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SIC - Sentencia 6085 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6085 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-368788

Demandante: ELIANA JANETH JARAMILLO MARÍN

Demandado: PLASTIHOGAR COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 16 de agosto de 2023, la señora ELIANA JANETH JARAMILLO MARÍN interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad PLASTIHOGAR COLOMBIA S.A.S. , con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y en consecuencia, se ordene la reposición del producto denominado a una FV29175 SILLA ART MUNICH SIN BRAZOS GRAFITO REFRENCIA: 940409P2 , por una nueva, idéntica o de similares características y prestaciones, a título de efectividad de la garantía legal.

MUNICH SIN BRAZOS GRAFITO REFRENCIA: 940409P2 , por una nueva, idéntica o de similares características y prestaciones, a título de efectividad de la garantía legal.

1.2. Mediante Auto No. 51436 del 11 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad PLASTIHOGAR COLOMBIA S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 12 de junio de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico plastihogarsas@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado de la demanda, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso.

1.5. No obstante lo anterior, el 22 de julio de 2024 la sociedad PLASTIHOGAR COLOMBIA S.A.S. allegó su contestación a la demanda; sin embargo, esta no será tenida en cuenta por haber sido presentada por fuera del término legal establecido.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 14 de noviembre de 2022, la señora ELIANA JANETH JARAMILLO MARÍN adquirió una silla identificada como FV29175 SILLA ART MUNICH SIN BRAZOS GRAFITO, referencia

los siguientes:

2.1. El día 14 de noviembre de 2022, la señora ELIANA JANETH JARAMILLO MARÍN adquirió una silla identificada como FV29175 SILLA ART MUNICH SIN BRAZOS GRAFITO, referencia 940409P2, por un valor total de CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($125.000), suma que fue pagada en su totalidad.

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2.2. Posteriormente, la silla presentó fallas estructurales, específicamente una ruptura en uno de los empates, lo cual imposibilitó su uso adecuado.

2.3. Ante esta situación, la consumidora realizó inicialmente una reclamación a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, sin obtener una respuesta efectiva por parte del proveedor.

2.4. Al no recibir solución, fue instruida por el proveedor para remitir la reclamación por correo electrónico. En cumplimiento de dicha indicación, la consumidora presentó reclamación directa por escrito el día 15 de diciembre de 2022, solicitando una solución en el marco de la garantía legal.

2.5. En respuesta, el mismo día 15 de diciembre de 2022, el proveedor manifestó por correo electrónico que, debido a la falta de inventario del producto, la silla sería despachada entre los días 3 o 4 de enero de 2023.

2.6. No obstante, transcurrida dicha fecha, la reposición prometida no fue entregada, y la consumidora no recibió ninguna otra respuesta ni solución definitiva frente a su reclamación.

2.6. No obstante, transcurrida dicha fecha, la reposición prometida no fue entregada, y la consumidora no recibió ninguna otra respuesta ni solución definitiva frente a su reclamación.

2.7. Ante la falta de cumplimiento efectivo de la garantía por parte del proveedor, la consumidora optó por presentar la presente acción de protección al consumidor, con el fin de obtener el reconocimiento y la efectividad de sus derechos.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de la sociedad PLASTIHOGAR COLOMBIA S.A.S. y, en consecuencia, se ordene la reposición del producto adquirido por uno nuevo, de idénticas o similares características, a título de efectividad de la garantía.

4. La contestación de la demanda

La sociedad PLASTIHOGAR COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23368609--0 y 23-368609--2, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir 6085 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 3

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sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita

sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad PLASTIHOGAR COLOMBIA S.A.S. , en su calidad de proveedor, vulneró los derechos como consumidora de la señora ELIANA JANETH JARAMILLO MARÍN , al no brindar una solución efectiva frente a los defectos presentados en el producto identificado como FV29175 SILLA ART MUNICH SIN BRAZOS GRAFITO, referencia 940409P2, y si, en consecuencia, le asiste a la parte demandante el derecho a obtener la reposi ción del bien en los términos establecidos por la garantía legal prevista en el Estatuto del Consumidor.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora ELIANA JANETH JARAMILLO MARÍN, por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una

de la señora ELIANA JANETH JARAMILLO MARÍN, por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad PLASTIHOGAR COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en 6085 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 4

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la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Conforme a lo formulado en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad

a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Conforme a lo formulado en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad PLASTIHOGAR COLOMBIA S.A.S., en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía al no brindar una solución efectiva frente a los defectos presentados en la FV29175 SILLA ART MUNICH SIN BRAZOS GRAFITO, referencia 940409P2, adquirida por la demandante; y ii) si, en consecuencia, procede ordenar la efectividad de la garantía legal, a través de la reposición del producto defectuoso o, subsidiariamente, la devolución del dinero pagado.

3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual

seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Por su parte, el artículo 11 señala que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal, la cual obliga al proveedor a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecuado funcionamiento, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado en el expediente que la señora ELIANA JANETH JARAMILLO MARÍN adquirió a la sociedad PLASTIHOGAR COLOMBIA S.A.S. una FV29175 SILLA ART MUNICH SIN BRAZOS GRAFITO, referencia 940409P2, por un valor total de CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($125.000) , suma que fue cancelada en su totalidad al momento de la compra.

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda y con los documentos aportados por la parte actora, el bien adquirido presentó una falla estructural consistente en la fractura de uno de los empates de la silla, lo que comprometía su estabilidad y fun cionalidad, haciendo imposible su uso adecuado desde el momento en que se identificó el defecto, el día 14 de noviembre de 2022.

Ante esta situación, la consumidora presentó inicialmente una reclamación a través de la aplicación de mensajería WhatsApp. No obstante, al no obtener una respuesta efectiva, el proveedor le indicó

Ante esta situación, la consumidora presentó inicialmente una reclamación a través de la aplicación de mensajería WhatsApp. No obstante, al no obtener una respuesta efectiva, el proveedor le indicó que debía remitir su queja por correo electrónico. En cumplimiento de dicha instrucción, la reclamación fue presentada por escrito el 15 de diciembre de 2022, solicitando la reposición del producto defectuoso en virtud de la garantía legal.

Ese mismo día, la sociedad demandada respondió por correo electrónico, reconociendo el inconveniente e indicando que no contaban con inventario del producto, por lo que se comprometieron a despachar una nueva unidad entre los días 3 o 4 de enero de 2023. Sin embargo, transcurrida dicha fecha, la silla no fue entregada y el proveedor no brindó solución definitiva ni emitió nuevas comunicaciones al respecto. 6085 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 5

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Para este Despacho, las anteriores circunstancias son suficientes para concluir que la sociedad PLASTIHOGAR COLOMBIA S.A.S. incurrió en un incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal, en tanto no aseguró al consumidor un producto que reuniera las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad exigidas por el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), ni ofreció una solución efectiva y oportuna frente a la reclamación presentada.

Cabe recordar que, en virtud del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el productor o proveedor está obligado a garantizar que los productos ofrecidos al consumidor cumplan con los estándares de

Cabe recordar que, en virtud del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el productor o proveedor está obligado a garantizar que los productos ofrecidos al consumidor cumplan con los estándares de funcionamiento adecuados y respondan a su finalidad. Esta obligación subsiste durante el término de la garantía legal, y su inobservancia constituye una vulneración directa a los derechos del consumidor.

La norma prevé que el proveedor podrá exonerarse de responsabilidad únicamente si acredita alguna de las causales taxativas contempladas en el artículo 16 de la misma ley:

“ARTÍCULO 16. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:

1. Fuerza mayor o caso fortuito;

2. El hecho de un tercero;

3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y

4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá s er alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.

PARÁGRAFO. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien”.

No obstante, ninguna de las causales de exoneración previstas en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor fue invocada ni probada por el proveedor. Por el contrario, obra en el expediente el

No obstante, ninguna de las causales de exoneración previstas en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor fue invocada ni probada por el proveedor. Por el contrario, obra en el expediente el comunicado del 15 de diciembre de 2022, identificado con el consecutivo 23 -368788--0000000002, mediante el cual la propia sociedad demandada reconoció la existencia de un defecto estructural en el producto y se comprometió expresamente a su reposición dentro de un plazo estimado. Sin embargo, dicho compromiso no fue cumplido, lo q ue refuerza la configuración del incumplimiento de las obligaciones legales derivadas de la garantía.

Adicionalmente, la sociedad PLASTIHOGAR COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal establecido, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, da lugar a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

Así las cosas, el Despacho tiene por acreditado que el bien fue recibido en estado defectuoso, que la consumidora presentó una reclamación oportuna, y que el proveedor no cumplió con su deber legal de garantizar la reposición del producto ni ofreció solución alguna dentro de un plazo razonable.

Por consiguiente, se constata el incumplimiento derivado de la efectividad de la garantía legal por parte de la sociedad demandada y, por ende la vulneración del derecho del consumidor.

3.2.2. Procedencia de la reposición del producto

Acreditado el incumplimiento por parte de la sociedad demandada respecto de la efectividad de la garantía legal solicitada por la señora ELIANA JANETH JARAMILLO MARÍN , en relación con una

3.2.2. Procedencia de la reposición del producto

Acreditado el incumplimiento por parte de la sociedad demandada respecto de la efectividad de la garantía legal solicitada por la señora ELIANA JANETH JARAMILLO MARÍN , en relación con una silla plástica que presentaba un defecto evidente de calidad, idoneidad y seguridad, corresponde ahora a este Despacho analizar la procedencia de la medida correctiva a adoptar.

El artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo bien nuevo debe contar con una garantía legal, la cual impone al proveedor o productor la obligación de reparar gratuitamente los defectos que afecten la idoneidad, calidad o seguridad del producto. Si el bien no es susceptible de reparación, si 6085 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 6

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el defecto persiste, o si el consumidor no obtiene una respuesta oportuna y adecuada, tendrá derecho a optar por la reposición del producto, o en su defecto, por la devolución del dinero pagado.

En el presente caso, la consumidora detectó el defecto del producto luego de su entrega, al advertir una fractura en uno de los empates de la silla, lo que hacía imposible su uso conforme a su naturaleza. Frente a dicha situación, formuló una reclamación directa oportuna, conforme a los canales indicados por el proveedor, incluyendo evidencia clara del defecto reportado.

Pese a que inicialmente el proveedor reconoció el inconveniente y ofreció la reposición del producto, no cumplió con dicha promesa en el plazo anunciado, ni ofreció una solución definitiva posterior,

Pese a que inicialmente el proveedor reconoció el inconveniente y ofreció la reposición del producto, no cumplió con dicha promesa en el plazo anunciado, ni ofreció una solución definitiva posterior, dejando insatisfecha la solicitud del consumidor y sin d ar cumplimiento efectivo a sus obligaciones legales.

No obra en el expediente prueba alguna que permita inferir un uso inadecuado del producto por parte de la consumidora, ni que configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011. Por el cont rario, el análisis probatorio permite concluir que la señora ELIANA JANETH JARAMILLO MARÍN actuó con la debida diligencia, al formular la reclamación dentro del término legal, seguir el procedimiento indicado por el proveedor y aportar evidencia fotográfica clara del defecto del bien.

En consecuencia, al haberse verificado la existencia de un defecto que afecta la funcionalidad, calidad e idoneidad del producto, y ante la ausencia de una respuesta efectiva por parte del proveedor, este Despacho concluye que resulta procedente acoger la solicitud de efectividad de la garantía, específicamente mediante la reposición del producto defectuoso por otro de iguales o similares características.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad PLASTIHOGAR COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.223.004-5 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad PLASTIHOGAR COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.223.004-5 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PLASTIHOGAR COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.223.004-5 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la reposición del producto identificado como FV29175 SILLA ART MUNICH SIN BRAZOS GRAFITO REFRENCIA: 940409P2 , a favor de la señora ELIANA JANETH JARAMILLO MARÍN ,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.036.936.904, por uno idéntico o de similares características y prestaciones. Dicha reposición deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora ponga el bien a disposición de la sociedad demandada, según lo previsto en el parágrafo siguiente.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición de la sociedad demandada el producto identificado co mo FV29175 SILLA ART MUNICH SIN BRAZOS GRAFITO REFRENCIA: 940409P2, a efectos de que se lleve a cabo la reposición del bien. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles establecido para la reposición del bien. Todos los gastos que se generen con ocasión de la revisión,

bien. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles establecido para la reposición del bien. Todos los gastos que se generen con ocasión de la revisión, reparación, mano de obra o cualquier otro concepto relacionado con el cumplimiento de esta providencia deberán ser asumidos en su totalidad por la parte demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno a la parte actora.

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí 6085 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 7

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previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6085 2025-06-172025 107 18 de Junio de 2025

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