SIC - Sentencia Rad.16-87580 de 2017
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.16-87580 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2017
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 87580
Fecha de la providencia: 21/03/2017
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): POLIUREA COLOMBIA S.A.S.
Demandado(s): ACABADOS ACÚSTICOS & TÉRMICOS S.A.S.
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante, POLIUREA COLOMBIA S.A.S. manifestó que era titular de la marca mixta “POLIUREA COLOMBIA”, la cual ha empleado para distinguir sus productos y servicios de impermeabilización.
2. La sociedad accionante indicó que la sociedad accionada, ACABADOS ACÚSTICOS & TÉRMICOS S.A.S. se identificó en el mercado con el signo “POLIUREA COLOMBIA” sin su autorización, desde el año 2014 hasta 2016. Lo anterior, debido a que al buscar el nombre de su marca “POLIUREA COLOMBIA” en Google, aparecía la página web de la sociedad demandada.
3. El 7 de abril de 2016, POLIUREA COLOMBIA S.A.S. presentó proceso por competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que consideró que la conducta desplegada por ACABADOS ACÚSTICOS & TÉRMICOS S.A.S. configuró los actos desleales de desviación de la clientela, confusión, engaño y explotación de la reputación ajena.
4. En la contestación de la demanda, la sociedad accionada alegó que el hecho de que el
buscador de Google relacionara a la página web de su compañía con la expresión “POLIUREA COLOMBIA” en 2 ocasiones, una en 2014 y otra en 2016, se debió a un error del proveedor, el cual fue subsanado al momento en que se notificó. TEMAS ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA – No configuración, artículo 8 de la Ley 256 de 1996. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ha sostenido en diferentes oportunidades que, en aras de acreditar la configuración del acto desleal de desviación de la clientela, se debe demostrar cuál es la clientela desviada o que era susceptible de ser desviada. En adición, el despacho debe indicar que no toda desviación de la clientela es desleal, sino aquella que se realice a través de actos deshonestos o desleales. En el caso bajo estudio, la sociedad demandante manifestó que el acto desleal de desviación de la clientela se configuró, ya que la sociedad demandada desvió sus clientes al emplear el signo
“POLIUREA COLOMBIA”.
Sin embargo, la parte actora no demostró cuál era la clientela que fue desviada o que era susceptible de ser desviada. Además, la sociedad accionante no aportó prueba alguna con la que pretendiera demostrar que la sociedad accionada actuó empleando medios deshonestos o desleales. Por otro lado, de acuerdo con el material probatorio aportado y a las manifestaciones de la sociedad demandada se encontró demostrado que, en los años 2014 y 2016, la sociedad accionada hizo uso del signo “POLIUREA COLOMBIA”, debido a un error de un tercero, esto es,
un proveedor. Ahora, el despacho debe aclarar que no se aportó prueba alguna con la que se pretendiera acreditar que la sociedad accionada hizo uso de la marca “POLIUREA COLOMBIA” desde el año 2014 hasta el 2016 en Google, tal como lo señaló la sociedad accionante en su escrito de postulación. No obstante, la sociedad accionada logró acreditar que ello se debió a un error del proveedor y que al darse cuenta solicitó su inmediata corrección. En adición, se advirtió que el uso que realizó la sociedad demandada del signo “POLIUREA COLOMBIA” no constituye una infracción marcaria. Lo anterior, debido a que el referido uso no tuvo como finalidad identificar o distinguir bienes o servicios de la sociedad accionada, de tal manera que sus productos fueran identificados con dicha marca. Además, no se puede perder de vista que nos encontramos en proceso por competencia desleal, de manera que, la parte actora debió demostrar que se llevaron a cabo una serie de actividades con un fin concurrencial, es decir, aumentar su participación en el mercado o ensanchar la clientela a través de conductas que configuraran actos desleales. Lo cual, no sucedió. Por lo expuesto, el despacho determina que no se encontró configurado el acto desleal de desviación de la clientela. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – No configuración, artículo 10 de la Ley 256 de 1996. El acto desleal de confusión se configura cuando existen 2 bienes o servicios cuya identificación o presentación son similares o parecidos, lo cual conlleva a la confusión del consumidor que
cree equivocadamente que está adquiriendo un producto cuando en realidad es otro. Sin embargo, en el presente asunto no se aportó prueba alguna que demostrara que, en efecto, se presentó confusión entre los bienes o servicios que ofrece la sociedad accionada con los de la sociedad accionante. Por lo que, no se declarará probada la configuración del acto desleal de confusión. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – No configuración, artículo 11 de la Ley 256 de 1996. El acto desleal de engaño se configura cuando se ofrece un producto realizando falsas aseveraciones respecto de su contenido, propiedades o características. Por ejemplo, cuando se ofrece una bebida con propiedades milagrosas que no están comprobadas. No obstante, la parte actora no demostró que la sociedad demandada hubiera incurrido en el acto desleal de engaño, ya que la sociedad accionante solo acreditó que, en los años 2014 y 2016 se incurrió en un error de identificación, el cual fue enmendado. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – No configuración, artículo 15 de la Ley 256 de 1996. La configuración del acto desleal de explotación de la reputación ajena requiere que la parte actora demuestre que ostenta una reputación en el mercado, la cual fue aprovechada por la sociedad accionada. Sin embargo, la sociedad demandante no demostró que contara con una reputación en el mercado, por lo que, no se encontró configurado el acto desleal de explotación de la reputación ajena.
Elaboró: LOS