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SIC - Sentencia Rad.15-88382 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.15-88382 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 88382

Fecha de la providencia: 13/03/2017

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): COLOMBIANA DE ENVASES INDUSTRIALES S.A.

Demandado(s): GREIF COLOMBIA S.A.

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo TEMAS ACTO DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Artículo 18 de la Ley 256 de 1996.

Según el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.” De lo anterior se deduce, que la configuración de la conducta desleal en comento, reclama la ocurrencia de los siguientes elementos: (i) la infracción de la norma debe ser diferente a la ley 256 de 1996, (ii) la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva como consecuencia de esa vulneración, y que esa ventaja significativa. Respecto del primer elemento se precisa que la norma traída a debate, es el Decreto 1609 de 2002 “por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera.”, y la Norma Técnica Colombiana NTC 4702 para “Embalaje Y envases para transporte de mercancías peligrosas”. En el escrito de demanda, la sociedad demandante argumentó que la parte demandada vulnera la normatividad colombiana, ya que, los productos que la compañía GREIF COLOMBIA S.A.

fabrica envases, cilindros, y diversos tipos de recipientes para mercancías peligrosas, sin las respectivas certificaciones que la ley colombiana requería. El demandante agrega, que la sociedad demandada al no expedir las certificaciones que el Decreto 1609 de 2002 y la a Norma Técnica Colombiana NTC 4702 exigen, estaría otorgando un escenario de ventaja competitiva, al ofrecer los productos a menor precio que los ofrecidos por las empresas terceras, que sí cumplen con la debida normativa. Sin embargo, en el escrito de contestación, la sociedad GREIF COLOMBIA S.A. explicó que ellos tienen sus productos bajo los estándares requeridos, ya que sus productos y envases estan calificados con los registros y certificaciones de tipo UN, de radicado Nº 1553, 1554, 1216, 2553, 3107 entre otros, para sus productos. La sociedad GREIF COLOMBIA S.A., agregó que las mencionadas certificaciones se utilizan en el marco internacional para certificar los envases y recipientes para materiales peligrosos. Bajo el mencionado panorama, se debe tener en cuenta que la carga probatoria en cabeza de la sociedad demandante, no acreditó si la sociedad demandada estaba infringiendo el Decreto 1609 de 2002 y la Norma Técnica Colombiana NTC 4702, normas que rigen en territorio colombiano. Lo mencionado anteriormente, da contexto para manifestar la carencia de claridad para decidir si los certificados que la sociedad demandada GREIF COLOMBIA S.A. allegó en su escrito de contestación, eran válidos, o contrario sensu, eran insuficientes para validar lo requerido por la normatividad especial colombiana.

También se debe tener en cuenta, que las afirmaciones dadas por la parte activa en la demanda, respecto de una ventaja competitiva por la venta de los productos ofertados por GREIF COLOMBIA S.A. a menor costo, en comparación con terceros competidores a causa del incumplimiento de la normativa especial, no tiene soporte probatorio, ya que, al haber revisado los estados financieros de ambas empresas en el año 2013 y 2014, se evidencia que la diferencia en ingresos fue de 4% al 5%, diferencias que a criterio de este despacho, no proporcionaron el escenario de una infracción latente. Bajo la carencia probatoria, no se observará la configuración del acto desleal de violación de normas. ACTO DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - Artículo 8º de la Ley 256 de 1996. De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 256 de 1996 “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” La ley de competencia desleal, no castiga la desviación de clientes, la mejor oferta o las estrategias corporativas para tener mejor posición en el mercado. La ley de competencia desleal, plantea los presupuestos para determinar si las empresas incurrieron en actos desleales, para la obtención de beneficios clientes o insumos. En el escrito de demanda, la sociedad demandante argumentó que la sociedad GREIF COLOMBIA S.A., tuvo un cambio

significativo en variables como los precios de sus productos, el margen de utilidades de los mismos y el porcentaje total en ventas, como se ve a continuación: Primero: Tambores de 20 Litros: El precio en el año 2012 era de 16540 pesos; en el año 2014 el precio era de 12217 pesos.

Segundo: Margen de utilidades: En el año 2011, era de 166000.000 pesos; en el año 2014, era de 213000.000 pesos.

Tercero: Porcentaje total de ventas: Aumentó un 40% en venta entre el año 2011 al 2014.

En el presente caso, las cifras traídas a colación no fueron pruebas claras que hayan determinado, que la sociedad accionada desviara el mercado por medios ilegales, desleales o fraudulentos. Para el caso concreto, las pruebas que la sociedad COLOMBIANA DE ENVASES INDUSTRIALES S.A., allegó con el escrito de demanda, es correspondiente a un consecutivo de resultados de tipo empresarial, que no extralimitaron la libre competencia en el mercado de envases y productos para elementos de tipo peligroso. El informe pericial que la sociedad accionada allegó al proceso por medio de un experto financiero, dio a conocer que las medidas financieras y de oferta trabajadas en los últimos 4 años por parte de la sociedad GREIF COLOMBIA S.A., estaban al margen y por lo tanto, no sobrepasaron los límites que dicho mercado demarcaba. En conclusión, no se evidenció medio probatorio alguno que demostrara actos desleales de desviación de clientela, para la obtención de un provecho relevante por parte de la sociedad

GREIF COLOMBIA S.A.

Elaboró: JJBV

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