SIC - Sentencia 6219 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6219 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-370081
Demandante: LISSI LORENA ANGARITA CARDENAS
Demandado: MERCADOS BM S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “El dia domingo 13 de agosto, al cancelar la factura por valor de $ 751.827 en la caja numero 22, la cajera paso la tarjeta 1 vez salio error de clave, la 2vez error general, la 3 vez arroja error de saldo insuficiente. se pasa tarjeta de credito para cancelar la cuenta finalmente. cuando iba camino a casa ingrese al banco a revisar y me doy cuenta que si habian descontado la cuenta de mi tarjeta debito y adicional de la tarjeta de credito, me regrese inmediatamente para mostrarla
a casa ingrese al banco a revisar y me doy cuenta que si habian descontado la cuenta de mi tarjeta debito y adicional de la tarjeta de credito, me regrese inmediatamente para mostrarla a la cajera y me reversara el pago duplicado, ella me dirijio a su cordinadora la senora victoria alarcon quien me indica que eso pasa seguido con sus datafonos que estaban moelstando que tranquila que llenara un pqr, que por lo que era domingo hasta el siguiente dia revisaban el tema y si no me devo lvian el dinero en la cuenta pasara nuevamente que ellos me devolvian el dinero en efectivo. 4. espere hasta el dia 14 para acercarme ya que no evidencie la devolucion del dinero, al llegar alla nadie me daba respuesta me toco obligarlos a que me comunciaran con el administrador, el senor aparecio despues de mucho insistir y se nego a darme una respuesta escrita que respaldara mi queja donde me indicaran cuanto tiempo se iban a tomar para devolverme el dinero. Finalmente una senorita estefania camelo asistente administriva, me puso una nota adicional en la hoja del pqr diciendo que la respuesta se daba en un plazo no mayor a 15 dias habiles. el dia 16 de agosto me envian un comunciado por whasap indicandome que ellos no tienen el dinero en sus cuentas que no me van a devolver el dinero.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidor o usuario, y en consecuencia se orden al devolución del dinero.
6219 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
6219 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 16 de noviembre de 2023 mediante Auto Nro. 133643, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo correo.institucional@mercadosbm.com (consecutivos 23-370081- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-370081- -6, donde manifestó expresamente oponerse a las pretensiones de la demandante.
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No.025 de fecha 21 de febrero de 2024, con inicio 22 de febrero de 2024y vencimiento de término el 26 de febrero de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-370081- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23-370081- -6 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 2 62 del Código General del Proceso.
Respecto a la prueba de solicitud pruebas a terceros (demandante) , el Despacho observa que de conformidad con lo normado en el artículo 168 del Código General del Proceso este Despacho procederá a rechazar la misma, toda vez que tal petición no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 ibídem, el cual reza: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”
Verificado así el sustento de la petición elevada, es más que plausible que el memorialista omite tal carga, pues no allega a este Despacho sustento sumario de la mentada solicitud a la demandante a fin de verificar el descuento indicado en el PQR elevado, tal y como lo señala la norma encita, motivo suficiente, para proceder a despachar negativamente frente a la misma.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
6219 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de a tender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servici os, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La existencia de la relación de consumo en el caso concreto
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6219 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar
6219 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 4
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que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o ut ilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que en el caso en concreto es claro que el demandante desde la presentación de la demanda NO probó la existencia de la relación de consumo con la sociedad MERCADOS BM SAS, toda vez que simplemente presentó con la demanda: i) copia PQR 283 del 12-08-2023 (Consecutivo 0 pág. 2),y ii) respuesta emitida
consumo con la sociedad MERCADOS BM SAS, toda vez que simplemente presentó con la demanda: i) copia PQR 283 del 12-08-2023 (Consecutivo 0 pág. 2),y ii) respuesta emitida por la sociedad demandada (Consecutivo 0 pág.3), pruebas que no determinan con quién, cuándo y que producto adquirió con la parte accionada, por lo que se entiende que no aportó prueba alguna de l supuest o doble cobro por la compra realizada en establecimiento de comercio y que es objeto de las pretensiones de la demanda , esto a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso el cual contempla: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Entonces acertado resulta concluir que no sólo no aportó pruebas que acrediten relación de consumo, reclamación directa y pruebas del defecto, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, punto sobre el cual es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el s istema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."5(Subrayado fuera de texto).
Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte cualquiera de los presupuestos procesales necesarios para que la acción prospere, la sentencia tendrá
parte."5(Subrayado fuera de texto).
Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte cualquiera de los presupuestos procesales necesarios para que la acción prospere, la sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, siendo así que en el p resente asunto no se aportaron las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para determinar la relación de consumo y el daño causado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 6219 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 5
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SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6219 2025-06-262025 113 27 de Junio de 2025