SIC - Sentencia Rad.16-141350 de 2017
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.16-141350 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2017
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 141350
Fecha de la providencia: 27/07/2017
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): TOURING & AUTOMÓVIL CLUB DE COLOMBIA
Demandado(s): ALONSO ARIZA GONZÁLEZ
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante TOURING & AUTOMÓVIL CLUB DE COLOMBIA mediante los hechos de la demanda, explicó que es “una Asociación Gremial que vela por representar a sus afiliados, como vocero de los intereses de los automovilistas, propietarios, poseedores y tenedores de vehículos automotores, relacionados directa e indirectamente con esas actividades”.
2. Agregó la parte accionante que, entre sus actividades en desarrollo, se encuentra en propiedad una escuela de conducción bajo el mismo nombre TOURING & AUTOMÓVIL CLUB
DE COLOMBIA.
3. La sociedad accionante mencionó que ALONSO ARIZA GONZÁLEZ es propietario del establecimiento de comercio denominado “ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO ACC AUTOMÓVIL CLUB DE COLOMBIA”, establecimiento donde, agregó la parte activa, ofrece clases de conducción.
4. Manifestó la sociedad demandante, que la actividad comercial mencionada anteriormente, era similar a las funciones que ejercía el establecimiento de comercio de la parte demandante.
5. Expuso la parte accionante, que el demandado había sido su empleado y posteriormente contratista en la escuela de conducción de la parte accionante, hasta el 30 de septiembre de
2011.
6. Comentó la parte activa que el 13 de septiembre de 2014, le envió una comunicación al accionado “al enterarse que su establecimiento de comercio estaba generando confusión y desviación de clientela en las redes sociales, además de ofrecer cursos de conducción violando la Ley con relación a las horas prácticas de conducción”.
7. En esa comunicación según la parte accionante, le informaba al accionado sobre la utilización no autorizada que venía realizando del nombre comercial y enseña comercial de la parte activa, generando confusión entre el público en general por la similitud con sus establecimientos.
8. La parte demandante mencionó que en respuesta al comunicado enviado, el demandado contestó el 29 de septiembre de 2014, agumentando que su establecimiento de comercio fue avalado y aceptado por la Cámara de Comercio “siendo por ello válido el mismo” lo que según la parte activa, no era suficiente para reconocer que el demandado era títular del derecho a tener el nombre y la enseña comercial.
9. Frente a lo anterior el extremo activo mencionó, que el 28 de octubre de 2014, ratificó al demandado que suspendiera el uso de la expresión “ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO ACC AUTOMOVIL CLUB DE CALI” o cualquiera otra que haya generado confusión con su nombre comercial y enseña comercial. 10.Indicó la parte demandante que recibió llamadas telefónicas de muchos amigos y clientes en las que le manifestaron si tenía vínculos comerciales con la empresa del demandado, la cual aparece en las redes sociales y dio la impresión de primera mano para la sociedad
accionante y sus contactos, que la empresa de la parte accionada fuera una empresa asociada o vinculada a su academia. 11.La sociedad demandante manifestó que en el motor de búsqueda “GOOGLE” al digitar las palabras “AUTOMOVIL CLUB DE COLOMBIA CALI”, “AUTOMOVIL CLUB” y “ACC” aparece la parte demandada en la lista principal de la búsqueda. La parte activa agregó que, la situación antes mencionada, logró concretar los actos de competencia desleal, con el único fin de redireccionar potenciales clientes en favor de la parte demandada. 12.Expuso la sociedad accionante, que el demandado comercializaba sus servicios en el mercado electrónico, a través del sitio web “páginas amarillas.com”, utilizando los signos distintivos de la sociedad demandante. 13.La parte activa manifestó que el demandado pagó publicidad exclusiva, para tener el redireccionamiento de usuarios que realizaban consultas relacionadas con las palabras claves: “AUTOMOVIL CLUB DE COLOMBIA CALI”, “AUTOMÓVIL CLUB” y “ACC”. 14.La sociedad demandante expresó que los hechos referenciados anteriormente, “van en contravía de las sanas costumbres mercantiles y del uso honesto del comercio”, dado que según la parte activa, el demandado imitó el nombre y la enseña comercial de la parte activa, así como también explotó su reputación. 15.Finalmente, la sociedad demandante indicó, que el demandado vulneró las normas de la Resolución No. 3245 de 21 de julio de 2009 del Ministerio de Transporte, norma que según la sociedad demandante “estableció los requisitos para la habilitación de los centros de
enseñanza automovilística, así como también la intensidad horaria que deben cumplir los estudiantes de escuela de conducción conforme a unos requerimientos”. 16.La sociedad accionante manifestó que el accionado ofreció menos horas prácticas de manejo de las que obliga la Resolución No. 3245, mostrando conductas de competencia desleal por violación de normas, porque las mencionadas ofertas, provocarían que los usuarios “prefieran lo más económico, colocando en riesgo la seguridad vial y en un potencial riesgo que conductores que no tienen destreza ni la práctica de manejo exigida por la ley obtengan licencias de conducir sin los requisitos exigidos por la ley”.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
1. El demandante alegó que ALONSO ARIZA GONZALEZ incurrió en actos de competencia desleal previstos en los artículos 7, 8, 10, 11, 14, 15, 18 de la Ley 256 de 1996, y en consecuencia, se le ordene modificar el nombre de su establecimiento de comercio ante la Cámara de Comercio y Ministerio de Transporte, retirar la publicidad en redes sociales, material impreso donde promocione la ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO ACC AUTOMÓVIL CLUB DE CALI”, retirar del mercado el dominio www.automovilclubdecali.com y prohibirle que utilice el nombre y enseña comercial similarmente confundible con “TOURING &
AUTOMOVIL CLUB DE COLOMBIA A.C.C.”.
2. Por último, solicitó se condene al demandado al pago de los perjuicios causados con ocasión
de los actos de competencia desleal en la suma de $166’274.011,50. Así como se condene a pagar costas y agencias en derecho. TEMAS ACTO DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Caso concreto. Según el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, se considera desleal: “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”. El acto desleal de violación de normas exige que se verifique la trasgresión de una norma jurídica del derecho positivo, esto es, en el sentido abstracto de la ley, en tanto que este tipo de conducta desleal “pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado, no preservar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico” (García Pérez Rafael, Ley de Competencia Desleal, Thomson Arazadi, Pág. 367). Es una disposición de exigencia plena del respeto a la legalidad. Así las cosas, como ha sostenido este Despacho en pasadas oportunidades, es preciso “prever la vulneración de una disposición vigente y desde luego aplicable a la actividad que involucra a las partes” (Superintendencia de Industria y Comercio, Sentencia No. 28 de 2010 y Sentencia No. 1462 de 2011). Conforme a lo anterior, es posible colegir que no es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica la conducta objeto de estudio, sino aquellas que regulan el comportamiento concurrencial de los competidores permitiendo un escenario jurídico en igualdad de
condiciones. Ahora bien, para para este propósito resulta ineludible estudiar la norma que se considera violada, probar su infracción y acreditar que con ocasión de esa vulneración el participante en el mercado obtuvo un provecho. En el caso concreto, ante la denuncia de la violación del Decreto 1500 de 2009, reglamentado por la Resolución 3245 de 2009, el despacho evidenció que la intensidad de horas establecida por la norma para práctica en vehículos para la categoría B1, era de veinte (20) horas, una diferencia notoria con la oferta de cursos de diez (10) a quince (15) horas que el demandado ofrecía con el propósito de dar mejores opciones a sus usuarios. Ante el ofrecimiento de cursos por parte del demandado, con menos intensidad horaria que la regulada por el Ministerio de Transporte, le permitió tener una ventaja competitiva frente a los demás establecimientos de comercio, dado que los potenciales clientes podían haber adquirido los servicios del establecimiento del demandado, debido a su costo e intensisdad horaria modificada. Mediante el análisis establecido anteriormente, este despacho declara la configuración del acto desleal de violación normas, específicamente la Resolución 3245 de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte, por parte del demandando.
ACTO DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Caso concreto.
El artículo 15 de la Ley 256 de 1996, dispone que: “se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado”. Como puede observarse, la norma transcrita condena el aprovechamiento indebido del
prestigio o fama, conseguido por otro en el mercado, logrando con la referida conducta un beneficio que resulta reprochable. En palabras de un reconocido sector de la doctrina, el aprovechamiento de la reputación ajena “debe ser considerado como una conducta valorable por el resultado, sea este efectivo aprovechamiento indebido o sea como potencialmente posible. De ahí que lo que se valorará será la consideración de la aptitud que pueda ofrecer el acto, la conducta, el aprovechamiento realizado por el sujeto al que se le recrimina la conducta desleal para producir un resultado en el mercado: obtener unas ventajas de forma indebida, a costa del tercero que se halla en el mercado, que tiene una reputación ganada y que, en todo caso, pervierte la línea de comportamiento que comúnmente desarrollarían los destinatarios del mismo, a saber, los consumidores, generando, en consecuencia, una opacidad ineludible en el mercado” subrayado por el despacho, (BARONA VILAR, Silvia Competencia desleal; Tutela jurisdiccionalespecialmente proceso civily extrajurisdiccional. Tomo 1. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2008. Pégs. 537 y 538.) Acorde con el acervo probatorio obrante en el expediente, no se advierte: (i) la existencia de prueba alguna que hubiera evidenciado la reputación comercial de la parte accionante en el mercado, en particular, en el mercado de servicios de curso de conducción y, (ii) dado que la acusación se refiería a que el demandado "colocó un establecimiento de comercio donde
ofrecía cursos de conducción", no se probó que la reputación forjada por la parte pasiva en el mercado, haya representado una ventaja frente a sus competidores. Por lo anterior, se debe concluir que no se configura el mencionado acto de competencia desleal. ACTOS DE IMITACIÓN - Caso concreto. En cuanto a la alegada imitación, la Ley 256 de 1996, en su artículo 14, que dispone: “La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica. También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado". En el caso concreto, a pesar de haber evidenciado en el expediente de la demanda, que el demandado tenía un establecimiento de comercio consistente en una academia de automovilismo, prestación que tambien ofrecía la sociedad demandante, no se advirtió que la
parte pasiva haya imitado la prestación de la parte activa de tal manera, que sus clientes o posibles clientes hubieran considerado que el servicio era el mismo, al punto de no haber podido establecer si se encontraban en un establecimiento de la demandante o del demandado. Respecto de la presentación del establecimiento de comercio del demandado, mediante el uso de la sigla "ACC”, “Automóvil Club” y “Automóvil Club de Colombia Cali” en buscadores vituales como Google, el despacho manifestó que dichos procesos de caracter tecnológico no consolidaban acto de imitación, pues una cosa era la presentación, en este caso, del establecimiento del demandado frente al de la demandante y otra era la prestación mercantil. Finalmente, para este despacho, el acto de imitación alegado por la sociedad demandante, no se probó, por lo cual no se configuró el mencionado acto de competencia desleal. ACTOS DE CONFUSIÓN - Caso concreto. De conformidad con el artículo 10° de la Ley 256 de 1996, para dar contexto al acto desleal de confusión, el cual brinda tutela especialmente en el interés del consumidor para “garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado” (Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional -especialmente proceso civily extrajurisdiccional: Tomo I. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2008. Pág. 294). El mencionado acto se configura en los eventos en que se ejecuta en dicho escenario para provocar en los consumidores un error “sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios’’ (Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccionalespecialmente proceso civily extrajurisdiccional: Tomo I. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2008. Pág. 357) que se le ofrecen, sin que para su configuración sea indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues como lo ha dejado establecido este Despacho en anteriores ocasiones, "para ello basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, de la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir” (Superintendencia de Industria y Comercio. Auto No. 1841 de 2010. En el mismo sentido: Cas. Civ. Sentencia de noviembre 19 de 1999, exp. 5091). En el caso objeto de estudio, se evidencia que existen los suficientes elementos para concluir que el demandado incurrió en el acto de confusión. Acorde con el testimonio de CARLOS ALBERTO SANTACOLOMA, este dio cuenta de casos en los cuales a la sociedad demandante le hacían reclamos provenientes por la prestación de servicios del establecimiento de comercio del demandado. El despacho agregó que en redes sociales cuando se buscaba la expresión “Automóvil Club” aparecía tanto la parte demandante como la identificación del establecimiento de comercio del demandado, cuestión que pudo observarse mejor en la prueba documental obrante a folio 82 del cuaderno 1, en particular por cuanto en el mencionado documento se evidenció en común la expresión “ACC”, expresado por la parte demandante por el demandado. Ahora, en la forma como se advertía la presentación del establecimiento del demandado, fue claro que buscaba realzar la expresión “ACC” y “AUTOMOVIL CLUB”, lo cual era coincidente con
la presentación de la sociedad demandante, partiendo del hecho que el demandado fue empleado de la parte demandante. Lo anterior fue corroborado con las conclusiones que suministró el dictamen pericial allegado con la demanda, cuando hizo la comparación entre los logos y nombre comercial de la demandante y el establecimiento de comercio del demandado,
denominado “ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO ACC AUTOMOVIL CLUB DE CALI”.
Por lo tanto, al haber hecho énfasis el demandado en las expresiones “ACC” y “AUTOMOVIL CLUB” en la presentación de su establecimiento de comercio, creó un escenario idóneo para que los clientes o posibles clientes de escuelas de conducción automovilística llegaran a considerar o se hicieran la idea de que los establecimientos de la demandante y del demandado estaban relacionados, es decir, se hizo evidente el riezgo de asociación en el presente caso. Por tanto, con base en lo anterior, el despacho declaró que el demandado incurrió en el acto de confusión por riesgo de asociación contemplado en el artículo 10° de la Ley 256 de 1996.
ACTOS DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - Caso concreto.
De conformidad con el artículo 8° de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de desviación de clientela “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. En lo que hace relación con el acto desleal de desviación de clientela, el despacho precisó que
dicha conducta recoge aquellos comportamientos contrarios a lo que se espera de un participante en el mercado que, siendo objetivamente dirigidos a desviar la clientela, ya sea para provecho propio o de un tercero, incluso indeterminado, resultó contrario a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial, siempre que no se hallen tipificados en los comportamientos establecidos en los artículos 9º a 19º de la citada Ley. En el caso objeto de estudio, se evidencia que la conducta de la parte demandada resultó previamente constitutiva como acto desleal de confusión, razón que produjo según el despacho, la improcedencia para abordar el análisis del acto de desviación de la clientela de forma simultánea.
DE LAS PRETENSIONES ECONÓMICAS - Caso concreto.
Sobre las pretensiones económicas, la parte demandada solicitó la indemnización de daños, perjuicios y el juramento estimatorio que prestó, por concepto de daño emergente hizo una estimación por la suma de $114’809.432 pesos, por el concepto de lucro cesante $51'464.579,50 pesos, para un total de $166’274.011,50 pesos. No obstante, lo anterior, el despacho recordó que la figura del juramento estimatorio, acorde con lo dispuesto en el artículo 206 del C.G.P., establece que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada
uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”. Es decir, que el juramento estimatorio sirve de prueba de la cuantía o monto o la suma del perjuicio, luego para llegar a ese punto, agregó el despacho, primero debe probarse si existió un perjuicio, es decir se prueba primero la existencia del daño y luego se determinará su cuantía. En el caso cocreto, el sustento con el cual la parte accionante buscó el reconocimiento de perjuicios, se basaba en normas que regulaban el tema relativo a violación de derechos de propiedad industrial, como es la decisión 486 de 2000 y concordantes, bajo el argumento de presentarse actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Sin embargo, tal normatividad no operaba para los casos de competencia desleal; esa normatividad era aplicable para las indemnizaciones en el marco de acción por infracción a derechos de propiedad industrial, es decir, no se podía utilizar una normatividad propia para una acción en particular, y aplicarse a otro tipo de acción judicial. Para el despacho, no era posible aplicar esta norma de forma analógica, pues en materia de la acción de competencia desleal no había vacío jurídico ni normativo al respecto. De esa manera, no era procedente para el despacho, el reconocimiento de un daño emergente por la suma de $114’809.432 Pesos.
Elaboró: JJBV