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SIC - Sentencia 6232 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6232 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023390744

Demandante: YANINA VALENCIA OROZCO

Demandado: COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, mediante un ofrecimiento de sorteo, la parte actora fue abordada por la pasiva en un centro comercial, de lo cual surgió una relación de consumo.

1.2. Que, el 19 de marzo de 2023, las partes actora y pasiva suscribieron un contrato de afiliación al Club Os, por el cual la demandante pagó la suma de $1.400.000.

1.3. Que, el 20 de marzo de 2023, la demandante ejerció su derecho de Retracto.

1.4. Que, el demandado respondió que el reintegro del dinero se haría en servicios conforme al Decreto 557 de 2020.

1.3. Que, el 20 de marzo de 2023, la demandante ejerció su derecho de Retracto.

1.4. Que, el demandado respondió que el reintegro del dinero se haría en servicios conforme al Decreto 557 de 2020.

1.5. Que, el 6 de julio de 2023, la demandante elevó reclamo directo.

1.6. Que, el 14 de julio de 2023, la pasiva reiteró reintegrar el dinero pagado en servicios prestados por su sociedad.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene realizar el reintegro del dinero pagado.

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024 , mediante Auto No. 60250, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el RUES: juridica@osclub.com.co (consecutivos 3 a 6 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante 6232 2025-06-26HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante 6232 2025-06-26HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero del 01 de septiembre de 2023, expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita

cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general,

realizar la compra.

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

1 1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el luga r de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por f uera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico" 2 "…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. Ta mbién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…."

3 "…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.” 4 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servic ios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos té cnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. 6232 2025-06-262025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…".

servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…".

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles

medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

De acuerdo con las manifestaciones realizadas por el extremo actor, no desvir tuadas por la pasiva, que se relacionan con el documento obrante en consecutivo 0, página 3 del expediente, se tiene acreditado

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a: 1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…" 5 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a: 1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…" 5 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6232 2025-06-262025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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que el 19 de marzo de 2023, las partes actora y pasiva suscribieron un contrato de afiliación al Club Os, por el cual la demandante pagó la suma de $1.400.000.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa y que las partes demandadas ostentan la legitimación en la causa en calidad de proveedor e importador del producto.

  • Sobre el término para el ejercicio del derecho de Retracto

Dispone el inciso 3 del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 que “El término máximo para ejercer el

proveedor e importador del producto.

  • Sobre el término para el ejercicio del derecho de Retracto

Dispone el inciso 3 del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 que “El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.

En este asunto se encuentra probado que el extremo demandante suscribió el contrato de afiliación al Club Os el 19 de mar zo de 2023 y, de acuerdo con su manifestación, habiendo guardado silencio la pasiva, se tendrá por cierto que oportunamente la dema ndante ejerció el derecho de retracto el 20 de marzo de 2023 y que, en respuesta la acciona da, le indicó que procedería con el reintegr o mediante servicios conforme al Decreto 557 de 2020. También, se tiene por confeso que la relación de consumo surgió por un método no tradicional existiendo un abordaje de la parte pasiva a la actora en un centro comercial; esto, de conformidad con las consecuencias por no contestación de la demanda previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso.

Ahora bien, la parte demandada, conforme se acredita en la carta de 14 de julio de 2023 – consecutivo 0, página 3 del expediente digital-, señala que procederá con la devolución mediante servicios toda vez que para la firma del contrato se encontraba vigente el Decreto 557 de 2020 q ue generaba auxilios a las empresas prestadoras de servicios turísticos.

Empero, conforme ha indicado este Despacho, la aplicación de dicho decreto solo procede en ejercicio del derecho de elección y que , incluso, así haya sido pactado en el con trato, lo cual no acreditó la

las empresas prestadoras de servicios turísticos.

Empero, conforme ha indicado este Despacho, la aplicación de dicho decreto solo procede en ejercicio del derecho de elección y que , incluso, así haya sido pactado en el con trato, lo cual no acreditó la demandada al no contestar la demanda.

De conformidad con lo expuesto, ha sido clara la Corte Constitucional en las sentencias C -208 de 2020 y C-402 de 2020, en señalar que no se puede generar afectación al derecho de elección que tienen los consumidores, concretamente mencionó lo siguiente: “ En este análisis la Corte observa que el verbo rector “ podrán” incluido en el artículo 04 del decreto legislativo para autorizar reembolsos a los consumidores con otros servicios turísticos, garantiza el derecho de elección, que es una auténtica prerrogativa de los consumidores.

No podría ser de otra forma, pues siendo la relación de consumo una relación bilateral, al surgir estos intereses contrapuestos, la prerrogativa de elección en cabeza de una de las partes no elimina de facto la posibilidad de elección de la otra. En el caso concreto, ello se traduce en que la disposición examinada otorga al operador turístico la facultad de elegir cómo efectuar el reembolso, pero sin suprimir el derecho de elección que el orden jurídico le reconoce expresamente al consumidor.”

Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada imponga a la parte actora que el reembolso del dinero pagado se realice exclusivamente a través de la prestación de sus servicios, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio abonado habiendo sido ejercido el derecho de retracto en término , así que, cualquier término o condición que disponga lo

servicios, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio abonado habiendo sido ejercido el derecho de retracto en término , así que, cualquier término o condición que disponga lo 6232 2025-06-262025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

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contrario, atentaría contra normas de orden público (arts. 04 de la Ley 1480 de 2011), por lo tanto, es frente a este aspecto que se declarará la vulneración de derechos del consumidor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que al pre sente asunto son apli cables las reglas previstas para el ejercicio del derecho de Retracto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que realice la devolución del dinero pagado por la afiliación al Club OS , esto es la suma de $ 1.400.000; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS SAS, identificada con NIT. 901470156-4, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

OS SAS, identificada con NIT. 901470156-4, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS SAS, identificada con NIT. 901470156-4, que, a favor de YANINA VALENCIA OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1143850865, en ejercicio del derecho de Retracto, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice la devolución del dinero pagado por la afiliación al Club OS, esto es la suma de $1.400.000.

La suma cuya devolución se ordena, deberá indexarse con base en la fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual)/(I.P.C. inicial).

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción

2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. 6232 2025-06-262025HOJA N° 6

Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Elaboró: JGSM

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6232 2025-06-262025 113 27 de Junio de 2025

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