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SIC - Sentencia 6200 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6200 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-352584

Demandante: Marleny Aguilar.

Demandado: Aliklean S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Que el día 02 de agosto de 2023, la parte demandante motivada por una publicidad que vio en redes sociales adquirió de la sociedad demandada unos productos de la marca Anyeluz , por valor de $130.000.

1.1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, la sociedad demandada no cumpli ó con las condiciones informadas respecto de la publicidad correspondie nte con “Gratis Espejo Barbie por compras superiores a $100.000, del 26 julio al 31 de agosto o hasta agotar existencias 2023 ”, toda vez que al momento de reclamar el espejo acreditando la compra se le inform ó que se habían

compras superiores a $100.000, del 26 julio al 31 de agosto o hasta agotar existencias 2023 ”, toda vez que al momento de reclamar el espejo acreditando la compra se le inform ó que se habían agotado las existencias, circunstancia que generó inconformidad en la accionante.

1.2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:

“1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa

2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se conmine al demandado a mantener las condiciones ofertadas o informadas, esto es obsequio Espejo Barbie.”

1.3. Tramite de la Acción

El día 23 de abril de 2024 mediante Auto No. 49438, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda , esto es administracion@laboratoriosaliklean.com el día 11 de junio de 2024 , tal y como con sta en los consecutivos Nos. 2 3-352584- -00003 y 23-352584- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 6200 2025-06-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Es preciso señalar que el demandado dentro del término concedido para contestar la demanda guardo silencio. (Cons. 23-352584- -00005)

1.4. Pruebas

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Es preciso señalar que el demandado dentro del término concedido para contestar la demanda guardo silencio. (Cons. 23-352584- -00005)

1.4. Pruebas

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos o brantes en el consecutivo No. 23-352584- -00000 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2.1. Fijación del litigio

El Despacho procederá a fijar el litigio en determinar (i) la relación de consumo (ii) la información suministrada por parte de la sociedad demandada respecto de la promoci ón y (iii) si la promoción cumple con la normatividad vigente para determinar si existió o no una vulneración a los derechos de la consumidora.

2.1.1. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrante en la página 2 del consecutivo No. 23-352584- -00000 del expediente, en virtud del cual se acredita que el día 02 de agosto de 2023, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada unos productos de la marca Anyeluz, por valor de $130.000.

se acredita que el día 02 de agosto de 2023, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada unos productos de la marca Anyeluz, por valor de $130.000.

6200 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente Litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa

2.1.2. De la información suministrada en el caso en concreto

Como primera medida es importante precisar que en virtud a lo dispuesto en el artículo 3 numeral 1.3 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores tiene derecho a:

“obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulac ión, así como sobre los riesgos que pueden derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos”

Lo anterior, va de la mano de con la definición de información dispuesta en el numeral 7 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, en el cual se consagra:

“Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”.

las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

Teniendo en cuenta todo este marco normativo y descendiendo en el caso en concreto, encuentra el Despacho que la sociedad demandada informó a través de sus redes sociales la siguiente promoci ón a los consumidores:

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o

productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 6200 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Motivación que llevó a la accionante a realizar la compra de los productos Anyeluz tales como: Óleo Antiedad Facial y Corporal, un tratamiento Capilar y un acondicionador por valor de $130.000, en punto físico, veamos:

De este modo, al haber cumplido la consumidora en el requisito de la compra a través de la línea de WhatsApp requirió se le entregar á el espejo que mencionaban la promoción era de obsequio, recibiendo como respuesta que ya se habían agotados las existencias.

2.1.3. Cumple la promoción con la normatividad vigente

Frente al tema de la s promociones y ofertas el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se refiere a la definición señalando:

"10. Promociones y ofertas: Ofrecimiento tempo ral de productos en condiciones especiales favorables o de manera gratuita como incentivo para el consumidor. Se tendrá también por promoción, el o frecimiento de productos con un contenido adicional a la

"10. Promociones y ofertas: Ofrecimiento tempo ral de productos en condiciones especiales favorables o de manera gratuita como incentivo para el consumidor. Se tendrá también por promoción, el o frecimiento de productos con un contenido adicional a la presentación habitual, en forma gratuita o a precio reducido, así como el que se haga por el siste ma de incentivos al consumidor, tales como rifas, sorteos, concursos y otros similares, en dinero, en especie o con acumulación de puntos".

Las promociones son estr ategias de mercadeo que emplean los anunciantes encaminados a motivar a los consumidores en su compra y contemplan las posibilidades de ofrecer contenidos adicionales o p recios menores a los habituales para un producto determinado.

Por su parte, el artícul o 33 de la ley en mención, seña la, respecto de los términos de las promociones, lo siguiente:

"ARTÍCULO 33. PROMOCIONES Y OFERTAS. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualqu ier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos

condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente ." (Subrayado fuera del texto original)

6200 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Bajo ese entendido, el Despacho puede avizorar que la sociedad demandada no cumpli ó con las disposiciones contenidas en el artículo 33, pues si bien dentro de la imagen de la publicidad se advierte la fecha de inicio, la fecha de finalizaci ón y hasta agotar las existencias, no inform ó a los consumidores en general por los mismos medios que para el día 03 de agosto fecha en la que la demandante dentro de esta acción de protecci ón al consumidor requirió la e ntrega del obsequio, ya se habían agotado las existencia , situación que derivó en una vulneración de los derechos extremo demandante, en la medida en que no vio colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1). Que el día 02 de agosto de 2 023, la parte demandante motivada por una publicidad que vio en redes sociales adquirió de la sociedad demandada unos productos de la marca Anyeluz, por valor de $130.000. 2). Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, la sociedad demandada no cumpli ó con las condiciones informadas respecto de la publicidad

productos de la marca Anyeluz, por valor de $130.000. 2). Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, la sociedad demandada no cumpli ó con las condiciones informadas respecto de la publicidad correspondiente con “Gratis Espejo Barbie por compras superiores a $100.000, del 26 julio al 31 de agosto o hasta agotar existencias 2023”, toda vez que al momento de reclamar el espejo acreditando la compra se le informó que se habían agotado las existencias, circunstancia que generó inconformidad en la accionante.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que ante el deber de informaci ón y publicidad, entregue el espejo Barbie en las condiciones descritas en el anunci o, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ALIKLEAN S.A.S. identificada con NIT. 900.828.476-1, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ALIKLEAN S.A.S. identificada con NIT. 900.828.476-1, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ALIKLEAN S.A.S. identificada con NIT. 900.828.476-1, que ante el deber de información y publicidad, a favor de la señora MARLENY AGUILAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.644.379, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, entregue el espejo Barbie en las condiciones descritas en el anuncio, de conformidad con lo dispuesto en el del artículo 23 y 33 de la Ley 1480 de 2011, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del im prorrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispue sto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de

Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispue sto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

6200 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese,

FRM_SUPER

G

DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR

Proyectó: Vannesa Alcántara

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6200 2025-06-252025 112 26 de Junio de 2025

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