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SIC - Concepto-13059096

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13059096
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 13-059096--00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: 1 Objeto de la Consulta En escritos del 01 de abril del presente año, en relación con la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, formula dos interrogantes, los cuales serán respondidos más adelante. Previamente le suministramos información en relación con el tema consultado, donde encontrará respuesta general, precisando las responsabilidades de aquellos que prestan servicios que suponen la entrega de un bien. 2 Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: (i) Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, prestación de servicios que suponen la entrega de un bien,

entre otras; y, (ii) En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor. 2.1. Normas aplicables El artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto de Protección al Consumidor, en relación con la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, establece lo siguiente: "ARTÍCULO 18. PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN. Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas: "1. Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se abonan como parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución. "Cuando en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del bien, el prestador del servicio deberá informarlo al consumidor en el término que acuerden para ello, para que el consumidor acepte o rechace de forma expresa la prestación del servicio. De dicha aceptación o rechazo se dejará constancia, de tal forma que pueda ser verificada por la autoridad competente; si no se hubiere hecho salvedad alguna al momento de entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado. "2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del

bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere. "3. En la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave. En concordancia con lo anterior, el Capítulo Cuarto del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, contiene reglas específicas para los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, en los siguientes términos: "a) Toda persona o establecimiento que preste servicios que impliquen la entrega de un bien respecto del cual se desarrolla la actividad (reparación de vehículos en talleres, reparación de electrodomésticos, parqueaderos, servicio de lavandería, entre otros), debe expedir un recibo donde conste, además de las obligaciones establecidas en el artículo 39 del decreto 3466 de 1982, como mínimo, lo siguiente: "- Nombre o razón social del prestador del servicio; " - Dirección y teléfono del establecimiento; " - Nombre e identificación del usuario; "- Dirección y teléfono del usuario; "- Número de recibo; "

  • Fecha y hora de la recepción; " - Identificación del bien; "- Indicación expresa de los defectos o averíos del bien y sus accesorios "- Clase de servicio; "- Plazo para la prestación del servicio; "- Valor del servicio, así como las sumas que se abonan como parte del precio; y "- Término de caducidad." "b) En caso de no existir anotación expresa en cuanto a los defectos o averíos del bien y sus accesorios, se entenderá que éste ingresó o fue entregado en perfectas condiciones y con todos los elementos inherentes a él. "c) La persona obligada a la prestación del servicio, asume la custodia del bien en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios si los hubiere. "d) En caso que el bien objeto de la prestación sufra pérdida, variación o algún deterioro por causas diferentes al caso fortuito o fuerza mayor debidamente probados, deberá subsanarse el daño, cambiando el bien por otro de igual calidad y valor o pagando el valor acordado por las partes o, en su defecto, el que fije la Superintendencia de Industria y Comercio.”

3. Primer interrogante "...quisiera saber si es legal que en una constancia de recibo de un bien entregado para reparación, el prestador del servicio puede poner una leyenda que dice 'si la reparación cuesta menos de 300.000.000 autorizo su reparación sin notificarme'. Ya que de acuerdo al artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, cuando en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del bien, el prestador del

servicio deberá informarlo al consumidor en el término que acuerden para ello, para que el consumidor acepte o rechace de FORMA EXPRESA la prestación del servicio. De dicha aceptación o rechazo se dejará constancia (...) ¿Entonces esa leyenda es válida o no es válida? ¿El prestador del servicio puede ponerla en el recibo y yo la debo aceptar?" Como se ha visto, en el arriba transcrito artículo 18, en el numeral 2, para los eventos en que no es posible determinar de entrada el valor del servicio, será necesario que para poder adelantar la prestación del servicio debe existir manifestación del consumidor es ese sentido. Referente a la autorización que debe mediar para efectos de llevar a cabo la prestación del servicio, se dispone que "[cuando en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del bien, el prestador del servicio deberá informarlo al consumidor en el término que acuerden para ello, para que el consumidor acepte o rechace de forma expresa la prestación del servicio". Implica esto que, necesariamente, debe existir una aceptación expresa por parte del consumidor a efectos de ejecutar el correspondiente servicio. Sin embargo, la norma exige, como requisito adicional de esta expresión de la voluntad del consumidor, además de expresa, deberá tener una "constancia", ya sea de aceptación o de rechazo, esto con la intención de que haya una prueba que pueda ser "verificada por la autoridad competente", por tanto, la fórmula que plantea en su comunicación, de una aceptación ciega del consumidor, limitada sólo por el valor de la misma no encajaría dentro del requisito

de ser expresa, consciente y verificable, pues el consumidor no conoce realmente el valor y las condiciones en las cuales va a ser prestado el servicio. A la posibilidad de autorizar el servicio sin la existencia de una "notificación", como usted lo llama, o "información", como lo indica el mandato legal, deja por fuera la posibilidad de aceptación o rechazo por parte del consumidor, lo cual va en contravía a lo que ha contemplado la ley, por ende, en sentir de esta Oficina, no sería viable.

4. Segundo interrogante "¿...quisiera saber que se puede hacer para notificarle al consumidor en el término con él acordado, al momento de la prestación de un servicio que supone la entrega de un bien, cuando el consumidor manifiesta no tener correo electrónico, fax, o que su dirección es en una finca de zona rural? ¿Se le puede notificar telefónicamente y éste aceptar o rechazar por ese medio? ¿En el recibo se debe dejar nota de que el consumidor no cuenta con esos medios y que por lo tanto acepta la notificación vía telefónica o celular? ¿Es esto legal? ¿O cómo se debe hacer?" La norma aplicable (numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011) señala: "Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se abonan como parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución." Del análisis de la normativa tenemos que siempre deberá consignarse en el recibo

que se expide, entre otros datos, la dirección y el teléfono del propietario o de quien realiza la entrega del bien, para que le sea realizada la prestación del servicio. Como se expuso en el punto precedente, es necesario que exista un consentimiento expreso del consumidor a efectos de poder llevar a cabo la prestación del servicio, sin embargo, la norma no establece la forma en que se le debe "notificar" o "informar" sobre el valor del servicio a prestar, por tanto, el medio que emplee, mientras sea un medio eficaz, tendrá validez. Ahora bien, no obstante lo anterior, no debe olvidarse que se debe obtener la manifestación expresa del consumidor, sea aceptado o rechazando el servicio, de lo cual debe quedar constancia que sea verificable por la autoridad competente. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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