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SIC - Sentencia Rad.16-152772 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.16-152772 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 152772

Fecha de la providencia: 07/07/2017

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.

Demandado(s): AVANTEL S.A.S.

Juez: Fidel Puentes Silva

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Manifestó la sociedad demandante que se dedica al mercado de telecomunicaciones, que presta servicio de telefonía fija, televisión por suscripción, Internet Fijo, Internet Movil y telefonía móvil. Es propiedad del grupo mexicano América Móvil, del empresario mexicano

Carlos Slim.

2. Señaló la sociedad accionante que su mercado es altamente regulado y que el 5 de diciembre de 2011, la Comisión De Regulación De Comunicaciones (CRC) emitió la Resolución No. 3501 de 2011.

3. Expresó la parte actora que la sociedad demandada era competidora en el mismo mercado, pero irrespetó las disposiciones de la Resolución 3501 de 2011, al enviar indiscriminadamente los mensajes SMS a números de 10 dígitos.

4. Afirmó el extremo activo que con esta practica la sociedad accionada obtuvo una ventaja competitiva e por ello, incurrió en actos de competencia desleal.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 /LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA –

Acreditación. En principio, es necesario aclarar que sobre los ámbitos de aplicación de la Ley 256 de 1996, así

como la legitimación de las partes no existió discusión alguna dentro del proceso. No obstante, para el despacho es importante precisar que se encuentran acreditados todos y cada uno de los ámbitos de aplicación de la referida Ley, contenidos en los artículos 2, 3 y 4. Así mismo, las partes se encuentran legitimadas de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Artículo 18 de la Ley 256 de 1996, configuración. En el presente caso, la defensa sustenta su argumentación en el aforismo de que “todo lo que no está prohibido, está permitido” y como en el contenido de la Resolución No. 3501 de 2011, no se prohíbe expresamente que se envíen mensajes de contenido comercial por numeración no geográfica o de 10 dígitos, consideran que es una práctica permitida y con ella, no hay ninguna violación. Para determinar esto, el despacho considera importante remitirse al contenido de la Resolución 3501 de 2011 pero también, recordar los criterios de interpretación de las normas jurídicas y, en particular del criterio sistemático y el teleológico. Según el criterio sistemático, la norma que se extraiga de una disposición jurídica debe encontrarse en armonía con otras normas, fines o principios del ordenamiento jurídico, de tal modo que no existan contradicciones, incompatibilidad o incongruencia entre diversas disposiciones que componen un conjunto normativo. Según con el segundo criterio, el teleológico la interpretación se lleva a cabo de la mano de los fines perseguidos bien sea por el creador de la norma (subjetivo) o por la finalidad operativa que se espera obtener con una

norma de ese sentido (perspectiva pragmática o de efecto útil). Así mismo, si se le conecta con el método sistemático implica que los valores y fines del ordenamiento jurídico son los criterios inspiradores de este método de interpretación. Como consecuencia, el alcance y sentido de las normas jurídicas debe hacerse en consonancia con la finalidad objetiva que se persigue por parte del legislador y por los principios y fines que inspiran el ordenamiento jurídico. Dicho lo anterior, el despacho entra a analizar cuál es el propósito de la Resolución No. 3501 de 2011, siendo claro para el juzgador que la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) quería enrutar los mensajes de contenido comercial por los códigos cortos de texto, para facilitar el filtrado y saber con ello cuál es el tratamiento que se le debe dar a cada uno de sus contenidos de cara al usuario. Con ello, el criterio teleológico permite entender que, tácitamente se está prohibiendo que los mensajes de contenido comercial se enruten, envíen o dirijan a través de los mensajes o de la numeración de diez dígitos. Entonces, es posible decir como primera medida, que la norma sí prohíbe, de acuerdo con la interpretación sistemática y teleológica, enviar mensajes de contenido comercial a través de numeración de diez dígitos. Es decir, la disposición de orientar esos mensajes a través de los códigos cortos tiene como propósito saber que son de contenido comercial, para hacer lo que corresponde con esos mensajes. Aclarado esto, es importante recordar que el acto desleal de violación de normas exige que se verifique la trasgresión de una norma jurídica del derecho positivo, esto es, en el sentido

abstracto de la ley, en tanto que este tipo de conducta desleal “pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado, no preservar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico”. Conforme a lo anterior, es posible colegir que no es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica la conducta que ahora se estudia, sino aquellas que regulan el comportamiento concurrencial de los competidores que permita un escenario jurídico en igualdad de condiciones. De tal forma, entiende el despacho que las normas vulneradas fueron los artículos 3, 10, 22 y 38 de la Resolución 3501 de 2011, que reguló a quienes pretenden proveer servicios de contenidos, o aplicaciones a través de mensajes cortos de texto, multimedia y códigos. Ahora bien, se encuentra que la sociedad demandada obtuvo una ventaja competitiva, que se materializa de dos maneras, en primer lugar, con el envío de los mensajes de contenido comercial, sin restricción alguna, que de conformidad con las reglas de la sana critica, permite a la sociedad demandada ofrecer un mejor servicio a sus clientes. Desde el otro punto de vista, el enviar mensajes de contenido comercial a través de codificación o numeración de 10 dígitos, pone en desventaja a la sociedad demandante, porque le implica responder por mensajes que él está obligado a filtrar o a impedir que llegaran a los destinatarios. Entonces, en ese sentido, se materializa la ventaja obtenida, con ocasión de la vulneración de los artículos 3, 10, 22 y 38 de la Resolución No. 3501 de 2011. Puede considerarse además, que esa referida ventaja competitiva es significativa, en la medida en que los SMS de contenido comercial y/o publicitario, si bien tienen como propósito ser

transmitidos a la mayor cantidad de usuarios posibles, al enviarse los SMS sin respetar el Registro Nacional de excluidos y sin hacerlo de conformidad con las leyes establecidas, serán enviados a una mayor cantidad de usuarios que los que enviarían si se someterían a esas reglas y esto se vio materializado con más de 8 millones de personas. Por otro lado, el despacho también considera que la ventaja es significativa, porque el hecho de ofrecer ese servicio sin sujetarse a la reglamentación establecida para ello hace que su propuesta sea más atractiva para los usuarios que quieren llegar a un mayor número de clientes o destinatarios de los mensajes en un menor tiempo posible, en esa media el despacho considera que sí existe violación de normas por lo anteriormente dicho. Así las cosas, tendrá que advertirse que este despacho encuentra probado que la sociedad demandada incurrió en el acto de violación de normas consagrado en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - No configuración, artículo 7 de la Ley 256 de 1996. En cuanto a la prohibición general, esta pretensión deberá desestimarse toda vez que, como en reiteradas ocasiones ha dicho el despacho confirmado por su superior, el artículo 7 no resulta viable cuando la conducta configura cualquiera de las conductas enlistadas en los artículos 8 a 19 de la referida Ley, por esa razón habrá que desestimarse.

Elaboró: PDSC

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