastos y costos que implique la reparación del bien por Fallas de calidad e idoneidad, incluidos los repuestos y el transporte del bien para su reparación y posterior devolución al consumidor, en los casos en que la naturaleza del bien permita su reparación sin alterar su esencia (calidad e idoneidad). En estos casos, si una vez reparado el bien, la falla persiste, podrá pedirse al productor, proveedor o expendedor el cambio del bien por otro, si aún se encuentra dentro del término de la garantía y si no existe pacto expreso en contrario. En caso de incumplimiento por parte del productor, proveedor o expendedor en hacer efectivas las garantías así solicitadas, el consumidor o usuario podrá pedir ante las autoridades competentes, en los términos del artículo 29 del Decreto-Ley 3466 de 1982, que se obligue al proveedor, expendedor o productor a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del referido decreto, a cambiar el bien por otro o, por último, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. "Decreto-Ley 3466 de 1982, artículo 29. "Procedimiento para asegurar la

efectividad de las garantías. En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar". De cualquier manera, cada caso debe ser considerado de manera particular, a efectos de determinar el alcance de la garantía y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen parte del mismo, lo cual será de examen de la autoridad que conozca del asunto. Igualmente, debemos tener en cuenta que frente a indemnización de perjuicios, la competencia no corresponde a esta superintendencia, en consideración a lo normado por el artículo 37 del Decreto 3466 de 1982: "Indemnización de perjuicios en caso de posibles delitos: Aun cuando los actos de los productores o proveedores constituyan delito, la indemnización de perjuicios deberá solicitarse ante el Juez Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior." (Subraya fuera de texto) Así las cosas, para la correspondiente indemnización, deberá acudirse ante la jurisdicción ordinaria. 2.1.2 Vigencia de la garantía Como se señaló en el acápite anterior, el consumidor podrá reclamar al productor,

distribuidor o expendedor la efectividad de las garantías referidas a las condiciones de calidad e idoneidad de bienes o servicios, mientras éstas se encuentren vigentes. La vigencia de las garantías está dada por su tipo: (i) la garantía mínima legal presunta, derivada del artículo 11 del Decreto 3466 de 1982, se halla estipulada en el registro o licencia, norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico, o el señalado por autoridad competente (la Superintendencia de Industria y Comercio); y (ii) la garantía voluntaria, que encuentra su fundamento en el artículo 12 del mismo decreto, es la fijada por el mismo productor, distribuidor o expendedor, adicional a la legal (es decir, que su término no puede ser inferior al de la mínima legal), que debe constar por escrito, señalando en ella, de manera precisa, sus condiciones, vigencia y la forma de reclamarlas, e indicando que frente al consumidor responde directamente el proveedor o expendedor del bien o prestador del servicio. Como se observa, todo bien o servicio está amparado por una garantía mínimalegal-, la cual, insistimos, se entiende pactada en todos los contratos de compraventa o prestación de servicios (Decreto 3466 de 1982, artículo 11) y constituye un derecho para todos los consumidores, por cuanto éstos adquieren bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y, en consecuencia, es imperativo que dichos bienes o servicios gocen de unas condiciones mínimas para que cumplan con el fin para el cual fueron adquiridos. Tratándose de la garantía mínima legal de calidad e idoneidad o de la garantía

mínima legal presunta derivada del artículo 11 del Decreto 3466 de 1982, es claro que las condiciones de garantía estarán probadas, dependiendo del caso, por el correspondiente registro o reglamento técnico, o por la decisión de la autoridad competente en la imposición del término, sin que esto sea óbice para que, de así considerarlo, el proveedor entregue por escrito las condiciones de garantía del bien o servicio ofrecido. 2.1.3 Garantía mínima presunta para productos no perecederos fijada por la Superintendencia de Industria y Comercio En el Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, punto 1.2.9. se dispone lo siguiente respecto al evento en el cual se presumirá la garantía mínima presunta para los productos no perecederos, el término de la misma, y las condiciones que deben cumplirse para que el productor, distribuidor o expendedor respondan por un término de garantía inferior a aquella: \"1.2.9 Término de la garantía mínima para productos no perecederos Por regla general, cuando el productor, distribuidor o expendedor de un producto no perecedero no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de postventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del producto al comprador original. No obstante, el productor,

distribuidor o expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de la garantía correspondiente al consumidor y que éste lo aceptó de manera expresa. Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes productos, se presumirá el término de dicha garantía como mínimo, en las siguientes condiciones: 1 Para pisos, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. 2 Para muebles y enseres, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. 3 Para repuestos (de vehículos y motos), por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. 4 Para llantas, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. 5 Para monturas y lentes, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. 6 Para calzado, por dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original \" De acuerdo con lo anterior, cuando el productor, distribuidor o expendedor informa al consumidor que una garantía es inferior a la presunta y éste la acepta expresamente, sólo estaría obligado a otorgar la garantía que pactó con el consumidor, así el término sea inferior al señalado en el Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, punto 1.2.9.

3. Conclusión 3.1 Todos los productos y servicios están amparados por una garantía. 3.2 La violación a las condiciones de la garantía, sean las mínimas o las

voluntarias, darán lugar a la imposición de sanciones, previa investigación por parte de esta entidad. De la misma manera, pueden dar lugar a órdenes de efectividad de garantía, en los términos aquí explicados. 3.3 El consumidor puede reclamar ante el productor, distribuidor o expendedor, que se haga efectiva una garantía sobre cualquier producto o servicio, dentro del término de garantía estipulado (i) en el registro o licencia, (ii) norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico, (iii) en el contrato, fijado por el mismo productor, distribuidor o expendedor, (iv) en el punto 1.2.9 del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. El productor, distribuidor o expendedor ante quien se presente la solicitud de hacer efectiva la garantía debe darle un término al consumidor para responderla. En todo caso, el consumidor podrá interponer al queja respectiva ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.4 La Superintendencia de Industria y Comercio tiene entre sus funciones la de proteger los derechos de los consumidores, así que ante esta entidad puede acudir quien considere que sus derechos le han sido violados, mediante la presentación de una queja. 3.5 La Superintendencia de Industria y Comercio no es la entidad competente para adelantar el proceso para obtener indemnización de perjuicios. La competencia al respecto es de los jueces de la república. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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