🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 1039 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 1039 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23215705

Demandante: SANDRA PATRICIA ADUEN MUSKUS

Demandado: HOLDING TCV S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.

Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el día 26 de abril de 2023, la parte actora, asistió a una reunión programada vía telefónica con una persona que argument o llamar desde la “plataforma del buen consumidor” en donde le ofrecían un almuerzo, bonos de gasolina y un kit de maquillaje , que posteriormente genero la

con una persona que argument o llamar desde la “plataforma del buen consumidor” en donde le ofrecían un almuerzo, bonos de gasolina y un kit de maquillaje , que posteriormente genero la suscripción de un contrato portafolio, por la suma de $ 3.560.000 pesos.

1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “me insistieron en que hiciera uso de los servicios que el portafolio me ofrecía y paso seguido me plantearon pagar un paquete durante tres años con una cuota mensual de $99.000 sin cláusula de permanencia , al ver la facilidad de pago accedo a adquirir dicho servicio, es ahí cuando me piden la cédula y la tarjeta de crédito luego de esto me presentan el contrato y lo firmo … cuando enseguida me doy cuenta de que dicha facilidad de pago no es directa con Holding TCV sino que usaron mi tarjeta de crédito para pagar la totalidad del precio de ese portafolio a 36 cuotas. Por lo anteriormente planteado, les hago reclamo vía telefónica por dicha mentira y abuso, exigí el reverso de la compra de la tarjeta de crédito, lo que ellos me responden es que como había firmado el contrato ya no se podía y que me acercara personalmente a hablar con el gerente de la empresa en Montería .”, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.

1.3. Que, el 27 de abril de 2023, la parte actora elevó reclamación directa y solicito el retracto a instancias del demandado.

1.4. Que, frente a la referida reclamación la demandada no genero respuesta satisfactoria a la solicitud.

instancias del demandado.

1.4. Que, frente a la referida reclamación la demandada no genero respuesta satisfactoria a la solicitud.

2. Pretensiones

1039 2025-01-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Que se declare que el demandado vulnero los derechos del consumidor. • Anulación del contrato y todas las responsabilidades como participantes que de allí se deriven. • Reintegro inmediato y total de los dineros pagados TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE ($3.560.000). que deben ser consignados a la cuenta de ahorros de la entidad bancaria BBVA N° 612658310.

3. Trámite de la acción

El día 30 de agosto de 2023, mediante Auto No. 93783, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES HOLDING TCV S.A.S CALLE 72 # 52 - 46 LOCAL 211 , HOLDING TCV S.A.S gerencia@goldbussines.com, HOLDING TCV S.A.S . contabilidad@travelclubvip.com.co, y otros, tal y como e evidencia a consecutivo 0000 3, 00005, 00008 ,

00020, 00021, 00022, 00023, 00024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contestación de la demanda venció en si lencio.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011 , las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró nece sario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra. 1039 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en

garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto. Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor: "…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a dista ncia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto,

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor2 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por med io de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en el artículo 47 de la precitada norma. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. · Relación de consumo La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentales obrantes a consecutivo 00000 del plenario. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora en el negocio objeto de reclamo judicial. · Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto Sobre el particular, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el Derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la a la firma del contrato de afiliación objeto de la litis , el cual fue suscrito el 26 de abril de 2023 . De este modo, se encuentra acreditado que la desvinculación del negocio objeto de retracto fue solicitado por el consumidor el 27 de abril de 2023, mediante

el cual fue suscrito el 26 de abril de 2023 . De este modo, se encuentra acreditado que la desvinculación del negocio objeto de retracto fue solicitado por el consumidor el 27 de abril de 2023, mediante comunicación escrita a instancias de la pasiva , por lo que no cabe duda sobre la oportunidad en su ejercicio. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda , que para el presente caso son i) que la parte actora solicito el retracto dentro del término dispuesto en el artículo 47 de la ley148 0 de 2011, ii) que la demandada no 1039 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

cumplió de cara a las obligaciones conforme al estatuto de protección al consumidor y vulnero los derechos del consumidor iii) la omisión a reembolsar el dinero pagado. Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 previamente citado, valga la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable al accionado negarse, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar alguna tipo de negociación, de ser el caso, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado o abonado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante dicha negociación. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, se declarará la

derecho, es la devolución del dinero cancelado o abonado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante dicha negociación. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, se declarará la vulneración de los derechos discutidos y se ordenará a la demandada REEMBOLSAR el 100% del dinero pagado por el demandante en virtud al contrato de afil iación objeto de retracto, el cual corresponde a la suma de $3.560.000 pesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso , administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad HOLDING TCV S.A.S . identificada con Nit No. 901.061.903-5, vulnero los derechos del consumidor, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad HOLDING TCV S.A.S . identificada con Nit No. 901.061.903-5, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad HOLDING TCV S.A.S . identificada con Nit No. 901.061.903-5, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo, a favor de SANDRA PATRICIA ADUEN MUSKUS , identificada con CC. No. 50.919.903, REEMBOLSE la suma efectivamente pagada objeto de controversia, correspondiente a $3.560.000 pesos, debidamente indexada , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SI NO SE HA

HECHO

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

1039 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

NICOLE VILLEGAS RINCÓN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1039 2025-01-282025 013 29 de Enero de 2025

Consultar sobre este documento ...