SIC - Sentencia Rad.16-200375 de 2017
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.16-200375 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2017
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16-200375
Fecha de la providencia: 20/09/2017
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): MILSEN JOHANNA RUBIANO FERNÁNDEZ
Demandado(s): CRISTHIAN FABIÁN RÍOS FERNÁNDEZ, CARMELO RICARDO
CALDERÓN RUÍZ y MARÍA ESTRELLA FERNÁNDEZ MERCHÁN
Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La demandante indicó que, en octubre de 2013, en compañía del señor CRISTHIAN FABIÁN RÍOS, compró al señor CARMELO CALDERÓN RUÍZ, el establecimiento de comercio denominado “PELUQUERÍA SOL Y LUNA” con matrícula mercantil No. 0241757, ubicado en la
carrera 5 No. 185-12 segundo piso, en la ciudad de Bogotá.
2. La demandante manifestó que, el edificio donde estaba ubicada la “PELUQUERÍA SOL Y LUNA” era de propiedad de los demandados CARMELO RICARDO CALDERÓN RUÍZ y MARÍA
ESTRELLA FERNÁNDEZ MERCHÁN.
3. Se manifestó que, al momento de la compra del establecimiento mencionado no existía en el edificio ningún otro establecimiento de comercio dedicado a la misma o similares actividades. Sin embargo, desde el 27 de mayo de 2016, los demandados instalaron en el primer piso del edificio donde se encontraba su peluquería, un local comercial con la misma
actividad económica desarrollada por la demandante, es decir, servicios de belleza y venta de productos de belleza.
4. La demandante señaló que los demandados retiraron los avisos distintivos de la “PELUQUERÍA SOL Y LUNA” que estaban ubicados en el segundo piso del inmueble donde se encontraba dicho establecimiento y, los ubicaron en el primer piso para identificar su nuevo local comercial. También manifestó que, retiraron una luz fija que se usaba para dirigir a los clientes hacía su peluquería e instalaron en su lugar, desde junio de 2016, unas luces con sensor. Como consecuencia de ello, manifestó la demandante que no había luz en las escaleras ni en la entrada al segundo piso y los clientes solo veían la iluminación que los orientaba al establecimiento comercial del primer piso.
5. Adicionalmente, se indicó que los demandados retiraron una cámara de video ubicada en el segundo piso, lo anterior, según la demandante, afectaba la seguridad de los clientes de su peluquería. Así mismo, se manifestó que los demandados dañaron la chapa de la puerta de acceso a las escaleras del segundo piso, para impedir que los clientes ingresaran a su establecimiento.
6. Manifestó la demandante que la sociedad LOREAL S.A.S. se negó a suministrarle productos de belleza, sin embargo, esta vendía productos a nombre de su establecimiento “PELUQUERÍA SOL Y LUNA” NIT 1032390553, pero los entregaba al señor CRISTHIAN FABIÁN
RÍOS.
7. Así las cosas, la demandante manifestó que los demandados han atrapado su clientela al manifestar a sus clientes que la “PELUQUERÍA SOL Y LUNA” ya no funciona en el segundo
piso sino en el primero.
8. La demandante calificó las conductas de los demandados como configurativas de los actos desleales descritos en los artículos 9 (desorganización), 10 (confusión), 11 (imitación) y 15
(explotación de la reputación ajena) de la Ley 256 de 1996. TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN - Acreditados. Se encuentran debidamente acreditados los ámbitos de aplicación de la Ley 256 de 1996. De cualquier forma, en este caso no hubo ningún debate acerca del cumplimiento de estos ámbitos y, por lo tanto, no es necesario hacer comentarios adicionales sobre ese punto.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada/ EXCEPCIÓN “FALTA DE
LEGITIMACIÓN POR PASIVA” - No probada.
En relación con la legitimación, la parte demandada presentó la excepción de falta de legitimación por pasiva, sustentada en que los demandados no pueden ser objeto de la acción de competencia desleal, por cuanto no ejercen actividad comercial relacionada con la peluquería o cuidado personal, no son administradores ni propietarios del establecimiento de comercio. Sobre ese punto, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 256 de 1996, “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal.” En atención a esa disposición, la Ley de Competencia Desleal establece contra quien debe dirigirse la demanda, precisando que la calidad de demandado debe ostentarlo la persona que haya ejecutado, ordenado o colaborado, con la realización de la conducta desleal, es decir,
quien mediante su acción u omisión haya intervenido en el desencadenamiento, actual o potencial de la conducta cuyo reproche se reclama. Allí, se debe advertir que no hay razón para considerar que CRISTHIAN FABIÁN RÍOS, CARMELO RICARDO CALDERÓN y MARÍA ESTRELLA FERNÁNDEZ carecen de legitimación para ser demandados dentro del proceso de la referencia, pues en los hechos de la demanda se aducen una serie de conductas que se atribuyen a ellos y que tienen que ver con situaciones que giraron en torno a la instalación, ofrecimiento al público y puesta en funcionamiento de un establecimiento de comercio que se ubicó en el en el mismo inmueble donde funcionaba el establecimiento de la demandante y que presta el mismo servicio. Eso es suficiente para que esté justificada y sustentada en ese proceso la posibilidad de dirigir la demanda contra los tres accionados. Otra cosa es que se llegue a demostrar que esos comportamientos configuran actos de competencia desleal o que por lo menos constituyan algún tipo de colaboración para que se configure alguna de las conductas que reprocha la Ley 256 de 1996. Entonces, sí pueden ser demandados, pero falta analizar si las acusaciones configuran o no actos de competencia desleal. ACUSACIONES FÁCTICAS DE LA DEMANDA - No demostradas, falta de prueba/ ACTOS DESLEALES DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA, DESORGANIZACIÓN, CONFUSIÓN, ENGAÑO, IMITACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - No configuración. Una vez analizadas las pruebas que existen en el expediente, se advierte que las acusaciones hechas en la demanda no se lograron demostrar, especialmente en lo que las circunstancias
fácticas se refieren. Se recuerda que en la demanda se acusó a los demandados de haber puesto en funcionamiento el establecimiento del comercio, prestando el mismo servicio de la demandante y en el mismo inmueble. Al respecto, se debe decir que no hay prueba de que los demandados sean propietarios de una peluquería en el primer piso del inmueble en el que funciona la peluquería de la demandante, especialmente si se tiene en cuenta que en el interrogatorio de parte fue la propia MILSEN RUBIANO quien aseguró que no sabía si ese establecimiento era propiedad de los accionados. Además, de acuerdo con la documental que obra a folios 132 y siguientes, el día 1º de junio de 2016, CARMELO CALDERÓN arrendó al señor Diego Quiroga el local del primer piso destinado a salón de belleza, de lo que se concluye que el responsable del funcionamiento de una peluquería en el primer piso del inmueble donde MILSEN RUBIANO tiene la suya, es Diego Quiroga y no los demandados. Al respecto, en el interrogatorio rendido por CRISTHIAN RÍOS, este expresó que prestaba sus servicios en la peluquería del primer piso, bajo una modalidad en la que no cumplía horario y le pagaban por porcentaje. CARMELO CALDERÓN por su parte, manifestó que excepcionalmente atiende clientes y le deja el dinero a CRISTHIAN RÍOS. Finalmente, MARÍA FERNÁNDEZ aseguró que acude a la peluquería a vender productos y eventualmente ayuda. Todo lo cual no es otra cosa que el libre ejercicio del derecho al trabajo que en ningún momento ha sobrepasado los límites de la honestidad esperable de los empresarios o, por lo
menos, no hay ninguna prueba que demuestre algún tipo de deshonestidad del empresario de parte de los demandados. Así las cosas, la conclusión a la que se puede llegar sobre la base de las pruebas señaladas, es que en primera medida la misma demandante no está segura de su propia acusación, pues desconoce si efectivamente los demandados son dueños de la peluquería del primer piso, a pesar de que ese es el eje central de la demanda. Además, tampoco quedó demostrado que, sin ser dueños del establecimiento, al menos contribuyeron con su puesta en funcionamiento. En segundo lugar, se concluye que la prestación de servicios en esa peluquería por parte de los demandados no se advierte como algo reprochable o contrario a los parámetros de conducta que deben mantener los empresarios. Ahora bien, aún en el evento en que los demandados hubiesen sido los propietarios del establecimiento, como se dijo en la demanda, ese comportamiento, en sí mismo, tampoco puede interpretarse como irregular desde la óptica de la competencia desleal, aun cuando las peluquerías se ubiquen en el mismo inmueble, pues para ello sería necesario que ese comportamiento esté acompañado de otros comportamientos contrarios a la buena fe comercial y eso, no aparece demostrado con ninguna de las pruebas. Téngase en cuenta que la libre empresa y la libre competencia económica, son derechos constitucionalmente protegidos que, por tanto, solo se pueden restringir cuando son anticompetitivos o son desleales. Superado lo anterior, en la demanda también se acusa a CRISTHIAN RÍOS de haber retirado un aviso luminoso que promocionaba los servicios de la peluquería de la demandante. Al respecto,
no encuentra este juzgador cómo en el contexto de este caso, el simple hecho de quitar el letrero de promoción de servicios de peluquería podría considerarse un acto de competencia desleal y lo cierto es que la demanda tampoco ofrece precisión ni explicación sobre ese punto. Sobre la base de lo expuesto, estando claro que los demandados no son propietarios de la peluquería del primer piso, no contribuyeron con su puesta en funcionamiento y tampoco retiraron el aviso luminoso de manera indebida, no resulta verosímil pensar que estos estuvieran ejerciendo conductas encaminadas a favorecer irregularmente a dicha peluquería del primer piso, en detrimento de la peluquería de MILSEN RUBIANO. Todo lo cual deviene además, en que nada reprochable puede haber en el hecho de que CARMELO CALDERÓN haya solicitado a MILSEN RUBIANO la devolución del local, pues es claro que ello tampoco estaba encaminado a favorecer su propia actividad ni la de un tercero. Se aprecia esta acusación como un conflicto contractual que debe ventilarse ante un juez distinto al de competencia desleal, pues este despacho no tiene competencia para definir ese tipo de asunto. Respecto de otro de los temas propuestos en la demanda, esto es, aquello relacionado con que LOREAL se ha negado a venderle los productos a MILSEN RUBIANO, debido a que la PELUQUERÍA SOL Y LUNA ya está codificada y por ello son entregados a CRISTHIAN RÍOS. Basta señalar que ninguna prueba da cuenta de esa negativa por parte de LOREAL, ni tampoco se conocen las razones de dicha compañía para no venderle, suponiendo que fuera cierto que se
negó a venderle. Por último, acerca del retiro del aviso del establecimiento de la demandante y la colocación de otro muy similar en el primer piso. No existe prueba que los demandados hayan retirado, elaborado y ordenado colocar un aviso para identificar ese otro establecimiento de comercio y, la simple existencia de un aviso en las condiciones que se dicen en la demanda, no se le puede atribuir a los demandados, sin una prueba que lo acredite en sentido similar. Respecto al cambio del sistema de luz para subir al segundo piso, el supuesto daño de la chapa de la puerta ubicada en el primer piso del inmueble y, el retiro de una cámara de seguridad; todos esos hechos no están soportados en prueba que permita verificar que los mismos fueron realizados por los demandados con la finalidad concurrencial que se expone en la demanda, es decir, que se hayan realizado en detrimento de la actividad comercial del establecimiento de la demandante y en su propio beneficio comercial o el beneficio comercial de un tercero. Así las cosas, todo lo dicho es suficiente para negar las pretensiones de la demanda. JURAMENTO ESTIMATORIO - No imposición de la sanción. Aunque se negaron las pretensiones de la demanda, lo cual incluye las pretensiones económicas, no se impondrá la sanción contemplada en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, en contra de la demandante, por cuanto se advierte que hubo diligencia de su parte, en procura de probar los supuestos perjuicios que se le causaron, lo cual pretendió acreditar a través de pruebas documentales. Lo anterior, acorde con los lineamientos que sobre este particular puso de presente la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2003.
Elaboró: AMM