SIC - Sentencia 7038 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7038 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-464486
Demandante: CARMEN LUCIA PRADO ARGUELLO.
Demandado: DREAM REST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 11 de junio de 2018, la demandante adquirió con la sociedad pasiva un colchón Paradise Emotion ST 160 x 190, producto que en el año 2019 fue objeto de una primera reparación en garantía, consistente en un refuerzo tipo panal, tras haberse reportado una falla funcional.
1.2. Que, a partir del 10 de enero de 2023, la accionante comenzó a evidenciar nuevamente un hundimiento en el colchón, específicamente en el costado izquierdo, situación que le ha generado molestias físicas y afectaciones al descanso diario.
hundimiento en el colchón, específicamente en el costado izquierdo, situación que le ha generado molestias físicas y afectaciones al descanso diario.
1.3. Que, el 17 de julio de 2023, la libelista presentó una solicitud formal de efectividad de la garantía ante la accionada, manifestando su inconformidad con el producto y adjuntando soportes fotográficos y documentos de la compra original y de la reparación anterior.
1.4. Que, mediante comunicación del 25 de agosto de 2023, la empresa demandada respondió al reclamo directo y aprobó el cambio del colchón, informándole que la entrega se realizaría en la última semana del mes de septiembre de 2023.
1.5. Que, según la documentación aportada, la empresa no cumplió con la fecha de entrega inicialmente indicada, lo cual fue reiteradamente reclamado por la parte activa durante el mes de octubre, sin obtener una solución efectiva ni una fecha concreta de cumplimiento.
1.6. Que, hasta la fecha de la presentación de la demanda (17 de octubre de 2023), afirma la actora que no se ha la entrega del nuevo colchón, ni se evidenciaban gestiones efectivas que permitieran concluir el proceso de cambio del bien.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía y cumplimiento de la información brindada , se ordene el cambio del bien adquirido, consistente en un colchón Paradise Emotion ST 160 x 190, por uno nuevo de iguales o similares características, debido a la presunta reincidencia del defecto previamente reparado y a la falta de cumplimiento de la promesa de entrega por parte del proveedor. Subsidiariamente, solicitó la devolución del valor pagado, que
la presunta reincidencia del defecto previamente reparado y a la falta de cumplimiento de la promesa de entrega por parte del proveedor. Subsidiariamente, solicitó la devolución del valor pagado, que corresponde a la suma de $1.538.000.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65042, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la 7038 2025-07-22HOJA N° 2
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dirección electrónica indicada registrada en el RUES : juridica@colchonesparaiso.com (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, la compañía pasiva no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23465486- -5 del expediente digital.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo Cero (0) del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente,
245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz,
su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica,
insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 7038 2025-07-222025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido , así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a
en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad, transparencia y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Por otro lado, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía4, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos5 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas6. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto
admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas6. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley).
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía e información
La obligación de garantía e informar , en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 7 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad8, idoneidad9 o seguridad durante el
2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las s anciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados.
En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las s anciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 4El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 5 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 9 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del 7038 2025-07-222025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía e información en el caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 10 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda” , el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal11 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
a) Que entre las partes existió una relación de consumo derivada de la adquisición, por parte de la señora CARMEN LUCÍA PRADO ARGÜELLO, de un colchón modelo Paradise Emotion ST 160 x 190 a la sociedad DREAM REST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, bien destinado a satisfacer una necesidad personal y doméstica, en los términos del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011. En esa medida, la demandante ostenta la calidad de consumidora final, mientras que la empresa demandada actúa como productora y provee dora del bien objeto de controversia.
b) Que el colchón adquirido fue objeto de una primera reparación en el año 2019, bajo la figura de garantía, ante la manifestación de un defecto de hundimiento, siendo intervenido mediante
objeto de controversia.
b) Que el colchón adquirido fue objeto de una primera reparación en el año 2019, bajo la figura de garantía, ante la manifestación de un defecto de hundimiento, siendo intervenido mediante un refuerzo interno. Posteriormente, el bien volvió a presentar fallas similares, específicamente un nuevo hundimiento, desde el mes de enero de 2023, afectando nuevamente la funcionalidad y el descanso de la consumidora.
c) Que la señora Carmen Lucía Prado Argüello presentó formalmente una reclamación directa ante el proveedor el 17 de julio de 2023, solicitando la efectividad de la garantía legal a través del cambio del bien, y que dicha solicitud fue respondida por el prove edor el 25 de agosto del mismo año, informándole que procedería a efectuar el cambio “mano a mano” del colchón durante la última semana de septiembre.
d) Que, pese a la aprobación del cambio del producto y a los múltiples requerimientos posteriores realizados por la consumidora, entre ellos correos electrónicos del mes de octubre, la sociedad demandada incumplió la fecha de entrega prometida, sin ofrecer un a solución definitiva, ni presentar justificación suficiente oportuna sobre el retraso, y sin establecer una nueva fecha concreta de cumplimiento.
e) Que, a lo largo del proceso, la consumidora mantuvo comunicación constante con la sociedad demandada, reiterando su solicitud de cumplimiento de la garantía, y advirtiendo sobre los perjuicios ocasionados por el defecto del colchón y la falta de entrega de l nuevo producto, sin recibir una atención diligente, efectiva o acorde con los principios de información, idoneidad y cumplimiento.
sobre los perjuicios ocasionados por el defecto del colchón y la falta de entrega de l nuevo producto, sin recibir una atención diligente, efectiva o acorde con los principios de información, idoneidad y cumplimiento.
f) Que, a la fecha de emisión de esta providencia, la sociedad DREAM REST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, no ha efectuado el cambio del colchón ni ha ofrecido una alternativa satisfactoria a la consumidora, configurándose un incumplimiento de las
producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 10 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 11 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
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obligaciones legales relativas a la efectividad de la garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 11 y 23 de la Ley 1480 de 2011.
Con base a lo anterior, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía legal respecto del colchón Paradise Emotion ST 160 x 190 adquirido a la sociedad pasiva, producto que, tras haber sido objeto de una primera reparación en el año 2019, volvió a presentar un defecto funcional consistente en un hundimiento en uno de sus extremos, el cual ha afectado la salud y calidad de descanso de la consumidora, según se desprende de la demanda y del material probatorio obrante en el expediente.
El Despacho observa que, si bien la sociedad demandada respondió inicialmente a la reclamación directa presentada el 17 de julio de 2023, aceptando el cambio del bien en garantía y comprometiéndose a realizar la entrega de un nuevo colchón durante la últim a semana de septiembre, dicho compromiso e información no fue cumplida en la fecha pactada, sin que conste prueba de una nueva programación concreta ni de la entrega efectiva del bien a la fecha de radicación de la demanda, pese a los múltiples requerimientos posteriores realizados por la parte consumidora.
e información no fue cumplida en la fecha pactada, sin que conste prueba de una nueva programación concreta ni de la entrega efectiva del bien a la fecha de radicación de la demanda, pese a los múltiples requerimientos posteriores realizados por la parte consumidora.
Por lo anterior, considera este Despacho que se configuró una vulneración de los derechos del consumidor, ante la falta de ejecución de las obligaciones derivadas de la garantía legal y cumplimiento de la información suministrada, debido a la ausencia de una solución efectiva, oportuna y proporcional al defecto presentado por el bien, máxime cuando se trata de una reincidencia en la misma falla funcional previamente intervenida. De igual forma, no se allegó prueba alguna que demuestre la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte del proveedor, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
Así las cosas, con base en el acervo probatorio y en aplicación de los principios de protección al consumidor, este Despacho declarará la vulneración de los derechos invocados y ordenará a la sociedad demandada que, a título de efectividad de la garantía legal y cumplimiento de la información brindada, proceda con la entrega de un nuevo colchón de iguales o similares características al adquirido originalmente por la parte actora, a título de cambio. Por último, se aclara que el Despacho se abstendrá de emitir orden al demandante de devolución del producto, toda vez que a raíz de la falta de contestación de la demanda, se tiene por cierto que la pasiva nunca hizo entrega o devolución al demandante del colchón originario del proceso de garantía, y que siempre lo tuvo bajo su custodia desde que la libelista inició el trámite de reclamación directa pertinente.
colchón originario del proceso de garantía, y que siempre lo tuvo bajo su custodia desde que la libelista inició el trámite de reclamación directa pertinente.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada DREAM REST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT No. 900.351.736 -2, vulneró los derechos al consumidor de la demandante CARMEN LUCÍA PRADO ARGUELLO identificada con cédula de ciudadanía No. 38.211.678, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal y cumplimiento de la información brindada, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con la entrega material de un colchón nuevo de iguales o similares características al modelo Paradise Emotion ST 160 x 190 adquirido por la consumidora y originario de la presente litis.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del
a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal 7038 2025-07-222025HOJA N° 6
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mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7038 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025