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SIC - Sentencia 5921 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5921 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-372223

Demandante: LAURA VICTORIA ZULUAGA VASQUEZ Demandado: COMPAÑIA DE INVERSIONES TEXTILES DE MODA S.A.S. - TEXMODA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. La señora LAURA VICTORIA ZULUAGA VASQUEZ presentó demanda de protección al consumidor el día 18 de agosto de 2023 contra la sociedad COMPAÑIA DE INVERSIONES TEXTILES DE MODA S.A.S. - TEXMODA S.A.S. (en adelante “TEXMODA S.A.S.”), con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía respecto del bien adquirido, consistente en la restitución del producto por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, que

de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía respecto del bien adquirido, consistente en la restitución del producto por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, que corresponde a un pantalón de referencia No. 5427 540 706 (S).

1.2. Mediante Auto No. 54075 del 12 de junio de 2024, este Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad demandada, concediéndole un término de diez (10) días para responder los hechos y pretensiones de la demanda.

1.3. El 13 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad TEXMODA S.A.S. al correo electrónico notificaciones@texmoda.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. El 28 de junio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. Manifiesta la señora LAURA VICTORIA ZULUAGA VASQUEZ que adquirió un pantalón identificado con la referencia 5427 540 706, talla S, por un valor total de CINCUENTA Y NUEVE

MIL NOVECIENTOS PESOS ($59.900).

2.2. Señala que utilizó por primera vez el producto, y este presentó una falla consistente en el daño

MIL NOVECIENTOS PESOS ($59.900).

2.2. Señala que utilizó por primera vez el producto, y este presentó una falla consistente en el daño de la costura en la parte trasera del pantalón, situación que considera corresponde a un defecto cubierto por la garantía legal.

5921 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2

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2.3. Afirma que el día 9 de julio de 2023 presentó un reclamo directo de manera verbal ante la sociedad demandada, el cual no fue respondido formalmente, ni se le expidió constancia de la presentación del reclamo.

2.4. Indica que, aunque inicialmente se le ofreció la posibilidad de escoger otra prenda y se le informó que contaba con un saldo a favor, no escogió ninguna de inmediato. Sin embargo, cuando regresó al establecimiento el 6 de agosto de 2023, le informaron que ya no era posible realizar el cambio ni hacer efectivo el valor reconocido previamente, sin ofrecer una solución adicional frente a la reclamación planteada.

2.5. En consecuencia, considera que no se ha hecho efectiva la garantía del bien adquirido, y que han desconocido sus derechos como consumidora al no dar respuesta oportuna ni adecuada a su reclamación.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad TEXMODA S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora y, como consecuencia de ello, se ordene la restitución del pantalón con referencia No 5427 540 706 (S) por uno nuevo, idéntico o de similares características o, en su defecto, la

como consumidora y, como consecuencia de ello, se ordene la restitución del pantalón con referencia No 5427 540 706 (S) por uno nuevo, idéntico o de similares características o, en su defecto, la devolución de la suma de CINCUNTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($59.900), a título de efectividad de la garantía legal.

4. La contestación de la demanda

El extremo pasivo sostiene que ninguno de los hechos expuestos por la parte demandante le constan, toda vez que, tras realizar las verificaciones correspondientes en sus sistemas de compra, no se encontró evidencia de una relación de consumo entre la empresa y la accionante.

En particular, no se registra ninguna transacción asociada al nombre, número de identificación ni al correo electrónico suministrados en el escrito de demanda.

Asimismo, señala que no le constan los presuntos daños o inconformidades del producto referidos por la demandante, ya que esta no aportó prueba alguna que respalde su reclamación, ni se identificó en sus registros internos solicitud alguna relacionada con la efectividad de la garantía legal.

Finalmente, la parte demandada manifiesta que, conforme a la trazabilidad de su sistema de servicio al cliente, no se evidencian llamadas ni contactos realizados con la consumidora durante las fechas en las que ella afirma haber sido atendida por la empresa.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora no allegó ni solicitó pruebas en su escrito de demanda.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23La parte actora no allegó ni solicitó pruebas en su escrito de demanda.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23372223--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el 5921 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 3

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parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

A partir de los hechos expuestos por la parte demandante y del acervo probatorio allegado al expediente, únicamente por la demandada, surgen dos problemas jurídicos que deben resolverse en forma escalonada, por cuanto el segundo depende directamente del resultado del primero.

En primer lugar, deberá esta Delegatura establecer si entre la señora Laura Victoria Zuluaga Vásquez y la sociedad TEXMODA S.A.S. existió efectivamente una relación de consumo, en los términos de la Ley 1480 de 2011. Para ello, será necesario analizar si hay prueba suficiente que acredite la existencia de la transacción comercial, esto es, la compra del pantalón referenciado y la presentación del reclamo por garantía legal.

Una vez resuelta esta cuestión preliminar, será posible abordar el problema jurídico principal, consistente en determinar si, con fundamento en los hechos y pruebas allegadas al expediente, la sociedad TEXMODA S.A.S. vulneró los derechos como consumidora de la señora LAURA VICTORIA ZULUAGA VASQUEZ, al negar la efectividad de la garantía legal respecto del pantalón de referencia

sociedad TEXMODA S.A.S. vulneró los derechos como consumidora de la señora LAURA VICTORIA ZULUAGA VASQUEZ, al negar la efectividad de la garantía legal respecto del pantalón de referencia No. 5427 540 706 (S), y si, en consecuencia, procede ordenar la restitución del bien por uno nuevo, igual o de similares características o, en su defecto, la devolución del dinero pagado por dicho bien, a título de garantía.

3. De la relación de Consumo

Como bien se planteó en el problema jurídico, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consumidor lo adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesida d personal o familiar, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. Por ello, el Despacho debe analizar la legitimación en la causa de ambos de los extremos del presente litigio, pero principalmente de la accionante, para establecer si el co nflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, es susceptible de ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio ostenta competencia para conocer y resolver, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, los litigios que versen sobre la vulneración de los derechos de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor.

En virtud de esta disposición, resulta indispensable que las demandas presentadas ante esta entidad, en ejercicio de dichas funciones, se ajusten materialmente a una acción de protección al consumidor.

de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor.

En virtud de esta disposición, resulta indispensable que las demandas presentadas ante esta entidad, en ejercicio de dichas funciones, se ajusten materialmente a una acción de protección al consumidor. Ello implica, como condición necesaria, que el demandante ostente la calidad de consumidor final, en los términos definidos por la Ley 1480 de 2011.

En efecto, el numeral 3 del artículo 5 de dicha ley establece:

“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto , cualquiera que sea su naturaleza para la 5921 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4

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satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (Énfasis propio)

Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 de 2000, en la que se sostuvo:

“[T]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para

propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada”.

A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2005, reforzó este criterio al señalar:

“(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto –persona natural o jurídica– persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial –en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto so cial–, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo (...).”

De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino también a que el actor actúe como destinatario final del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del

protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino también a que el actor actúe como destinatario final del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del mismo sea para una necesidad propia, privada, familiar o doméstica.

Dentro de la presentación de la demanda por parte de la señora LAURA VICTORIA ZULUAGA VÁSQUEZ, se observa que esta se limita a realizar una exposición de hechos de carácter fáctico, los cuales no son respaldados con medio probatorio alguno que permita verificar su veracidad o consistencia. En efecto, la parte actora omite aportar elementos fundame ntales para sustentar su pretensión, tales como la factura de venta del bien objeto de la controversia, el comprobante de pago, copia o constancia del reclamo directo formulado ante la sociedad TEXMODA S.A.S., o cualquier otro documento que permita a este Despacho establecer, con un grado razonable de certeza, que efectivamente existió una relación jurídica de consumo entre las partes.

Esta omisión probatoria cobra especial relevancia al contrastarse con el acervo allegado por la parte demandada, quien sí aportó imágenes extraídas de su sistema interno de gestión comercial y de servicio al cliente, en las cuales no se registra transacció n alguna asociada al nombre, número de identificación ni dirección de correo electrónico de la señora LAURA VICTORIA ZULUAGA VÁSQUEZ. Igualmente, dentro del sistema no se evidencia solicitud de garantía, reclamo, comunicación o contacto relacionado con el bien cuya restitución se pretende, ni en las fechas indicadas en la demanda.

Lo anterior pone en evidencia una contradicción sustancial entre la versión de los hechos ofrecida por

comunicación o contacto relacionado con el bien cuya restitución se pretende, ni en las fechas indicadas en la demanda.

Lo anterior pone en evidencia una contradicción sustancial entre la versión de los hechos ofrecida por la parte actora y la información verificable obrante en el expediente, situación que impide tener por acreditada la existencia de una relación de consumo entre las partes, elemento esencial y habilitante para el ejercicio de la acción jurisdiccional de protección al consumidor ante esta Superintendencia.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se concluye que la señora LAURA VICTORIA ZULUAGA VÁSQUEZ no ostenta la calidad de consumidora en los términos previstos por Estatuto del Consumidor en tanto no logró acreditar que efectivamente fue ella quien adquirió el producto o bien objeto del litigio. En consecuencia, no se configura una relación de consumo, presupuesto material indispensable para la procedencia de la acción de protección invoca da, razón por la cual se 5921 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5

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declarará no probada la legitimación en la causa por activa y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora LAURA VICTORIA ZULUAGA VÁSQUEZ no cuenta con

administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora LAURA VICTORIA ZULUAGA VÁSQUEZ no cuenta con legitimación en la causa por activa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR el archivo de las diligencias.

CUARTO: Sin condena a costas, por no encontrarse probadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5921 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025

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