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SIC - Sentencia Rad.15-226943 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.15-226943 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 226943

Fecha de la providencia: 09/08/2017

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): ADMINISTRACIÓN DE REDES Y COMUNICACIONES – ARCOM

S.A.

Demandado(s): STI SOLUCIONES EN TELECOMUNICACIONES E INFORMÁTICA

S.A.S.

Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Señaló la sociedad demandante ADMINISTRACIÓN DE REDES Y COMUNICACIONES ARCOM S.A. (en adelante “ARCOM”), que era una empresa encargada de la prestación de servicios de administración y monitoreo de redes.

2. Aunado lo anterior, indicó el extremo demandante que la sociedad demandada STI SOLUCIONES EN TELECOMUNICACIONES E INFORMÁTICA S.A.S. (en adelante “STI”), era una compañía que participaba en el mercado de servicios relacionados con soluciones en telecomunicaciones e informática.

3. Afirmó la sociedad demandante ARCOM, que la sociedad demandada STI tuvo una participación accionaria del 30% de ARCOM, desde el año 2007 y hasta mediados del año 2012, momento en el que dicho porcentaje accionario fue adquirido por BLUE TECHONOLOGY DE COLOMBIA S.A., principal accionista de ARCOM.

4. Manifestó la sociedad demandante ARCOM que, a pesar de ser un proveedor preferente ante servicios requeridos por la compañía TELMEX y de tener una larga trayectoria contractual con este, la compañía TELMEX decidió no continuar la relación contractual para

contratar a la sociedad demandada STI.

5. Para la sociedad demandante ARCOM, el panorama antes mencionado surgió a través de maniobras fraudulentas y anticompetitivas por parte del extremo demandado STI. A lo anterior, la sociedad demandante ARCOM indicó que la nueva relación contractual entre TELMEX y la sociedad demandada STI, permitió que la sociedad demandada hiciera uso desleal de la información confidencial de ARCOM.

6. Informó adicionalmente la sociedad demandante ARCOM que, la sociedad demandada STI ha estado contactando a varios ingenieros de ARCOM, con el fin de persuadirlos para trabajar a

STI.

7. Por lo antes indicado, la sociedad demandante ARCOM instauró la presente acción por competencia desleal.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Sobre la base de los hechos suscitados, la sociedad demandante ARCOM solicitó que se den por acreditados los actos desleales de violación a la cláusula general, desviación de la clientela, desorganización, inducción a la ruptura contractual y violación de secretos, enmarcados en la Ley 256 de 1996.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN LEY 256 DE 1996/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación.

Respecto de los ámbitos de aplicación de la ley, el despacho debe manifestar que se encuentran superados y sobre estos, las partes no tuvieron reparo en manifestar alguna pronunciación en contra. De igual manera, se puede decir lo mismo de la legitimación de las partes ya que en el expediente se encuentra prueba suficiente que determina que las sociedades vinculadas a este

proceso, tienen interés en compadecer al presente proceso. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Elementos para su configuración, no configuración del acto. El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 establece lo siguiente: "Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” El escrito de demanda manifiesta que, el cliente TELMEX asignó el contrato de administración y monitoreo para clientes especiales de TELMEX a la sociedad demandada STI, debido a las actuaciones desleales que realizó esta para manipular la contratación. Para el demandante ARCOM, los estrechos vínculos relacionales que sostenían los socios de STI con los altos ejecutivos del cliente TELMEX, fueron una herramienta fundamental para fomentar la ruptura contractual entre ARCOM y TELMEX y así, lograr una nueva contratación con el extremo pasivo. De forma preliminar, el despacho debe poner de presente que el traslado de clientes de un competidor a otro, no se considera una conducta contraria a la Ley 256 de 1996. Lo que se reprocha a través del artículo 8 de la mencionada Ley, son los medios utilizados para ejecutar ese propósito, los cuales, siempre deben estar ajustados al principio de buena fe mercantil. Es por ello que en materia de competencia desleal, no resulta suficiente demostrar que los clientes se abstuvieron de continuar adquiriendo los servicios de una participante en el mercado, para optar por los de otro participante en el mercado.

En el caso bajo estudio, el despacho debe manifestar que, las pruebas documentales allegadas al proceso no demuestran que medios desleales, fraudulentos o deshonestos, hayan sido el motivo para que TELMEX adjudicara el contrato de administración y monitoreo para clientes especiales. Contrario a ello, lo que sí se logró demostrar mediante las pruebas documentales allegadas en el escrito de contestación y las pruebas testimoniales de los señores OSCAR ÁVILA, MIGUEL FABIÁN TUSO y JAVIER FERNANDO BUITRAGO, es que la sociedad demandada STI tuvo que presentar un proceso de selección riguroso y formal, en igualdad de condiciones, ante 13 empresas competidoras del mercado para acceder a dicha contratación. A partir de las pruebas allegadas también se demuestra que TELMEX, para la escogencia de sus proveedores, acude a procedimientos reglados que ella misma establece, lo que le garantiza tener una elección transparente sobre la base del mérito y la trazabilidad corporativa ofertada. Por ello, a diferencia de lo que asegura la demandante, existen bases suficientes para identificar por qué el cliente TELMEX escogió en su adjudicación a la sociedad demandada STI para realizar el contrato de administración y monitoreo para clientes especiales de TELMEX . Así las cosas, el despacho debe indicar que ciertamente la sociedad demandada STI le arrebató al cliente TELMEX a la sociedad demandante ARCOM. pero esa conquista, la logró de una manera transparente, legítima y dentro de los parámetros que el mismo cliente estandarizó, para garantizar que la elección realizada sería la más adecuada para el fin contractual. Finalmente, ante las circunstancias suscitadas en el presente caso, el despacho desestimará la

pretensión tendiente a declarar el acto desleal de desviación de la clientela, plasmado en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Elementos para su configuración, doctrina, no configuración del acto. El artículo 9 de la Ley 256 de 1996 dice lo siguiente: “ACTOS DE DESORGANIZACIÓN. Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.” No obstante la redacción de ese precepto, su interpretación se debe efectuar dentro del marco de las deslealtad ya que no es admisible que en el contexto de la competencia desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar un competidor es, en sí mismo y con independencia de las circunstancias que lo rodearon, constitutivo de un acto reprochable de desorganización. Ya que es viable la presentación de actos cuya realización implique necesariamente la desorganización de una empresa que, sin embargo, no están inmersos en una conducta desleal. Al respecto, la doctrina ha manifestado que: “se entiende reconocida la existencia de un daño concurrencial legítimo como una consecuencia deseable en el mercado y además promovida por el ordenamiento, en aquellos eventos en que se fundamenta en relaciones de competencia basadas en la utilización de medios éticos y adecuados a la hora de disputar la clientela e, incluso, los medios de producción. Conclusión esta, que encuentra sustento en el ejercicio de los derechos de la libre empresa, la libre competencia que imponen en el contexto del

mercado que los competidores tengan la carga de soportar los daños que le sean generados como resultado de mejores ofertas, fundadas en criterios de eficiencia y en el adecuado ejercicio de la libertad de elección, que el ordenamiento reconoce a todo participe en el mercado.” (BARONA VILAR, Silvia. Competencia Desleal. Tutela Jurisdiccional (Especialmente proceso Civil) y Extrajurisdiccional. Doctrina Legislación y Jurisprudencia. Tomo I. Consideraciones generales y objeto del proceso civil. Tirant lo Blanch. Valencia - 2008. Págs. 323 a 325). Así, el acto de desorganización no puede entenderse configurado simplemente con el resultado señalado expresamente en el artículo 9, aspecto sobre el cual se debe precisar que, como las condiciones que atribuyen un carácter desleal a ese comportamiento no aparecen determinadas en aquella disposición, deben ser establecidas, mediante una interpretación sistemática de la Ley 256 de 1996 en particular, de la cláusula general del artículo 7 de la Ley 256 de 1996. De este modo, debe entenderse que el acto desleal en mención se configura cuando se ejecuta una conducta contraria al principio de buena fe mercantil que tenga por objeto o como efecto, desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. La sociedad demandante ARCOM argumentó en su escrito de demanda, que el aprovechamiento de información secreta y la vinculación de ex trabajadores de ARCOM en el personal de la sociedad demandada STI, se realizó con el fin de desorganizar a la sociedad demandante ARCOM y así, desestabilizar sus operaciones en el mercado. Aunado lo anterior, la

sociedad demandante ARCOM asevera que el la obtención ilegitima de un contrato con uno de sus clientes más antiguos, esto es la sociedad TELMEX y la vinculación masiva de personal antes vinculado a ARCOM, son indicios de que la sociedad demandada STI quiere que la demandante ARCOM no tenga posicionamiento en el mercado de las telecomunicaciones. En el presente asunto, el despacho debe manifestar que, mediante las pruebas testimoniales rendidas por los testigos HABLEIDY LIZZETH OLARTE HURTADO, DIDIER HERNÁNDEZ GIRALDO y RAFAEL RODRÍGUEZ PEDRAZA, quienes fueron trabajadores de la sociedad demandante ARCOM, y pruebas documentales allegadas al proceso, se pueden sacar las siguientes conclusiones: Primero, que la desvinculación laboral del personal de ARCOM no fue masivo ya que, los testigos afirman que sus desvinculaciones fueron en 3 fechas diferentes. Segundo, que a pesar de que la sociedad demandante logró comprobar la desvinculación de ciertos empleados, el despacho encontró probado que dichos empleados se desvincularon no precisamente para iniciar un vínculo laboral con la sociedad demandada. Lo anterior, en el entendido que muchos de los empleados enunciados en la demanda, terminaron vinculados a empresas terceras competidoras como CLARO, HUAWEI y MOVISTAR y no, directamente con STI, según fue probado por la sociedad demandada. Tercero, en el presente proceso se encuentra demostrado que la motivación de algunos empleados de ARCOM para vincularse laboralmente con STI, fueron estrictamente personales y lejos de estar viciados por alguna influencia de la sociedad demandada. Así las cosas, las acusaciones formuladas en la demanda no tienen vocación alguna para hacer

prosperar el acto desleal de desorganización, inmerso en el artículo 9 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - Elementos para su configuración, doctrina, no configuración del acto. Para los efectos de lo normado en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, y tal como lo que ha dejado establecido la doctrina, en conocordancia con la normativa comunitaria en materia de propiedad industrial, esto es, la Decisión Andina 486 de 2000, se entiende por secreto empresarial: “El conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público (secretos), que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que, por ello, procura a quien los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación.” (MASSAGUER, Fuentes J. Citado en: Barona Vilar. Silva. Competencia Desleal. Tutela jurisdiccionalespecialmente proceso civily extra jurisdiccional. Tomo I. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia. 2008. Pág. 571). Teniendo en cuenta la anterior delimitación del concepto de secreto empresarial, para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, la inclusión de determinada información en esa categoría, supone que la misma: (i) sea secreta, esto es, “no conocida en general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo

de información de que se trate” (Métke Méndez. R. Lecciones de propiedad Industrial (II). Raibeck, Lara, Rodríguez y Rueda (Baker & Mckenzie). Bogotá D.C., 2006. Pág. 88); (ii) tenga “un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen” (Escuedro, S. La Protección de la Información no Divulgada. En: Los Retos de la Propiedad Industrial en el siglo XXI. Pág. 321); y (iii) “haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta” (Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia No. 016 de 2010), razonabilidad que, valga aclararlo, deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. En el escrito de acusación, la sociedad demandante ARCOM argumentó que, la sociedad demandada STI utilizó información de ARCOM considerada de extrema relevancia para la operatividad de esta en el mercado. La demandante agregó, que dicha sustracción de la información fue llevada a cabo cuando la sociedad demandada STI fungía como socia accionista de la demandante. Finalmente, la sociedad demandante manifestó que la información que STI sustrajo, fue utilizada para mejorar su posición en el mercado, obteniendo el contrato con la sociedad TELMEX, mediante el aprovechamiento de dicha información catalogada como secreta. En el presente caso, el despacho debe manifestar que no se encuentra comprobado en el

expediente cuál fue la información que sustrajo la sociedad demandada STI de ARCOM, que era catalogada como secreta para la sociedad demandante. Cabe agregar, que la identificación de la información secreta es el primer paso para el análisis del acto desleal de violación de secretos. Para el despacho es importante aclarar que, la sociedad demandada al ser inversionista y socia de una parte de la sociedad demandante, era lógico y necesario que esta tuviera acceso a la información completa del extremo activo. Sin embargo, aunque la sociedad demandante ARCOM logró comprobar que la sociedad demandada STI fue socia accionista de esta, ello no demuestra per se que la sociedad demandada STI haya sustraído información de la sociedad demandante ARCOM, mediante actos o maniobras fraudulentas. En ese sentido, al no demostrar la sociedad demandante ARCOM por un lado, cuál fue la información catalogada como secreta que fue sustraída por STI y por el otro, que la sociedad STI realizó actos desleales y fraudulentos para la obtención de la misma, el despacho concluye que el acto desleal de violación de secretos no está llamado a prosperar. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – Elementos para su configuración, jurisprudencia, no configuración del acto. El artículo 17 de la Ley 256 e 1996 señala que: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en

beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.” De conformidad con el artículo 17 de la Ley 256 de 1996, este despacho ha precisado que los elementos constitutivos del acto desleal en estudio son los siguientes: a) La existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo y el agente inducido, así como la terminación regular de dicho vínculo; b) La irrupción en la relación contractual referida en el literal anterior, por parte del sujeto pasivo de la conducta, con el propósito de motivar la terminación regular de dicho vínculo; c) El conocimiento de la terminación regular del contrato en cuestión por parte del agente inductor; d) Finalidades como la expansión de un sector industrial o empresarial o la intención de eliminar a un competidor del mercado; y e) La utilización de medios reprochables como el engaño u otros análogos. (Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencias No. 6 de 2005, No. 7 y 8 de 2007, y No. 17 de 2011). En el presente caso, la acusación de la sociedad demandante se centró en que la sociedad STI realizó actos deshonestos y contrarios al principio de buena fe comercial, con el fin de irrumpir en la relación contractual que la sociedad demandante ARCOM y TELMEX llevaban a cabo por varios años, con el fin de obtener el contrato de administración y monitoreo para clientes

especiales de TELMEX. Aunado lo anterior, la sociedad demandante ARCOM resaltó que, mediante información privilegiada la sociedad demandada logró desinformar tanto a TELMEX como a sus empleados con el fin lograr la ruptura de los contratos tanto el de cliente preferente, como los de sus empleados. Sobre la base de la acusación planteada, el despacho debe manifestar que no es posible declarar probado el acto desleal de inducción a la ruptura contractual por dos razones: Primero, no se observa en el plenario la existencia de una supuesta irrupción reprochable por parte de la sociedad demandada STI, en la relación que sostenía la sociedad demandante ARCOM con TELMEX. Recordemos que la obtención del contrato suministrado por TELMEX se debió por el trabajo arduo y propio de la sociedad demandada STI, frente al proceso de adjudicación llevado a cabo por la empresa TELMEX. Segundo, al quedar descartado posibles actos de violación de secretos por parte de la sociedad demandada STI, no es posible concluir para el acto desleal de inducción a la ruptura contractual que la sociedad demandada se haya valido de información privilegiada, para incitar a TELMEX o a los empleados de ARCOM a terminar sus vínculos contractuales. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL - Elementos para su configuración, no configuración del acto. La cláusula general de prohibición en materia de competencia desleal, además de ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una verdadera norma a partir de la que se derivan

deberes específicos de conducta, la cual está destinada a abarcar conductas desleales, que no puedan enmarcarse en los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. Circunstancia de la que deviene la consecuencia de que, la evocación del artículo 7º no resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro tipo desleal. En el presente caso, dado que la sociedad demandante ARCOM no enmarcó dentro de esta conducta ningún aspecto distinto a todos los actos desleales antes mencionados, no es posible desglosar un nuevo análisis, a la luz del artículo 7 de la Ley 256 de 1996.

Elaboró: JJBV

Revisó: AMM

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