SIC - Sentencia Rad.11-15052 de 2017
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.11-15052 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2017
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 11 - 015052
Fecha de la providencia: 06/01/2017
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): SI AGRO LTDA.
Demandado(s): ABOCOL S.A. y FERTILLANOS LTDA.
Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 – Acreditación/ LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA – Acreditación. Los ámbitos de aplicación, establecidos en los artículos 2, 3 y 4 la Ley 256 de 1996, se encuentran superados y sobre este punto, no se encuentra discusión alguna que hayan planteado las partes durante el proceso. De igual manera, la legitimación en la causa se encontró acreditada por las partes, bajo lo estipulado en el artículo 21 y 22 de la Ley 256 de 1996. NO COMPETENCIA DE LA SIC – Incumplimiento contractual, jurisprudencia. De forma preliminar, el despacho debe dejar claro que en el presente proceso, no se analizarán los pormenores de la relación comercial que existió entre las partes desde la óptica del derecho contractual, es decir, que el despacho no hará mención alguna sobre la correcta o incorrecta terminación de los contratos que vinculaban a la sociedad demandante SI AGRO LTDA. con las sociedades demandadas ABOCOL S.A. y FERTILLANOS LTDA. El despacho debe agregar, que el estudio de los contratos que las partes suscribieron desbordaría la competencia que tiene esta Delegatura para ejercer funciones jurisdiccionales. Al
respecto, La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en sentencia del 27 de octubre de 2016, dentro del radicado 2013-122013, afirmó lo siguiente: “Todas las diferencias que puedan plantearse entre las partes en torno a la estipulación, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de cláusulas contractuales y, aún a hechos presentados en la fase de ejecución del contrato que puedan haber sido contrarios al principio de la buena fe, a tono con los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, es criterio integrativo del contrato, y es ajena al ámbito de discusión de las reglas de la Ley 256 de 1996 y deben ventilarse en una acción de carácter contractual instituida para esos fines”. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - Elementos para su configuración, no configuración del acto desleal. Según el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 y el artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000, se entiende por secreto empresarial el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, de secretos que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien, para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello, procura en quien los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación. Teniendo en cuenta lo anterior, para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, la inclusión de una determinada información en esta categoría supone que: 1. la misma sea
secreta, esto es que no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate; 2. que tenga un valor efectivo comercial potencial en el sentido que su conocimiento utilización o posesión permite una ganancia competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen; y, 3. que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantener la secreta, razonabilidad que deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. Decantado lo anterior, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal estudiado se configura con la divulgación o explotación sin autorización de su titular de secretos industriales o de cualquier otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva o ilegítimamente. En el escrito de demanda, la sociedad demandante SI AGRO LTDA. argumentó que las sociedades demandadas ABOCOL S.A. y FERTILLANOS LTDA., suscribieron un negocio comercial con el extremo demandante para sustraer las estrategias comerciales y de mercadeo, junto con el listado de clientes y proveedores que tenía en custodia la sociedad demandante SI AGRO LTDA. Sobre lo antes manifestado, es preciso dejar claro que, en principio, la información referente a clientes y proveedores no tiene el carácter de secreta, pues los adquirentes potenciales de bienes y servicios, así como el acceso a ofertas mercantiles, por regla general es información de conocimiento público y de fácil acceso, por medios masivos de información como la internet.
Ahora bien, un escenario contrario sucede cuando se demuestra en un caso específico que la información objeto de discusión, por circunstancias especiales, podría considerarse confidencial. En el presente caso, el despacho no encuentra probado que la información referente a clientes y proveedores perteneciente a la sociedad demandante SI AGRO LTDA., sea de difícil acceso o tenga los elementos necesarios para considerarse como secreto empresarial. Ahora bien, respecto de las estrategias comerciales y de mercadeo, basta con señalar que en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que la sociedad demandante SI AGRO LTDA., cuenta con métodos especializados para mantener esa información por fuera del dominio público. Por lo antes manifestado, la pretensión tendiente a demostrar el acto desleal de violación de secretos, consagrado en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE DESORGANIZACIÓN - Elementos para su configuración, no configuración del acto. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 256 de 1996, "Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.” La interpretación del artículo antes expuesto, debe efectuarse de forma sistemática dentro del marco de la deslealtad; es decir, debe entenderse que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta una conducta que, contrariando el principio de buena fe mercantil o los usos honestos en materia industrial o comercial, tenga por efecto o como objeto desorganizar internamente a la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. Ello, debido a que no es admisible, en el contexto de la Ley de Competencia Desleal, que
se entienda que el mero resultado de desorganizar a un competidor es, en sí mismo, y con independencia de las circunstancias que rodean al caso, constitutivo del acto desleal de desorganización. En el escrito de demanda, la sociedad demandante SI AGRO LTDA. indicó que los actos desleales de desorganización surgieron, por la privación intempestiva de un mercado posicionado por la sociedad demandante, por parte de las sociedades demandadas ABOCOL S.A. y FERTILLANOS LTDA., al terminar de forma incongruente las relaciones contractuales. Aunado a lo anterior, el extremo demandante precisó que las demandadas se apropiaron de forma injustificada de sus clientes, e indujeron algunos empleados a terminar sus contratos laborales. En el presente caso, el despacho debe manifestar que ninguna prueba allegada al proceso, logró demostrar que la terminación de las relaciones comerciales por parte de los demandados ABOCOL S.A. y FERTILLANOS LTDA., estuvo impregnada de mala fe. A lo anterior, se debe agregar que ninguna prueba allegada en el escrito de demanda logró demostrar una indebida apropiación de los clientes de la sociedad demandante SI AGRO LTDA., por parte de las sociedades demandadas ABOCOL S.A. y FERTILLANOS LTDA. Por ultimo debe indicar el despacho que, tal como se probó en el escrito de contestación, las razones de ciertos empleados de dar por terminado sus contratos laborales con la sociedad SI AGRO LTDA., fueron totalmente ajenas a las relaciones comerciales y contractuales que esta tenía con las sociedades demandadas ABOCOL S.A. y FERTILLANOS LTDA. Así, ante la falta de prueba que soporten los elementos fácticos propuestos en la demanda, y al
no visualizarse actos deshonestos y contrarios a la buena fe por parte de los demandados ABOCOL S.A. y FERTILLANOS LTDA., el acto desleal de desorganización no está llamado a prosperar. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Elementos para su configuración, jurisprudencia, no configuración del acto. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 256 de 1996, "Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.” Para efectos de precisar el contenido del acto desleal en estudio, se debe indicar que la reputación de un participante en el mercado consiste en el buen nombre y prestigio que tiene un establecimiento de comercio o un comerciante frente al público en general. Dicho aspecto, ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia como “el factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones, corresponsales de toda clase, aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y en general frente al conjunto de personas con las que se relacionan.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de julio de 2001. Expediente No. 5860). Estas características, son el resultado del esfuerzo de quien la ostenta y le otorgan una posición destacada en el mercado y con ello, lo habilitan para conquistar una clientela numerosa, incrementar su participación en dicho escenario y vender a mejores precios.
Basado en lo previamente expuesto, se considera que el acto desleal en estudio constituye una forma parasitaria de competir, pues consiste en emplear medios ilegítimos, tales como la utilización de signos distintivos ajenos, el empleo de denominaciones de origen o la alusión a relaciones actuales o pasadas del competidor desleal con otro participante del mercado, entre otras posibilidades; para adquirir así, una posición de privilegio en el mercado a costa del esfuerzo económico e intelectual de un tercero. Descendiendo al caso concreto, el despacho debe tener de presente que no se encuentran los requisitos necesarios para acreditar la mencionada conducta desleal, pues la sociedad demandante SI AGRO LTDA. no demostró que contara con una reputación industrial o profesional en el mercado. Tampoco, existe en el plenario prueba alguna tendiente a demostrar que las sociedades demandadas ABOCOL S.A. y FERTILLANOS LTDA., se hayan aprovechado de la supuesta reputación de la sociedad demandante. Lo manifestado anteriormente, es suficiente para que la pretensión del acto desleal de explotación de la reputación ajena no prospere. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Elementos para su configuración, no configuración del acto. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, "Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” La disposición normativa expuesta, agrupa aquellos comportamientos contrarios a lo que se
espera de un partícipe en el mercado, reprochando así las conductas nocivas al normal y honrado desenvolvimiento de la actividad competitiva que, en todo caso, deben estar ajustadas a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden a un mercado con el propósito de disputar una clientela, de tal manera que dicho comportamiento, contradictorio de aquellos mandatos, sea objetivamente dirigido a desviar la clientela y a generar un beneficio propio o ajeno. De acuerdo con el escrito de demanda, el supuesto acto de desviación de la clientela se configuró porque las sociedades demandadas ABOCOL S.A. y FERTILLANOS LTDA., se apropiaron de todos los clientes de la sociedad demandante SI AGRO LTDA. y de sus volúmenes de venta. Para descartar la posible configuración de esta conducta, basta con precisar que no obra prueba en el plenario que demuestre la supuesta apropiación de clientes y de volúmenes de ventas, por parte de la sociedades demandadas ABOCOL S.A. y FERTILLANOS LTDA. Aunado a lo anterior, el despacho no encontró probado que la supuesta captación desleal de clientes, se haya realizado mediante métodos contrarios a la buena fe y a las costumbres mercantiles. Por lo antes manifestado, la pretensión tendiente a demostrar el acto desleal de desviación de la clientela, consagrado en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL – No configuración del acto. Si bien el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 tiene como función el ser un principio informador y
un elemento de interpretación de todo el régimen de la deslealtad en la competencia, también se derivan deberes específicos que abarcan conductas que no se enmarcan en los tipos específicos señalados en los artículos 8 a 19 de la Ley ya mencionada. En ese sentido, cuando se alega el incumplimiento del artículo 7 de la Ley 256 de 1996, es necesario que las conductas por las que se invoca no estén definidas dentro de alguno de los actos específicos contemplados por la misma normativa. En el presente caso, se observa que la sociedad demandante SI AGRO LTDA., no planteó una acusación en este punto que fuera diferente a la realizada para los otros actos de competencia desleal alegados y por esta razón, la acusación no está llamada a prosperar.
Elaboró: JJBV
Revisó: AMM