🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia Rad.16-139753 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.16-139753 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 139753

Fecha de la providencia: 25/04/2017

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): MARÍA BERENICE PINEDA ATENCIA

Demandado(s): GLORIA MIRIAM ROBLES PÁEZ

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La demandante manifestó que su establecimiento de comercio, “SALÓN DE BELLEZA STYLES

Y CREACIÓN” funcionó por más de 9 años en un local ubicado en la calle 129 #46-40 en la ciudad Bogotá D.C.

2. La accionante indicó que la accionada laboró durante 5 años en su establecimiento de comercio.

3. La parte demandante señaló que, el 26 de noviembre de 2015 decidió trasladar su negocio a otro local comercial con mejores condiciones locativas, por lo que, con el fin de informar de la nueva ubicación a sus clientes, antes de trasladarse, posicionó un aviso en la parte exterior del local.

4. La parte actora alegó que la accionada tomó en arriendo el local donde antes estaba ubicado su establecimiento con la excusa de que el espacio se usaría para un negocio de comida. Sin embargo, la parte accionada usó el espacio para fundar una nueva peluquería.

5. La demandante afirmó que la demandada retiró el anuncio en el que se informaba el lugar al que se había trasladado y le manifestó a sus clientes que desconocía la ubicación del nuevo local, reteniendo a sus clientes en beneficio propio.

6. La accionante indicó que la accionada ha desarrollado su actividad a través de medios contrarios a las conductas o comportamientos honestos que se esperan de los empresarios, pues aprovechándose del tiempo que laboró en el establecimiento de la parte actora, hizo creer a los usuarios que su establecimiento tenía algún tipo de vínculo con el de la demandante.

7. La parte actora alegó que el actuar de la accionada configuró los actos desleales de desviación de clientela, confusión y explotación de la reputación ajena.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que la demandada incurrió en los actos desleales de desviación de la clientela, confusión y explotación de la reputación ajena.

2. Que se condene a la accionada a indemnizar los perjuicios causados con ocasión de la comisión de los actos desleales, los cuales ascienden a la suma de $4’000.000 de pesos.

TEMAS ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA – Configuración/ CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INCIAL – Numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 señala que “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” En adición, se debe indicar que, desviar la clientela, per se, no es un comportamiento desleal,

pues esa es la finalidad del mercado y lo verdaderamente reprochable es que se la desviación se deba a una desatención de los usos honestos en materia industrial o comercial. En el caso bajo estudio, la demandante manifestó que la demandada ha retenido a sus clientes en beneficio propio, ya que no les informó a qué lugar se había trasladado su establecimiento y retiró el anuncio que contenía dicha información. Ahora, en aras de determinar si en este caso se configuró el acto desleal de desviación de la clientela, es necesario verificar si la accionada sustrajo de manera irregular los clientes de la accionante, contrariando las sanas costumbres o los usos honestos en materia industrial o comercial, es decir, contraviniendo principios éticos y morales que se exigen para la realización de cualquier actividad mercantil. Desconociendo así, el principio, según el cual, la clientela se alcanza mediante la afirmación de las propias calidades y el continuo esfuerzo de superación y no a través de la artificial caída del rival, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de diciembre de 1999, expediente No. 5091. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora no asistió a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, esto es, la audiencia inicial y no presentó excusa por su inasistencia, se aplicará la sanción prevista en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. De manera que, se tendrá por cierto que: (i) en un local ubicado en la calle 129 #46-40 de Bogotá D.C. funcionó por más de 9 años el establecimiento de comercio de la

parte actora, el cual se denominaba “SALON DE BELLEZA STYLES Y CREACIÓN”; (ii) la accionada laboró durante 5 años en el establecimiento de comercio antes referido; (iii) la demandada uso el espacio que antes había sido ocupado por la demandante para una nueva peluquería, a pesar de que en un primer momento había manifestado que lo iba a usar para un negocio de comida; (iv) en aras de que los clientes de la accionante no conocieran la nueva ubicación de su establecimiento, la accionada procedió a retirar el aviso en el que se reportaba la dirección del nuevo establecimiento de la parte actora; (v) la demandada con el fin de sustraer los clientes de la demandante no les informó de la nueva dirección del establecimiento de la accionante; y (vi) la accionada ha desarrollado su actividad a través de medios que son contrarios a las conductas o comportamientos honestos que se esperan de los empresarios. Así pues, el despacho considera incorrecto y deshonesto que, aprovechado el traslado de la accionante y que los clientes relacionaban a la accionada con el establecimiento “SALÓN DE BELLEZA STYLES Y CREACIÓN” por el tiempo en que laboró allí, la parte demandada guardara la verdad y se abstuviera de comentarles a los clientes de la nueva ubicación del establecimiento de la demandante y retirara el aviso en el que ello se anunciaba. De tal manera que, se encuentra configurado el acto desleal de desviación de la clientela. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Configuración, artículo 10 de la Ley 256 de 1996. En el presente caso, la demandante indicó que se configuró el acto desleal de confusión, pues la

accionada aprovechó que había laborado en la peluquería de la accionante por 5 años, tomó en arriendo el local ubicado en la calle 129 #46-40 de Bogotá D.C., retiró el aviso en el que se indicaba la nueva ubicación de su establecimiento de comercio y se negó a informarle a sus clientes dicha ubicación. Todo ello, con la finalidad de que los usuarios consideraran que existía un vínculo entre las partes. Ahora bien, en aplicación a la confesión ficta, se considera como cierto que la accionada aprovechó que había laborado en la peluquería de la accionante por 5 años y montó un nuevo establecimiento de comercio. De tal manera que, los clientes consideraron que el negocio de la demandada tenía un vínculo con el de la demandante, es decir, logró confundir a los usuarios. Por lo que, se declarará probada la configuración del acto desleal de confusión. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – No configuración, artículo 16 de la Ley 256 de 1996. Según el artículo 16 de la Ley de Competencia desleal: “Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo" , "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares".”

De acuerdo con lo previamente expuesto, el acto desleal de explotación de la reputación ajena condena el aprovechamiento indebido del prestigio o la fama conseguida por otro comerciante en el mercado, logrando así, un aprovechamiento que, a todas luces es reprochable. En este caso, el despacho no encontró probado uno de los elementos para que prospere la conducta desleal en estudio, esto es, que la accionante contara con una reputación en el mercado de las peluquerías. Por lo que, no se declarará probada la configuración del acto desleal de explotación de la reputación ajena.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Procedencia.

En el presente caso, la accionante indicó que el daño se debió a un lucro cesante, el cual correspondió a los ingresos que dejó de percibir en los meses de diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo y abril de 2016; ingresos que comparó con los percibidos en los años inmediatamente anteriores. Frente a ello, se debe tener en cuenta que, con ocasión a la sanción impartida por la inasistencia a la audiencia inicial, se tuvo por demostrado que, la demandada utilizó el espacio que antes empleaba la demandante para su establecimiento y allí fundó una nueva peluquería, retiró el aviso de la accionante y guardó silencio respecto a la nueva ubicación del establecimiento de la parte actora. De manera que, se condenará a la accionada a pagar a la accionante la suma de $4’000.000 de pesos, la cual, al ser actualizada corresponde a $4’146.000 pesos.

Elaboró: LOS

Revisó: AMM

Consultar sobre este documento ...